JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001885

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0162 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA NÚÑEZ DE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 772.289, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oida en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Nelly Coromoto Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la continuación de la misma previa notificación de las partes y se fijó el lapso de diez (10°) días continuos para su reanudación.

El 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.635 y 103.933, respectivamente.

El 13 de abril de 2005, se dictó auto de abocamiento en la presente causa. En la misma fecha se libraron Oficios dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de julio de 2005, para mejor manejo del expediente se ordenó abrir una segunda pieza. En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.


El 9 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2005, la abogada Nelly Coromoto Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó copia certificada de sustitución de mandato y, fundamentación a la apelación. Asimismo, el apoderado judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual expuso que “…Por error involuntario, consigne en fecha 06 de Julio de 2005, y luego en fecha 09 de Agosto de 2005, formalización (…) el cual no me correspondía, por no haber sido la parte apelante (…) respetuosamente solicito no sean tomadas en cuenta dichas formalizaciones…”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


El 6 de marzo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 13 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 17 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y de la inasistencia de la parte querellante.

En fecha 24 de abril de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 30 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde manifestó lo siguiente:

Que su representada prestó servicios en la Asamblea Nacional desde el 15 de mayo de 1973 hasta el 1° de enero de 1994, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

Que en fecha 3 de octubre de 1996, la representación de la Asamblea Nacional y de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el la Asamblea Nacional y las mencionadas organizaciones sindicales.

Que entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo se encuentra en la Cláusula N° 32, un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que para el 1° de enero de 1996, se encontraran prestando sus servicios al Congreso de la República.

Que los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad prevista en la Cláusula N° 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento que está referida a la “extensión de beneficios a jubilados”.

Que aunque -según su decir- el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, la Asamblea Nacional se negó a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, no obstante que las diferentes organizaciones gremiales habían agotado las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derivara en la aprobación de un nuevo Convenio.

Que en comunicación dirigida el 10 de enero de 2002, a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES solicitó el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado conforme a la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros.

Que el 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2° de la Convención Colectiva vigente.

Que la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denunciaron el incumplimiento de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, específicamente respecto al tema del incremento del 65% en el salario integral.

Que interpuso el presente recurso con fundamento en los artículos 91 y 96 de “la Constitución Federal…”, concatenado con los artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Finalmente solicitó “1. El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de trescientos diecisiete céntimos (Bs. 317.984,54), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en su pensión equivalente a la cantidad de doscientos seis mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.206.689,95), de acuerdo al cálculo efectuado mes a mes (…) 2. El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición vía sentencia definitiva o transacción laboral de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3. Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4. Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado (…) 5. A los fines que se establezca la cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones aquí demandadas, solicito (…) se proceda a realizar una experticia como complemento del fallo. 6. (…) se incluye la solicitud de que las sumas demandas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que no hay texto legal alguno que disponga en su contenido un lapso de caducidad para las acciones que le corresponda a los funcionarios de la Asamblea Nacional.

Que las reclamaciones relacionadas con el derecho a obtener una jubilación o el ajuste de su monto, no caduca, asimismo respecto a los otros conceptos reclamados, consecuencia de los supuestos incumplimientos de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el pago de una pensión de jubilación.

Que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo debe comprender desde la fecha en que fue incumplida la obligación.

Que el hecho de no haberse celebrado un nuevo contrato colectivo, genera para la querellante jubilada el derecho a obtener un aumento mínimo del sesenta y cinco (65 %) por ciento, sobre el monto del sueldo y de pensión de jubilación, por tanto, los beneficios que obtienen un tácito reconocimiento cuando no se celebra un nuevo contrato, es decir, aquellos beneficios que en forma permanente y continua, es decir de tracto sucesivo, se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, le son propios a la querellante, en virtud de la permanencia de tal apoyo laboral, y así se decide.

Por otra parte, indicó que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo no excluyó al personal jubilado, puesto que sólo se limitó a establecer que se acordó en aumentar el sueldo o salario integral a los empleados, no haciendo especificación alguna, de si se refería al personal activo o pasivo, por lo que consideró el a quo que mal podrían los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, alegar la no correspondencia de este beneficio a estas personas, puesto que no hay exclusión de esta categoría de empleados en tal incremento.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege los derechos sociales de los ciudadanos, y con tal objeto, impone una serie de obligación a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la calidad de vida de las personas y la protección de las mismas en eventualidades sociales y laborales.

Manifestó que una vez vencido el período de una Convención Colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindícales que beneficien a los trabajadores, continúan vigentes hasta que se celebre otra que la sustituya.

Que los jubilados y pensionados se encontraban en la misma posición ventajosa, con respecto a los beneficios que le corresponda a los funcionarios o empleados del organismo cuestionado.

