JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-001417
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0425-04 de fecha 1° de abril de 2004, con el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SISINIA CHRISTABEL VIVAS PERERA, titular de la cédula de identidad N° 11.673.933, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Tal remisión, se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de marzo de 2004, que declaró sin lugar el recurso ejercido.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, para que luego de que hayan sido notificadas las partes, comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para su reanudación, y posteriormente, el lapso de tres (3) días para iniciar la relación de la causa.
En fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó a esta Corte que notificara al representante legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la Procuradora General de la República, para darle continuación a la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado de la parte recurrente, ratificó su solicitud de notificar al representante legal del INCE y a la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, ratificó la necesidad de notificar a la contraparte.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 12 de enero de 2006, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 23 de enero de 2006, se notificó a la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó a la Corte que fijara el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó a la Corte que dé inicio a la relación de la causa y fije el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2006, en virtud de la reconstitución de la Corte, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la Procuradora General de la República, para que una vez que constara en autos las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 3 de octubre de 2006, se notificó a la Procuradora General de la República.
En fecha 24 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 8 de diciembre de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que haya habido actividad probatoria alguna.
En fecha 16 de enero de 2007, la Corte fijó el acto de informes orales.
En fecha 7 de febrero de 2007, la Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de informes orales, declarándolo desierto.
En fecha 8 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, para que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado Germán García Limonta, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 13 de agosto de 1999, la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera, fue designada para ocupar el cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Que en fecha 16 de junio de 2003, a través del acto administrativo N° 1955-03-115, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, decidió removerla del cargo.
Que en fecha 23 de junio de 2003, se le notificó la remoción a la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera, la cual está viciado de nulidad, al haber sido dictado por un órgano incompetente “por falta de quórum legal para su constitución”.
Que la remoción de la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera, fue aprobada por un órgano que no estaba legalmente constituido, debido a la incomparecencia del ciudadano Manuel Losa Gual, quien había renunciado a su cargo de Vicepresidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 23 de mayo de 2003, sin que la renuncia haya sido debidamente aceptada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un órgano colegiado integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General y dos (2) vocales designados por el Consejo Nacional Administrativo.
Que según el ordenamiento jurídico vigente, el Consejo Nacional Administrativo, no ha sancionado el Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ni algún otro instrumento normativo que “prevea el quórum de constitución del Comité Ejecutivo distinto al fijado por la Ley del INCE, su Reglamento y Manual de Organización”.
Que para la constitución válida del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es necesaria la presencia de todos sus integrantes; “por lo que la falta de convocatoria y la inasistencia del Vicepresidente del Instituto, a las reuniones del Comité Ejecutivo, produce indefectiblemente un vicio en el quórum legal de constitución de dicho órgano colegiado que hace anulable el acto administrativo recurrido por la incompetencia del órgano que lo dictó”.
Que el ciudadano José Luis Ferreira Araujo, fue designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto N° 2.413 de fecha 15 de mayo de 2003, como Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin que prestara el juramento de ley, al cual está obligado según el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el acto administrativo recurrido, es ilegal por “la incompetencia del órgano que lo dictó en razón de la falta de quórum legal”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción de la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera, se ordene su reincorporación al cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del INCE, condene al ente querellado al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de la retribución adicional, la prima por jerarquía y responsabilidad, la prima de profesionalización correspondiente al cargo de Gerente y condene al INCE al pago del bono vacacional, la bonificación de fin de año, el aporte patronal a la caja de ahorro equivalente al doce por ciento (12%) del salario previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, el bono de estabilidad, la prestación de antigüedad y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que haya dejado de percibir desde su írrita remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes razonamientos:
Que si bien para que la renuncia de un funcionario público tenga validez, debe ser expresa o tácitamente aceptada, no es menos cierto que “tal condición, no implica que necesariamente la falta de uno de los miembros de un órgano colegiado invalide automáticamente la decisión del órgano”, pues implicaría que ante la ausencia de uno de sus miembros, el órgano no podría sesionar ni realizar gestiones de administración “paralizando de hecho toda la actividad del ente”.
Que el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, establece un quórum para la constitución del Comité Ejecutivo y uno para que dicho órgano tome sus decisiones, pero “no es menos cierto que constituido el cuerpo colegiado, sin la presencia de uno de sus miembros, no implica la nulidad de sus decisiones, pues debe entenderse válidamente constituido”.
Que con la evacuación -tardía- de la prueba de informes, solicitada al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se demuestra que el ciudadano José Luis Ferreira Araujo, sí prestó el juramento de ley correspondiente, contradiciendo “abiertamente el vicio denunciado” por el recurrente.
