JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001561

En fecha 29 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0646-03 de fecha 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Hildegart Bustamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 932.190 contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, asimismo se designó ponente.

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado José Domingo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.832, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 de de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2003, la abogada Nury García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró que no había materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que no había sido promovida prueba alguna.

En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó el computó de los días despacho transcurridos desde el días 15 de julio de 2003, exclusive, hasta la presente fecha. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de agosto de 2003, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la no presentación de los escritos de ambas partes y se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, se reanudó la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente a lo fines que dicte la decisión correspondiente.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 15 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado el 24 de abril de 2002, en el cual expuso los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Que en enero de 1995, el Presidente de la República mediante decreto N° 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta oficial N° 35.636 de fecha 20 de enero de 1995 estableció “…El presente decreto rige los aumentos de los sueldos del veinte (20%) y diez por ciento (10%) previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 01-12-94, en beneficio de los funcionarios públicos a quienes amparará…”.(Negrillas de la parte recurrente).

Que la referida Convención establece en su cláusula décima octava que la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Asimismo, señaló que el reajuste de los pensionados y jubilados del organismo querellado, ha sido negado sistemáticamente produciéndose un retardo perjudicial -a su decir- imputable al deudor conforme a los previsto en el artículo 1271 del Código Civil.

Fundamentó su pretensión en los artículos 207, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Normativo Laboral del 1° de diciembre de 1994.

Solicitó, en aplicación de la referida Convención y el Decreto 534 de fecha 18 de enero de 1995, el pago de los aumentos del veinte por ciento (20%) y el diez por ciento (10%), toda vez que los mismo se hacen extensibles a los pensionados y jubilados, por tanto su pensión de jubilación debe ser ajustada a la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 688.588,23).

Asimismo, exigió la cancelación de los intereses moratorios conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y el mes de enero de 2002, hasta la sentencia definitivamente firme, así como la indexación sobre los mismos.

Finalmente, exigió el pago de un bono único por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) el cual -a su decir- no le ha sido cancelado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, se desprende que en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa “…toda vez que, que considera el legislador inoficioso procurar la composición de una relación material controvertida a través de un juicio, cuando a través del ejercicio de instancias conciliatorias se pudieran alcanzar soluciones similares…”.

Así, pues señaló que de las actas procesales del expediente no existe constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria antes referida, toda vez que el querellante se limita a asegurar que los jubilados interpusieron un escrito conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, agotando de este modo la vía administrativa.

En tal sentido, observó el a quo que el querellante no suministró información referente a dicho escrito, con el cual -a su decir- se agoto la vía administrativa.

Por último, señaló “…que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autorizada cataloga de fundamentales, lo cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria (…) Por tanto no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente recurso administrativo de condena, por no demostrar el querellante el agotamiento de la instancia conciliatoria…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el recurrente agotó la vía conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin recibir del organismo querellado una pronta y oportuna respuesta.

Solicitó fuese tomada en consideración la prueba consignada a los autos marcada “A”, de la cual se desprende que fueron agotados los preceptos consagrados identificados en la Ley de Carrera Administrativa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva como derecho constitucional a la parte querellante.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto:

Así pues, sustanciado en su totalidad el procedimiento y transcurridos los tres días de despacho que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación de los jueces y, visto que la actividad procesal de las partes ha finalizado, siendo en consecuencia innecesaria la notificación de las mismas en este estado y grado del proceso, ya que se entienden a derecho conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias N° 1144 del 8 de junio de 2006 y N° 2147 del 6 de diciembre del mismo año), esta Corte pasa a decidir el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

El presente caso versa que sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por el ciudadano Nestor López, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Por su parte, la representación judicial del querellante solicitó en el escrito de fundamentación de la apelación fuese tomada en consideración la prueba consignada a los autos marcada “A”, de la cual se desprende que fueron agotados los preceptos consagrados identificados en la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva como derecho constitucional a la parte querellante.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento, por parte del hoy querellante del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, razón por la cual resulta necesario citar el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, que establece:

“Artículo 14: En cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados así: un representante de la máxima autoridad administrativa del organismo; y un representante de los empleados a su servicio, postulados por la organización gremial que agrupe en su seno a la mayoría de ellos. El jefe de la respectiva Oficina de Personal Actuará como Coordinador de la Junta”.

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 15 eiusdem, señala que “…Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…”.

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, (caso Antonio Alves Moreira), estableció y ratificó nuevamente el carácter obligatorio de esta formalidad cuyo cumplimiento es indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, asumiendo el criterio citado ut supra sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

"…Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’…”.

En atención a lo normas referidas y al criterio expuesto, se observa que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad de cualquier acción que pretenda intentar un funcionario contra la Administración Pública, en el entendido de que no podrá acceder válidamente a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar a la Administración, sin que previamente hubiese acudido ante la Junta de Avenimiento.

Así, esta Corte observa que consta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) ambos inclusive, que la parte recurrente consignó en fecha 21 de mayo de 2003, copia fotostática de la solicitud efectuada ante la Junta de Avenimiento, sin embargo, el a quo mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2003, declaró que era inadmisible por no haberse presentado dicha solicitud, de conformidad con lo establecido los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis.

Al respecto, esta falta de consignación, entiende esta Corte, debe ser absoluta pues en la medida que dicha omisión sea subsanada, no podría declararse la inadmisibilidad del recurso y, más aún, cuando esa subsanación se ha producido con antelación al pronunciamiento del Tribunal, pues de lo contrario se cercenaría el derecho a acceso de justicia del recurrente.

Lo anterior se ha traído a colación, toda vez que en el caso de autos se está castigando al recurrente por no haber presentado las copias de la solicitud de la junta de avenimiento efectuada ante el organismo querellado.

Al respecto, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.”.

Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

Es pues, en acatamiento a lo antes expuesto y, al comprobarse en autos la existencia de la solicitud efectuada ante la Junta de Avenimiento como requisito de admisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que tal omisión fue subsanada, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2003. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria esta Corte debe dejar establecido, que el Juzgado a quo en su decisión actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que para el momento en que dictó su fallo no constaba en autos el documento fundamental que en efecto le diera certeza a dicho Juzgado que el querellante había agotado la Junta de Avenimiento como requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, empero, en virtud del criterio anteriormente señalado debe esta Corte ordenar la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que emita un pronunciamiento respecto a la restantes causales de inadmisibilidad excepto la señalada en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2003 que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3-.SE REVOCA la sentencia apelada.

4- SE ORDENA remitir el expediente Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que emita un pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la aquí señalada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ



Exp. AP42-R-2003-001561
AGVS-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________




La Secretaria Accidental,