Finalmente, ordenó el pago de la diferencia de su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde la fecha 1° de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, la cancelación del diferencial de la jubilación a partir del mes de febrero de 2003, hasta que se produzca sentencia definitiva, así como la cancelación de la diferencia de bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, asimismo, ordenó el pago de los intereses dejados de percibir de las cantidades adeudadas, se practicara la experticia complementaria del fallo, se indexaran las cantidades adeudadas calculándose la misma desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia apelada incurrió en una serie de imprecisiones viciando su contenido de falso supuesto e incongruencia, que el a quo no aplicó el ordenamiento jurídico vigente -a su decir- el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en este caso, que los alegatos de su representada, no fueron estimados y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación.

Que el Tribunal de instancia incurrió en suposición falsa al atribuirle a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo, un atributo relativo a su ámbito de aplicación distinto del que se deduce de su redacción, siendo lo correcto que el referido instrumento sólo se refiere al personal que presta servicios al órgano legislativo y, en consecuencia se encontraba en servicio activo.

Que la querellante, por ser funcionaria jubilada, retirada de la administración, no ostenta la condición de trabajadora activa por lo tanto no tiene derecho a ningún aumento salarial, ya que no percibe un salario, no puede ser receptora del mismo pues egresó del Congreso en calidad de jubilada, recibiendo oportunamente el pago de porcentaje que le fue acordado como monto de su jubilación, el cual tuvo como base el salario que como trabajadora activa devengaba para la fecha.


Que todo beneficio de carácter salarial que se concede a los trabajadores activos de la Asamblea Nacional, sólo tiene como ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que ostentan tal condición, es decir, que no estén comprendidos dentro de las situaciones administrativas de retiro a que se refiere el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, o de separación del cargo conforme a lo previsto en el artículo 11 del derogado Estatuto de Personal del Congreso.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declarara nula la referida sentencia y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

El a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto determinó que la aludida cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo no excluyó al personal jubilado, puesto que sólo se limitó a establecer que se acordó en aumentar el sueldo o salario integral a los empleados, no haciendo especificación alguna, de si se refería al personal activo o pasivo, por lo que consideró el a quo que mal podrían los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, alegar la no correspondencia de este beneficio a estas personas, puesto que no hay exclusión de esta categoría de empleados en tal incremento.

Al respecto la Sustituta de la Procuraduría General de la República señaló en la fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada incurrió en una serie de imprecisiones viciando su contenido de falso supuesto e incongruencia, que el a quo no aplicó el ordenamiento jurídico vigente -a su decir- el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en este caso y, que los alegatos de su representada no fueron estimados y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación.

Asimismo, denunció que el a quo incurrió en suposición falsa al atribuirle a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo, una condición relativa a su ámbito de aplicación distinta a la que se deduce de su redacción, siendo lo correcto que el referido instrumento sólo se refiere al personal que presta servicios al órgano legislativo y, en consecuencia se encontraba en servicio activo.

En primer lugar, esta Corte observa respecto a la suposición falsa, alegado por la parte apelante que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen denuncias propias del recurso de casación dicho recurso como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Órgano Jurisdiccional extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas y, además según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación la parte apelante trae a colación el vicio de suposición falsa en el capítulo especial en que denuncia que el a quo incurrió en falso supuesto, por lo que pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:

En este sentido, esta Corte observa en cuanto al falso supuesto que la jurisprudencia lo ha definido como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a una consecuencia jurídica distinta o contraria a las perseguidas por la ley.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto de derecho, alegado por la parte apelante, en virtud del error en que presuntamente incurrió el Juzgado a quo al interpretar erróneamente el contenido de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva en cuanto a su ámbito de aplicación.

Así, esta Corte observa que consta en el expediente judicial la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el extinto Congreso de la República y los Sindicatos de Empleados (SINTRACRE) y (SECRE) y la asociación de Profesionales y Técnicos del referido Órgano, presentada en fecha 3 de octubre de 1996, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual dispone en la Cláusula 32 lo siguiente:

“…Se conviene en aumentar en un 65% el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1° de enero de 1996 ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso. Igualmente se acuerda que si llegare a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados, por Decreto del Poder Ejecutivo, este aumento se ajustará al de los empleados. Asimismo, se conviene en que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Septiembre de 1996 se revisará el aumento de sueldo que regirá a partir del 1° de Enero de 1997 y el cual no podrá ser inferior al previsto para el año 1996…”. (Subrayado de esta Corte).

De ello emerge en primer lugar, que la Cláusula 32 del Contrato Colectivo del año 1996, efectivamente no menciona al personal jubilado extendiéndole el aumento salarial del 65% del salario o sueldo integral, sin embargo la Cláusula 2 de dicha Contratación Colectiva dispone el ámbito de aplicación en los términos siguientes:

“…La presente Convención Colectiva de trabajo se aplicará a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República, cualesquiera que sean las dependencias o anexos donde presten sus servicios, siempre que no estén amparados por otro contrato”.