Que el incumplimiento del juramento, “no puede entenderse como anulatorio de las actuaciones del funcionario”, ya que tal consecuencia no está prevista legalmente.
Que “la pretendida confesión del apoderado judicial de la parte accionada, no puede entenderse como válida, pues en primer lugar, la confesión, para que tenga validez, debe tratarse de una prueba promovida y evacuada con dicho ánimo, y en segundo pero más importante lugar, debe indicarse que la confesión, recogida en el Capítulo de posiciones juradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, prueba esta no admisible de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Finalmente, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al comprobar la improcedencia de las denuncias realizadas por el querellante, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que la sentencia apelada, incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 12, 243 numeral 4 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa ni el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, vigente para la fecha en que se dictó el acto recurrido.
Que la inobservancia de las aludidas normas, resulta determinante para decidir el presente caso, ya que ellas establecen que las reuniones del Comité Ejecutivo del INCE, requerían imperativamente para su constitución la asistencia de todos sus miembros, y no de cuatro (4) de ellos como erradamente sostiene el a-quo.
Que habiendo disposiciones legales y reglamentarias que rigen la constitución del Comité Ejecutivo como órgano colegiado, la materia es de orden público y de interpretación restrictiva.
Que la constitución, funcionamiento y organización del Comité Ejecutivo, es materia de reserva legal, que no puede “quedar al arbitrio o discrecionalidad de los mismos funcionarios, llamados por la ley a integrar dicho órgano”.
Que el acto recurrido fue atacado por razones de ilegalidad, no de mérito o conveniencia, como parece haberlo entendido el a-quo, al realizar consideraciones sobre la situación que se generaría en torno a la imposibilidad de sesionar cuando faltare alguno de los miembros del órgano; consideración que no tiene ninguna base legal.
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación de los artículos 12 y 243, numeral 4, 395, 507 y 509 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, dando por demostrado que a la reunión donde se removió a su representada, asistieron cuatro (4) de los cinco (5) miembros del Comité Ejecutivo.
Que el a-quo, no valoró ni apreció en su justo valor, la orden administrativa, suscrita exclusivamente por el Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Que para la fecha de la reunión donde se removió a su mandante, el Vicepresidente del INCE, era el ciudadano Manuel Losa Gual, al cual el Presidente de la República, no le había aceptado su renuncia y no tenía sustituto, lo cual consta en autos y fue reconocido por el a-quo.
Que el Vicepresidente del INCE, no asistió a la reunión en la que se removió a su mandante, razón por la cual, no existe constitución válida del Comité Ejecutivo.
Que los vicios denunciados, producen indefectiblemente la nulidad de la sentencia apelada, ya que parte de una suposición falsa.
Por último, el apelante solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y la nulidad del acto administrativo de remoción, se ordene la reincorporación de la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera al cargo de Gerente de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrita a la Gerencia General de Informática del INCE y se condene al pago de los sueldos dejados de percibir desde su írrita remoción hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración las variables salariales correspondiente al cargo de Gerente, así como al pago de la retribución adicional, la prima por jerarquía y responsabilidad, la prima de profesionalización, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, el aporte patronal a la caja de ahorro equivalente al doce por ciento (12%) del salario y el bono de estabilidad, previstos en la Convención Colectiva del Trabajo y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que le corresponda o pueda corresponder al cargo desempeñado desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación efectiva en el cargo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Dilucidado el punto relativo a la competencia, procede esta Corte a examinar, los alegatos del apelante referidos a la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el artículo 15 del Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y al error en que incurrió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al sostener “falsamente que la reunión N° 1955 de fecha 16-6-2003 del Comité Ejecutivo del INCE, en la que se aprobó la remoción de mi mandante, se constituyó con la asistencia de cuatro (4) de sus miembros, sin indicar ni siquiera, el nombre o el carácter de los supuestos integrantes que asistieron a la reunión”, lo que a su decir, configuraría la infracción de los artículos 12, 243 numeral 4, 313 numeral 2, 320, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el vicio alegado por el apelante, esta Corte observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente un conjunto de reglas, de directrices para el juez en su delicada función jurisdiccional; por ello, la casación venezolana, ha señalado acertadamente, que su infracción debe realizarse conjuntamente con otras normas procesales a través de las cuales, el actor fundamente su denuncia; como correctamente lo hizo el apelante en el caso bajo examen.