En este sentido, esta Corte observa que la Convención Colectiva era aplicable sólo a los empleados a dedicación exclusiva y siendo que la querellante para el momento de la celebración de la Convención Colectiva no se encontraba prestando servicios en la Asamblea Nacional, resulta importante citar los artículos 41 y 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que disponen lo siguiente:

“Artículo 41. Se considera en servicio activo al funcionario público de carrera legislativa que desempeñe un cargo clasificado del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, permiso o licencia, traslado, suspensión con goce de sueldo…”.

“Artículo 43. El retiro de los funcionarios procederá en los casos siguientes: (…) 4. Por jubilación…”.

De ello emerge que el retiro de la Administración Pública procede, entre otros casos, por invalidez y jubilación, en este sentido la situación de pasividad, constituida por la posición de los sujetos que egresaron por invalidez o por jubilación del servicio activo; que, desde el punto de vista instrumental es ante todo un retiro de la Administración Pública, cuya consecuencia más importante es que, con la jubilación, se desincorpora un sujeto del servicio público, con las consecuencias que de ello derivan.

En virtud de planteamientos anteriores, esta Corte advierte que el aumento salarial del 65% establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre el extinto Congreso de la República y los Sindicatos de Empleados (SINTRACRE) y (SECRE) sólo beneficia a los trabajadores que para el 1° de enero de 1996, estuvieren trabajando para el referido Organismo a dedicación exclusiva, lo cual no se corresponde con la situación de la querellante, quien fue jubilada en fecha 1° de enero de 1994, por lo que, al no ser funcionaria activa en dicha oportunidad, mal podría beneficiarse por dicha Convención, de allí que esta Corte debe señalar que cualquier ajuste a la pensión de jubilación debe operar de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la apelante, al señalar que la referida Cláusula 32 de la Convención Colectiva incluía al personal jubilado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Asamblea Nacional y, REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, al efecto observa lo siguiente:

El argumento central de la presente querella, lo constituye la solicitud de la ciudadana Elena Nuñez de Machado de la diferencia de la pensión de jubilación resultante de lo devengado y lo que, a su criterio, ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998 hasta febrero de 2003; la diferencia de la pensión de jubilación resultante de lo devengado desde febrero de 2003 hasta que se produzca la sentencia definitiva; la diferencia derivada de las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; y que las referidas cantidades de dinero sean indexadas, todo lo anterior lo solicita la parte querellante al considerar que la Asamblea Nacional no aumentó el 65% de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de fecha 3 de octubre de de 1996.

Así, la sustituta de la Procuradora General de la República en la contestación de la querella señaló que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva se circunscribía a los empleados activos del extinto Congreso de la República y, no al personal jubilado condición que ostentaba la querellante. Que la extensión de los beneficios a los jubilados fue expresamente reconocido por la representación sindical de la Asamblea Nacional los cuales se circunscribieron a la póliza de hospitalización cirugía y maternidad “…mas no incluyó ningún otro concepto a los jubilados y pensionados, quedando excluidos por los demás conceptos típicos de la relación de trabajo activo…”.

Así pues, esta Alzada debe señalar que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada, por lo que esta alzada considera necesario hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.

En razón de lo anterior, ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional señala que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Corte observa en primer lugar que tal y como fue expuesto en la motiva del presente fallo que lo procedente en el caso sub iudice sería -de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional- ajustar el monto de la jubilación de la querellante a la remuneración del último cargo que desempeñó en la Asamblea Nacional y no el aumento del 65 % del sueldo o salario integral dispuesto en la Cláusula 32 de Convención Colectiva. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que la querellante solicitó la diferencia de la pensión de jubilación resultante de lo devengado y lo que, a su criterio, ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998 hasta febrero de 2003.

En este sentido resulta imperioso para esta Alzada señalar, que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable rationae temporis- lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

En consecuencia, aún cuando la parte actora solicita el ajuste de la pensión a partir del año 1998, no fue sino hasta el 30 de mayo de 2003, que intentó el presente recurso, razón por la cual dicho ajuste debe realizarse a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, ello en virtud de que éste es el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste de la pensión de jubilación, por lo que se considera que los 6 meses anteriores a la interposición del recurso no se encuentran caducos y, por ende se considera que se encuentra en tiempo hábil para solicitar el reajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.

Ello así, debe esta Corte pronunciarse respecto a la solicitud de indexación planteada por la recurrente y, al respecto se observa que la misma se trata de una deuda de valor y por tanto no es líquida ni exigible, razón por la cual debe declararse su improcedencia y, así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la querellante del pago de la diferencia derivada de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1998 al 2002, este Órgano Jurisdiccional observa que en dicho tiempo la querellante -se repite- no prestaba servicios de manera efectiva, ya que en fecha 1° de enero de 1994, le fue otorgado el beneficio de jubilación, por lo que no puede ser acreedora de los mismos, siendo así, se considera improcedente el pago de tales beneficios. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elena Núñez de Machado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional por lo que se le ORDENA a esta cancelar a la querellante el ajuste del monto de la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2002 y, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Coordinador Jefe, siendo éste el cargo que ejercía la querellante para el momento de su egreso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Berrios Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA NÚÑEZ DE MACHADO, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- SE REVOCA la sentencia apelada.

4- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5- SE ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

6.- SE NIEGA el pago de la diferencia de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 1998 al 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado



La Secretaria Accidental,

..
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2004-001885
AGVS/





VOTO SALVADO
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2004, revocó el referido fallo que declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ELENA NUÑEZ DE MACHADO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Las razones por las cuales esta Juez Disidente manifiesta su disconformidad con el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, estriba en dos aspectos, el primero referido a la falta de notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 21 de febrero de 2006; y el segundo, con relación a la posición asumida de negar la indexación o corrección monetaria de aquellos conceptos que se derivan de la prestación de la relación de empleo público, esto es, prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. Al respecto, se expresan las siguientes consideraciones:

I) En primer término, se debe indicar que en la presente causa esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de febrero de 2006; pero no se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso del auto contentivo del mencionado abocamiento.
Al respecto, esta Juez Disidente considera de trascendental importancia haber ordenado realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento que se produjo en la respectiva causa, como consecuencia de la constitución de esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005.

Conocer la identidad del Juez que va a decidir la controversia es un derecho civil fundamental, inherente a todas las personas, que se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indudablemente forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. De allí que, proferir una sentencia sin que las partes conozcan a su Juzgador, podría configurar una situación contraria a los principios y normas constitucionales.

Ello así, se han producido varias decisiones -suficientemente conocidas- al respecto, por parte del Máximo Tribunal de Justicia de la República. Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.309 de fecha 29 de junio de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), conociendo de un recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que la falta de notificación del abocamiento produce una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, a los contenidos de éste, como son: el acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso.

En concreto, la referida sentencia señaló lo siguiente:

“…no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: ‘Jairo Cipriano Rodríguez Moreno’ y ‘Milka Mendoza de Couri’, respectivamente).
Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Omissis
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia la intención de la Sala Constitucional de que se realicen las respectivas notificaciones en aquellos procesos que en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

No se hace distinción en dicha sentencia, sobre la oportunidad en la que se pueden realizar las notificaciones, de allí que éstas sean viables -y necesarias, claro está- aún después de que el Órgano Jurisdiccional haya dicho “Vistos”.

De igual modo, quien suscribe considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.521 de fecha 08 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se sostuvo lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, en principio la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado en fallo n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA):

´...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma´.

Sin embargo, como se observa, la afirmación anterior se ve atemperada por la exigencia de que no basta que la parte afirme que por falta de notificación, se le violó su derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez, sino que debe indicar en cuál de las causales se encuentra incurso el juez abocado. …Omissis…
En el caso en concreto, observa esta Sala que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusar al nuevo juez, no indicó la causal específica en la que el nuevo juez designado estaría incurso, supuesto este necesario para considerar que efectivamente se estaba frente a una violación de su garantía constitucional para controlar la capacidad subjetiva del juzgador…” (Subrayado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita -la cual, evidentemente, resulta aplicable a un caso concreto y no a un sin número de situaciones semejantes- se infieren varias circunstancias que es preciso tratar por separado:

1. La Sala reconoce que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría generar una infracción al derecho a la defensa.
2. No obstante, para que se configure dicha infracción, es necesario que el nuevo Juez se encuentre, efectivamente, incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
3. En caso de que se produzca la falta de notificación y, en consecuencia, la presunta violación del derecho a la defensa, es necesario que la parte afectada indique de manera expresa la causal de recusación en la que se encontraría incurso el nuevo Juez abocado.
4. Para no incurrir en la situación descrita, correspondería al Juez emprender un análisis de cada una de las causas sometidas a su consideración, a los fines de conocer si es necesaria la notificación del abocamiento, por encontrarse incurso éste en alguna de las causales de recusación.
5. La posición más garantista al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, es efectuar la notificación del abocamiento sin que las partes o una situación más apremiante lo requiera.
6. La Sala no exime al Órgano Jurisdiccional, que vaya a conocer de la causa, de la obligación de notificar el auto de abocamiento, ni niega la existencia de dicha obligación, con lo cual se entiende que dicha obligación persiste sobre la circunstancia de la existencia o no de la causal de recusación sobre el Juez abocado.
7. Se deduce lógicamente que incumplida la obligación y existiendo la causal de recusación en la cual se encuentre incurso el Juez abocado, la situación procesal variaría, configurándose la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

De data más reciente, es la decisión N° 2.249 dictada por la mencionada Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel, (con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López), en la cual ratifica el criterio expuesto en otras decisiones respecto de la obligatoriedad que el tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha decisión estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A. (…):

‘(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

La jurisprudencia antes expuesta se asienta sobre el principio procesal vinculado a la labor impulsadora del Juez dentro del proceso como director formal del mismo, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la correcta marcha del procedimiento hasta su conclusión, consagrado en la primera parte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Esta misma disposición legal consagra una previsión especial en aquellos supuestos en que se haya producido la paralización de la causa, estableciendo al respecto la obligación que tiene el Juez de fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, constituyendo esto una excepción del principio de la estadía de las partes a derecho.