Aunado a la consideración anterior, debe precisarse que el ordinal 4° del artículo 243 del instrumento normativo bajo análisis, contiene un mandato de obligatorio cumplimiento para el órgano jurisdiccional de motivar las sentencias que deciden sobre una pretensión determinada. Se trata de expresar en el fallo, las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción, para llegar a un dispositivo determinado, expresando el juicio o razonamiento normativo y fáctico que sustenta una determinada decisión, teniendo presente todo lo alegado y probado en autos, inclusive aquellas pruebas que a su decir, no sean relevantes para la solución del caso concreto.
Por su parte, en el ordinal 2° del artículo 313, están consagradas todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo. Al respecto, la jurisprudencia patria, ha señalado que:
“…La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre, cuando se desnaturalizan su sentido y se desconoce su significación, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En relación con la falsa aplicación, entiende la doctrina, lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien, que se desconozca su significación que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o que su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la ley. La aplicación de una norma que no esté vigente, bien en el espacio o en el tiempo, sería por ejemplo, aplicar una ley extranjera en nuestros tribunales o aplicar una ley derogada o que aún no ha entrado en vigencia para el momento de dictar el fallo. Y la negación de aplicación y vigencia de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador, le niega aplicación a una determinada a una relación jurídica que esté bajo su alcance…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de julio de 1988, Caso: Capero S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C.A.)
Sin embargo, la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia exclusivamente a la técnica de análisis y valoración propia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha formalizado el recurso de casación; circunstancia que no está dada en el presente caso, ya que se trata de un recurso de apelación, en el cual no se exige, por su naturaleza y finalidad, la misma disciplina y rigidez propia de los recursos de casación.
Por su parte, los artículos 507 y 509 del instrumento normativo bajo análisis, están referidos a las reglas de valoración que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes.
Una vez considerados los posibles vicios de la recurrida, esta Corte analizará el razonamiento realizado por el a-quo, a partir de los alegatos expuestos por el apelante sobre la falta de aplicación y valoración del artículo 6 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el referido Instituto, así como el error o falso supuesto, en que -a decir del apelante-, incurrió el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dar por demostrada la constitución válida del Comité Ejecutivo del INCE.
Sobre este punto, se observa que el a-quo, se pronunció sobre el acto administrativo de remoción, señalando que “en el caso de autos, se comprobó que en (sic) la sesión comparecieron cuatro de los cinco miembros que constituyen el órgano, razón por la cual debe entenderse válidamente conformado el cuerpo colegiado, y así se decide” (Folio 136 de la pieza principal).
Al respecto, comprueba esta Corte que en los folios 95 al 129 de la pieza principal del expediente, riela en copias certificadas, el acta de sesión del Comité Ejecutivo de fecha 16 de junio de 2003, a la que asistieron y suscribieron, el ciudadano Eliécer Otaiza, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el ciudadano José Luis Ferreira Araujo, Secretario General y los ciudadanos Fredy Antonio Perdomo, representante del sector laboral y Gustavo Bastidas, representante del sector empresarial (suplente).
Ahora bien, corresponde determinar a esta Corte, si efectivamente el a-quo, dejó de valorar el artículo 6 de la Ley de Reforma de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el artículo 15 de su Reglamento.
El artículo 6 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, señala expresamente que el Comité Ejecutivo, está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General que según la Ley de Reforma que rige sus funciones, serán de “libre elección y remoción del Presidente de la República” y dos (2) vocales, designados por el Consejo Nacional Administrativo “de entre sus propios miembros” quienes representan a diversos sectores del gremio laboral.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica define la estructura y composición del Comité Ejecutivo, pero nada señala sobre la válida constitución del órgano para sesionar. Son dos circunstancias distintas: a través de la primera, se determina quiénes integran el referido Comité como órgano colegiado, mientras que a través de la segunda, se intentaría precisar cómo podría sesionar válidamente.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional, observa que el artículo 6 de la Ley que rige sus funciones, no establece el quórum necesario para la constitución válida de la sesión dentro del Comité Ejecutivo, por lo que la presencia del Presidente, del Secretario General y los dos (2) vocales, es suficiente para aprobar la remoción de la querellante, ya que no hubo oposición en el seno del órgano.
Ahora bien, para la fecha en que el Comité Ejecutivo del INCE, decidió remover a la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera -16 de junio de 2003-, estaba vigente el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dictado a través del Decreto N° 2.130 de fecha 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.411 de fecha 6 de abril de 1992, que atribuía la competencia para “aprobar el nombramiento y la destitución de los funcionarios y empleados del Instituto que le recomiende el Secretario General” al Comité Ejecutivo como órgano colegiado. Este instrumento normativo, tampoco regulaba el quórum requerido para sesionar válidamente.