En tal virtud, si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
De manera que, en el caso de autos, al haberse verificado una paralización prolongada de las actividades de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, produjo los efectos correspondientes a la suspensión de los lapsos procesales para la prosecución de los actos subsiguientes, esto es, dictar sentencia definitiva, por lo que las partes dejaron de estar a derecho y era menester notificarlas de oficio del auto de abocamiento de los Jueces integrantes de esta Corte para la continuación del proceso.

En suma, considera esta Juez Disidente que en la presente causa, al verificarse la paralización de la misma, en virtud de la constitución de esta Honorable Corte previa designación de los Jueces integrantes, resultaba necesario, y apegado a los principios constitucionales que rigen el proceso, notificar a las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 21 de febrero de 2006, a los fines de dictar la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

II) En segundo lugar, con relación al aspecto de la aplicación de la indexación judicial o corrección monetaria por vía jurisprudencia, esta Juez Disidente señala lo siguiente:

Esta Corte ha venido variando paulatinamente su criterio respecto a la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. En esta oportunidad, sin embargo, debe reflexionarse nuevamente respecto al punto en cuestión, pues esta Juez Disidente considera que, lamentablemente, se han asumido posiciones de manera superficial, sobre la base de argumentaciones inocuas, como se verá a continuación.
La aproximación más elaborada al tema fue hecha por esta Corte, en su sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, donde se estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales. En esa oportunidad se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“La indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios.
Fue esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien por primera vez aunque de manera tímida, deslinda la diferencia que en realidad ocurre sobre la medida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, en sentencia del 17 de junio de 1986; y en sentencia del 28 de octubre de 1987 se estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983 en la cual se afirma, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
(...).
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tienen ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo atribuía al trabajo como un ‘hecho social’, ratificado ahora en el artículo 89 de la Constitución, lo que en verdad nunca ha dejado de ser así. Mientras que el método llamado ‘indexación’ debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja al moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.
Pues bien, todos estos razonamientos han servido para ordenar la indexación del monto de las prestaciones sociales en el sector privado, y tal orden de indexación puede ser declarada aun de oficio en las obligaciones alimentarias, pues fundamentado en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo de 1936, 3° de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y consagrado hoy en el artículo 89, 2° de la Constitución vigente) se conceptúa que ‘el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación monetaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo” (Sentencia del 17 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil).
Sin embargo, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, sin embargo es hora, a la luz de todas las consideraciones anteriores, establecer una nueva manera de aplicar la justicia, para lo cual se identifican las siguientes premisas:
1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;
2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.
3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.
4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.
5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánicas del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;
6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaria de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.
7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.

En el fallo transcrito, la Corte se limitó a pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, haciéndolo en sentido positivo. Respecto a la aplicabilidad de la indexación a los salarios caídos, no emitió opinión alguna, pues entre otras cosas, el fallo en el cual se sentó la anterior jurisprudencia, recayó sobre un caso relativo a prestaciones sociales, no a salarios caídos.

Habiendo sido sentado tal criterio respecto a las prestaciones sociales, la Corte poco después sentó jurisprudencia en un caso relativo a la cancelación de salarios dejados de percibir. En esta oportunidad, mediante sentencia N° 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, se señaló, sin más, lo siguiente:
“Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado”.

Llama poderosamente la atención que se haya establecido un criterio, sobre un aspecto tan importante, de una forma tan escueta; ello sin contar con que el argumento esbozado además de incompleto es, como se verá, totalmente inválido. Sobre esto, sin embargo, se volverá más adelante.

Posteriormente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, la Corte negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, en el entendido de que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según “lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000”, afirmación ésta incorrecta, pues la Corte se limitó en la referida sentencia, como se deduce de su texto, a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.

Hasta este momento, sin embargo, la Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.

La argumentación utilizada en esa oportunidad por la Corte fue mucho más elaborada. Dos razones se adujeron, básicamente, para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaria ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.

A pesar de lo extenso, esta Juez Disidente considera necesario transcribir la argumentación detallada utilizada en aquella oportunidad, en los siguientes términos:

“La indexación, llevada especialmente al campo de las prestaciones sociales, siendo ello el objeto de la presente querella, constituye el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales.
A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, en palabras de Enrique Lagrange en su estudio “Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, (publicado en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Por su parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.
Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).
Es indudable que entrar al conocimiento pleno de éstos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.
La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.
Por su parte, las obligaciones de valor, en palabras del mismo autor, “son obligaciones cuyo monto está referido a un valor no monetario pero se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor”. No se estipula entonces, al momento de contraerse la obligación una cantidad determinada en dinero, pero liberarse de esa obligación adviene de la entrega de una cantidad de dinero.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:
“(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)”.
Se observa en principio una mixtura de principios propios de la corrección monetaria y de la indexación judicial; así, declara para entonces la Corte Suprema de Justicia que es“(…) materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores(…)”, asimilando los conceptos bajo análisis, siendo que la corrección monetaria debe ser establecida legalmente, y éste caso no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, suponer que en realidad se traduce en una indexación judicial conlleva a dos grandes consecuencias, una, que si bien la inflación constituye un hecho notorio, aplicarlo puede resultar en que se indemnice más de lo que en realidad corresponde al daño sufrido, siendo además, como lo señala Ramón Escovar León (“ Aspectos procesales de la indexación judicial”, publicado igualmente en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 386,) “ bueno es advertir que la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar al pago en bolívares de un valor determinado”.
Así, pues, la corrección monetaria debe estar establecida por ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Por su parte, la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método, además va dirigido especialmente a las obligaciones de valor.
De la naturaleza crediticia de las prestaciones sociales
Paralelamente a esta apreciación, corresponde analizar el carácter “alimentario” que jurisprudencialmente se le ha otorgado a las prestaciones sociales, considerándola a su vez como una “deuda de valor”.
Se ha querido asimilar íntegramente el “fin de sustento” que conlleva la “obligación alimentaria” con las “prestaciones sociales”, otorgándoles a ambas el carácter de deudas de valor, por lo que es importante tener presente lo que debe entenderse por obligaciones de valor y obligaciones pecuniarias.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 prevé:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (subrayado de esta Corte).
Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.
Ahora bien, efectivamente las obligaciones alimentarias constituyen deudas de valor, estas deudas se estiman y liquidan en función de un cierto poder de adquisición, por esto, escapan a la aplicación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las deudas de dinero, y a la determinación del objeto de la prestación destinada a satisfacerlas sobre la base del cálculo de una suma de unidades de moneda, así, conforme a lo antes analizados son susceptibles de ser indexadas judicialmente.
Las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen como la anterior deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Ramón Escovar León observa que lo consagrado en el mencionado artículo “(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)”. De ello puede entenderse que “la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado”.
Asimismo, gestionar una experticia para tal fin puede ocasionar, si bien un beneficio para el acreedor, en éste caso para el funcionario o empleador, un perjuicio para el deudor, caso particular la Administración, ya que pueden incluirse conceptos que no corresponde a lo que realmente debe indexarse, así esa indemnización pudiera entregar más de lo que en realidad fue el daño ocasionado.
De lo anterior pueden extraerse ciertas premisas fundamentales:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente.
Además, la problemática de la indexación resulta extraña y sin sentido respecto de los créditos de valor, que escapan a la aplicación del principio nominalista y en general a la determinación de la prestación con arreglo a una unidad de medida de valor previamente establecida.
Ahora bien, partiendo de la premisa fundamental cual es la constitucionalidad de un Estado de Derecho, para esta Corte es imperioso observar la norma jurídica y la interpretación que pueda dársele, la cual si bien debe ir flexibilizándose con los cambios constantes del objeto al cual va dirigida, con ayuda de los encargados de aplicar la norma y en consecuencia de interpretarla y adecuarla al momento en cuestión, aún considerando una interpretación progresiva de la norma, no es menos cierto que no puede evitarse que la misma se aísle del verdadero sentido jurídico y de las instituciones que la pregonan, encontrándose, además condiciones y límites precisos derivados del interés general. Así, al quererse integrar o desligar una institución por el momento socioeconómico que este imperando, debe decantarse en primer lugar el principio de legalidad imperante en un Estado de Derecho, siendo esa integración o desincorporación propia del Poder Legislativo, observando éste los intereses generales predominantes sobre un marco de Derecho, el cual puede establecer mediante Ley los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales.
A través de normas que consagren la indexación judicial o la corrección monetaria de las prestaciones sociales resalta la voluntad de derogar, por obra legislativa, en cuanto toca a los créditos laborales insatisfechos, el principio de la irrelevancia de las oscilaciones del valor real de la moneda sobre los créditos pecuniarios según el alcance que realmente tiene el principio nominalista: como limitado al tiempo comprendido entre el momento de la constitución de la obligación pecuniaria y el del pago de ésta, independientemente del momento de la exigibilidad de la misma y de que entre tanto el deudor haya incurrido en mora, implementándose per se una forma de revalorización a posteriori de tales créditos, por la aplicación de un mecanismo automático, legalmente establecido, sobre la base de índices prefijados que el juez simplemente aplica a cada caso individual.
En ausencia de lo anterior resulta en consecuencia la imposibilidad de aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia, cuando ello se pretenda a través de la indexación o corrección monetaria.
De las prestaciones sociales de los funcionarios públicos:
Por otro lado, apartándonos de lo que debe entenderse por deudas de valor y deudas pecuniarias, y determinado que las prestaciones sociales pertenecen a éstas últimas, corresponde analizar enfáticamente el criterio jurisprudencial que negaba la indexación del monto de las prestaciones sociales pertenecientes a los funcionarios públicos.
La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (“Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), “contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación”.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”.