En el caso bajo análisis, frente al vacío normativo y la asistencia del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como del Secretario General y dos (2) representantes del sector laboral y empresarial a la sesión de fecha 16 de junio de 2003, donde se decidió la remoción de la querellante, esta Corte considera que el Comité Ejecutivo, estaba válida y formalmente constituido, por lo que se declara improcedente la denuncia de violación de los artículos 12, 243 numeral 4, 313 numeral 2, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, señala el apelante que “la constitución del Comité Ejecutivo como órgano colegiado, la materia es de orden público y de interpretación restrictiva”.
Sobre el particular, se observa que antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 3 de noviembre de 2003, es decir, en casos como el que se analiza, ante el silencio del legislador y del reglamentista, debe interpretarse como válidamente constituido el Comité Ejecutivo para sesionar, cuando esté presente, el Presidente, o en su defecto el Vicepresidente, el Secretario General, y por lo menos, uno (1) de los representantes del gremio laboral para sesionar y decidir válidamente con una mayoría simple.
Esta lectura del “vacío normativo”, se debe a una consideración de orden práctico-funcional, y no de mérito o conveniencia como señala el apelante: el órgano puede sesionar válidamente, si cuenta con los principales representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de acuerdo con los principios generales que rigen la materia.
Por las consideraciones realizadas, esta Corte estima que no se trataba de dejar al arbitrio de los miembros que integran el Comité Ejecutivo, la forma en que deben constituirse para sesionar válidamente, sino de resolver coherente y razonablemente, una situación fáctica que podía presentarse y que requería práctica y efectiva resolución, frente al silencio de las normas jurídicas reglamentarias que estaban vigentes. Por lo tanto, se desestima la denuncia de ausencia de base legal expuesta por el apelante. Así se decide.
Por otra parte, expone el apelante que el a-quo, no valoró ni apreció en su justo valor, la orden administrativa, suscrita exclusivamente por el Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Como bien lo señala el apelante, la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de marzo de 2004, sólo se refiere a la orden administrativa para señalar que la representante judicial del ente querellado, no dio estricto cumplimiento a la exhibición promovida por la querellante, sin realizar ningún análisis sobre su contenido.
Sin duda, frente al deber que tienen los jueces de pronunciarse sobre todos los medios probatorios, aunque no sean idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, se observa que tal acto administrativo requería mayores consideraciones, ya que el fondo de la controversia se centra precisamente en determinar la competencia del órgano para dictar el acto administrativo de remoción de la querellante.
En consecuencia, al verificarse en el fallo recurrido, una insuficiencia en la valoración de los elementos probatorios traídos a los autos, esta Corte declara procedente la denuncia de silencio de pruebas alegado por el apelante, y en consecuencia, revoca el aludido fallo. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia del tribunal de instancia, esta Corte entra a conocer el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y en tal sentido, observa que la orden administrativa N° 1955-03-115 de fecha 16 de junio de 2003, sólo refleja la decisión -un mandato del Secretario General del INCE al Gerente General de Recursos Humanos para que materializara la aludida resolución-, previamente aprobada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de remover a la querellante.
Por lo que frente a la sesión que refleja la voluntad de la Administración, se constituye en un acto de trámite que sólo contiene una orden de hacer para el Gerente General de Recursos Humanos y que per se, no vulnera los derechos constitucionales de la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera. Por lo tanto, se declara improcedente la denuncia de nulidad de la referida orden administrativa por falta de quórum legal para su válida constitución. Así se decide.
Por último, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la incomparecencia del ciudadano Manuel Losa Gual, Vicepresidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a la sesión de fecha 16 de junio de 2003, donde se resolvió la remoción de la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera del cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas, adscrito a la Gerencia General de Informática.