El fallo antes transcrito, aborda el delicado tema de la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales, desde una perspectiva legalista, pues su razonamiento central estriba en que, por cuanto no está establecida legalmente la corrección monetaria de las deudas por prestaciones sociales, la misma no puede ser aplicada por vía jurisprudencial. Al así tomar posición, la Corte rechazó en esa oportunidad toda una jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal respecto del tema de la corrección monetaria, jurisprudencia que parcialmente se cita en el fallo. A esta perspectiva legalista subyace una idea central, cual es la de concebir el ordenamiento jurídico como un sistema cerrado, donde la norma jurídica es la única fuente posible de derecho y el Juez no puede, en aras de definir la solución justa del caso, ir más allá de lo que la norma literalmente exprese.

Esta perspectiva, fuertemente influenciada por el positivismo jurídico y el pensamiento sistemático, resulta incompatible con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución de la República, según el cual: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Énfasis añadido).

Esta alusión expresa al valor justicia se ratifica en todo el Texto Constitucional, particularmente, en cuanto a la actividad judicial se refiere, en los artículos 26 y 257. Teniendo como trasfondo dicho valor constitucionalmente consagrado, debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Cuando esta última norma establece que los jueces deben “atenerse a las normas de derecho”, no puede ello interpretarse como una prohibición dirigida al Juez, en el sentido de que no pueda encontrar la solución justa a un caso concreto más allá de lo que expresamente establezca la norma jurídica. Más bien, atenerse a las normas de derecho, implica para el Juez la exigencia de no contradecir lo que la norma disponga y de encontrar la solución justa a través de la norma, cuando ésta la defina directamente.

No puede interpretarse esta obligación, por parte del Juez, de atenerse a las normas de derecho, de la misma manera que se interpreta el principio de legalidad en la actividad administrativa. En este último caso, se exige a la Administración que únicamente actúe cuando expresamente esté facultada para hacerlo, en contraste con el particular, quien puede actuar siempre que la ley expresamente no lo prohíba. El fallo antes citado, confunde lo que es la obligación de atenerse a las normas de derecho o de decidir conforme a derecho, con lo que es el principio de legalidad en el sentido antes explicado.

El Juez, ciertamente, está sujeto a las normas de derecho, particularmente en lo que se refiere a las normas de derecho adjetivo. No puede el Juez alterar lapsos procesales, o modificar la apreciación de una prueba legalmente tasada, u obviar las formalidades procedimentales establecidas. Pero cuando de encontrar la solución justa de un caso se trata, cuando impartir justicia en el sentido sustantivo de la expresión es lo que le compete, el Juez debe trascender (no ignorar) las normas jurídicas.

En este sentido, si bien la indexación o corrección monetaria no está legalmente prevista en Venezuela, en forma específica o concreta, para las prestaciones sociales o los salarios, ello no impide al Juez aplicar dicho método, por ser éste una exigencia de un principio general del derecho, fundamental en la justicia conmutativa: el de la equivalencia de prestaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 establece claramente que: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo (...)”. De la misma manera, el artículo 93 ejusdem dispone que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”.

Al hacer referencia las normas constitucionales citadas a conceptos como “salario suficiente”, “igual salario por igual trabajo” o “prestaciones que recompensen la antigüedad y amparen en caso de cesantía”, está haciendo referencia a una equivalencia funcional entre una situación, un hecho o un acto y un monto de dinero. Salario suficiente es el salario que realmente resulte idóneo para satisfacer las necesidades básicas expresadas en la norma.

Hay equivalencia entre salarios, por el mismo trabajo, cuando tales salarios son equivalentes económicamente. Y las prestaciones recompensan y amparan, cuando en la realidad resultan suficientes para ello. Si existe mora por parte del patrono al cancelar el salario o las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de tiempo que desvalorice económicamente los montos correspondientes, sin duda se afectan los principios constitucionales antes señalados; en otras palabras, el salario ya no será suficiente; o no habrá equivalencia entre igual salario e igual trabajo, o las prestaciones ya no recompensarán o ampararán lo suficiente.

Esta situación sería, entonces, directamente contraria a la norma constitucional y por ello requiere de una solución por parte del Juez, que debe, entonces, restablecer la equivalencia. Y la forma de restablecer la equivalencia, cuando ésta ha sido afectada a causa de la depreciación monetaria, es precisamente la indexación judicial o corrección monetaria. (Valga señalar que, en el fallo antes citado, siguiendo al autor venezolano J. OTIS RODNER, se establece una distinción entre indexación judicial y corrección monetaria que, a juicio de quien disiente de la motivación utilizada en el fallo que antecede, tiene un origen puramente doctrinario, con fines didácticos, pero que no se deriva de norma legal alguna. No cabe afirmar que la jurisprudencia confunde ambos términos, simplemente, porque no sigue una distinción impuesta por la doctrina. Sobre este punto, sin embargo, resulta innecesario seguir ahondando.

De igual modo se debe señalar, que el legislador ha admitido de forma tácita la procedencia de la indexación o corrección monetaria a ser acordada por el Juez, en aquellos juicios en los que sea parte la República, tal como lo dispone el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

De manera que, la aplicación del método de la indexación o corrección monetaria, también encuentra una justificación de orden legal en observancia de los postulados constitucionales.

Por su parte, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República ha admitido la aplicación de la figura de la indexación en aquellos procedimientos que versen sobre materias que interesan al orden público y el interés social, como en el caso de las prestaciones sociales, por ser un derecho no disponible e irrenunciable para el reclamante; al efecto, mediante Sentencia N° 576 dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, se expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ‘una elemental noción de justicia’.
(…)
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida…” (Destacado de esta Juez Disidente).
Ahora bien, la razón de tal disidencia estriba en la afirmación formulada en la página 21 del fallo, donde se señala lo siguiente:

“Determinado lo anterior esta Corte observa por último que el recurrente solicitó fuese indexada la cantidad solicitada como sueldo para la pensión de jubilación, al respecto esta Alzada debe señalar que la misma no es procedente por tratarse de una deuda de valor y, por tanto no es líquida ni exigible, por lo que se niega tal pedimento y así se decide”.

A juicio de quien disiente, la mayoría sentenciadora interpreta de manera errada el concepto “deuda de valor”, a los efectos de negar la procedencia de la indexación sobre los montos de diferencia sobre la pensión de jubilación del querellante. En este sentido, se observa lo siguiente:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han formulado una distinción entre obligaciones pecuniarias y obligaciones de valor. Ciertamente, tanto el salario como las prestaciones sociales o la pensión de jubilación, son obligaciones pecuniarias en el sentido de que las mismas se expresan en una suma de dinero previamente determinada; mientras que las obligaciones de valor se expresan en una suma de dinero que debe determinarse en función de un valor. Así, la obligación de cancelar el precio es una obligación pecuniaria, porque el precio ya está expresado en dinero; mientras que la obligación de resarcir un daño es una obligación de valor, por cuanto dicho resarcimiento, si bien se materializa en la entrega de una suma de dinero, exige determinar dicha suma en función del daño causado. En este sentido, la indexación no resultaría aplicable a las obligaciones de valor, en el sentido de que, al determinar el monto de la obligación en función de un valor, ya se está tomando en consideración, per se, la depreciación monetaria; precisamente, porque la suma de dinero no se ha fijado aún.

Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Como es sabido, los intereses moratorios se determinan sobre la base de tasas previamente establecidas, independientemente de la magnitud del daño que la mora como tal haya ocasionado. No son, en este sentido, obligaciones de valor sino obligaciones pecuniarias. Pero cuando la norma constitucional señala que se trata de deudas de valor, no incurre ni mucho menos en un error conceptual, sino que hace referencia a una realidad distinta: el criterio valorista o denominado valorismo, según el cual las deudas deben cancelarse mediante una cantidad de dinero que represente el valor real de la contraprestación recibida.

El autor venezolano, J. OTIS RODNER, esboza esta distinción de la siguiente manera:

“Nominalismo, como vimos (...) es el principio según el cual las obligaciones de dinero se cumplen mediante la transferencia al acreedor de un número de unidades representativas de dinero, idénticas a las cantidades prometidas. Bajo el nominalismo existe una igualdad matemática entre la cantidad prometida y la cantidad entregada. Lo opuesto al nominalismo es el denominado valorismo. Según el valorismo, las obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero representativa, a la fecha del pago, del valor de la contraprestación recibida” (J. OTIS RODNER, El Dinero. Obligaciones de valor. La inflación y la deuda en moneda extranjera. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2005, pág. 443).

Sería un error, pues, considerar que el nominalismo es un principio aplicable a las obligaciones de valor y el valorismo un principio aplicable a las obligaciones de dinero, puesto que ambos principios son aplicables a las obligaciones de dinero.

En tal sentido, la afirmación según la cual las pensiones de jubilación son obligaciones de valor y por ello no se les puede aplicar la corrección monetaria, realizado por el fallo de cuyo criterio se disiente en esta oportunidad, o bien confunde la distinción entre obligación pecuniaria y obligación de valor con la distinción entre nominalismo y valorismo; o bien califica indebidamente a la pensión de jubilación como una obligación de valor, cuando en realidad es una obligación pecuniaria, pues sin duda, se cancela periódicamente mediante un monto de dinero.

De acuerdo a lo antes expuesto respecto a las normas constitucionales que regulan el salario, las prestaciones sociales y las pensiones de jubilación, no cabe duda que es el criterio valorista el único compatible con el principio de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, al menos en cuanto al salario y las prestaciones sociales se refiere; en consecuencia, la indexación judicial o corrección monetaria debe aplicarse tanto a éstas como a aquél, sin distinción alguna.

Considera, pues, quien aquí disiente, que la mayoría sentenciadora ha debido aplicar la corrección monetaria a los montos adeudados al querellante.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente






La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2004-001885.-
NTL/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,