Sobre el particular, esta Corte debe señalar que resuelto como ha sido el punto relativo a la válida constitución del Comité Ejecutivo para sesionar el día 16 de junio de 2003, resulta inoficioso e intrascendente pronunciarse sobre la incomparecencia del precitado ciudadano a la referida sesión, debido a que tal circunstancia en nada cambiaría la situación jurídica de la querellante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de marzo de 2003 y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado Germán García Limonta, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Sisinia Christabel Vivas Perera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de marzo de 2004.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Germán García Limonta, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SISINIA CHRISTABEL VIVAS PERERA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Concurrente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2004-001417
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
__________________________.
VOTO CONCURRENTE
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, comparte la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SISINIA CHRISTABEL VIVAS PERERA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de marzo de 2004, Revocó el referido fallo, y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
La razón que me hacen disentir de la motivación utilizada en el fallo dictado por esta Corte, aún cuando mantiene inalterable el dispositivo del mismo, está referida al supuesto vacío normativo que se habría presentado con respecto a la constitución del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Al respecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, frente al vacío normativo y la asistencia del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como del Secretario General y dos (2) representantes del sector laboral y empresarial a la sesión de fecha 16 de junio de 2003, donde se decidió la remoción de la querellante, esta Corte considera que el Comité Ejecutivo, estaba válida y formalmente constituido, por lo que se declara improcedente la denuncia de violación de los artículos 12, 243 numeral 4, 313 numeral 2, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
Sobre el particular, se observa que antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 3 de noviembre de 2003, es decir, en casos como el que se analiza, ante el silencio del legislador y del reglamentista, debe interpretarse como válidamente constituido el Comité Ejecutivo para sesionar, cuando esté presente, el Presidente, o en su defecto el Vicepresidente, el Secretario General, y por lo menos, uno (1) de los representantes del gremio laboral para sesionar y decidir válidamente con una mayoría simple.
Esta lectura del ‘vacío normativo’, se debe a una consideración de orden práctico-funcional, y no de mérito o conveniencia como señala el apelante: el órgano puede sesionar válidamente, si cuenta con los principales representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de acuerdo con los principios generales que rigen la materia…” (Negrillas del original).
En el fallo parcialmente transcrito se incurre, a la manera de ver de esta Juez Concurrente, en un grave error, al señalar que existe un “vacío normativo”, en lo que respecta a la constitución del Comité Ejecutivo.
En este sentido, es menester advertir que sólo podrá existir un vacío normativo, cuando sobre un tema o materia en particular no existe regulación de ninguna clase, es decir, cuando no se ha dictado ninguna norma (independientemente de su jerarquía) destinada a regular el instituto de que se trate. Así las cosas, la falta de regulación expresa a nivel reglamentario (como en el caso de marras), no implica un vacío normativo.
En el presente caso, tenemos que con relación al número de miembros para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente, los principios generales de funcionamiento de éstos señalan que el Quórum de los organismos colegiados, para indicar el número mínimo de miembros cuya asistencia es considerada necesaria para que puedan deliberar válidamente y así tomar decisiones, se constituye con la mayoría simple, es decir, la mitad más uno.
En materia de Derecho Público, los entes descentralizados funcionalmente se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Administración Pública. En el caso particular se trata de un Instituto Autónomo creado por Ley, al cual también se aplican las disposiciones que al efecto establece la Ley Orgánica de la Administración Pública (artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 29), su Ley de creación y sus respectivos Reglamentos Ejecutivos.
En este sentido, si bien para el momento en que el Comité Ejecutivo dictó el acto administrativo recurrido, órgano colegiado sin personalidad jurídica que integra, entre otros órganos la composición del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que es una unidad administrativa del ente público, cuyas funciones tienen efectos jurídicos frente a terceros (de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), ni la Ley de creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ni su Reglamento preveían el quórum necesario para sesionar válidamente. En tal sentido, constituye un Principio General de Actuación de los Órganos Colegiados que la mayoría simple puede constituir válidamente el quórum y la sesión respectiva y lógicamente la decisión que se tome en la correspondiente sesión y en caso de empate el voto del Presidente vale doble. En el caso particular, la presencia del Presidente, Vicepresidente y Secretario, solo tres (03) de cinco (05) miembros sería suficiente para constituir el quórum y la mayoría necesaria para sesionar.
Tan obvió es este principio en la práctica administrativa, que el mismo se desprende del Principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa contenido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Administración Pública que señala lo siguiente:
Artículo 22. “La organización de la Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional y la transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones Inter-orgánicas”.
De esta manera, observa quien se aparta de la motivación utilizada en el fallo que antecede que no puede hablarse de un vacío normativo, cuando puede traspolarse o aplicarse por analogía los Principios Generales de Actuación de los Órganos Colegiados a otros sujetos, como es el caso del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que frente a la falta de una regulación expresa, requieren de una normativa que contribuya con su normal funcionamiento.
Queda así expresado el criterio de la Juez Neguyen Torres López, a través del presente VOTO CONCURRENTE que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Concurrente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-001417
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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