JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001485

En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-648 del 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Luis Muñoz y Leonardo Franceschi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.934 y 85.189, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORILLO, MILAGROS DEL CARMEN BRAVO GUERRA, RAMÓN SALAS, PABLO RAFAEL ARCIA, JUAN DE DIOS SIFONTES, JUAN DE JESÚS BRIZUELA, JOSÉ AURELIO GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, NORA JACINTA DELGADO, LUISA ISABEL BASANTA, MANUEL AGUSTÍN AVACHE, MANUEL ANTONIO YÁNEZ, GUILLERMO RAFAEL ORTUÑEZ, JUAN RAMÓN ESCOBAR, NELLY MARISOL GONZALEZ, MARISOL JOSEFINA CEDEÑO, TOMAS DOMINGO CLARK, HERNÁN DE JESÚS CHIRASPO, YASMÍN EMPERATRIZ MAESTRE, LUIS ANTONIO FRANCO, HONACCI RAMÓN CARVAJAL, ALEJANDRO GARCÍA, FRANCISCO MANUEL RIVERO y JOSÉ VICENTE PALMA, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.724.129, 10.572.041, 8.360.295, 3.020.630, 6.616.137, 10.044.806, 10.046.809, 10.044.816, 5.193.603, 3.022.625, 4.983.687, 4.984.204, 3.024.871, 7.187.677, 8.889.984, 8.470.300, 3.239.217, 10.573.023, 4.594.687, 4.715.847, 8896.625, 3.341.270, 8.911.856 y 3.020.851, respectivamente, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos Ramón Salas y Ramón Antonio Morillo, asistidos judicialmente por el Abogado Riccio José Villoria Tabata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.187, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2007, el ciudadano Tomás Clark Pérez, asistido judicialmente por el Abogado Tomás Clark Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.407, solicitó la continuación de la causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 03 de septiembre de 2003, los Abogados Luis Muñoz y Leonardo Franceschi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpuso querella funcionarial, contra la Cámara del Municipio Heres del estado Bolívar, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que en fecha 08 de mayo de 2002, la Cámara del Municipio Heres del estado Bolívar, aprobó por unanimidad los emolumentos de Alcalde, Concejales y miembros de la Juntas Parroquiales.

En este sentido, señalaron, que “…para los miembros de las Juntas Parroquiales, vale decir, mis (sic) representados arriba identificados, les fueron aprobado como remuneración mensual de acuerdo la novísima LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICPIOS, 3.5 salarios mínimos urbano...”.

Señalaron, que posteriormente en fecha 23 de mayo de 2002, la mencionada Cámara Municipal, aprobó rebajar los emolumentos de los miembros de las Juntas Parroquiales a tres (3) salarios mínimos mensuales.

En este contexto, alegaron, que “…Tal situación constituye un acto irrito que lo vicia de nulidad absoluta …omissis… De acuerdo con el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCVEDIMIENTOAS (sic) ADMINISTRATIVOS., dicha (sic) acto administrativo de efectos particulares incurre en los supuestos previstos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 de este artículo…”, por cuanto a su entender, violó el contenido de los artículos 89 ordinal 2 de nuestra Carta Magna y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además, expresaron que el referido acto es de ilegal ejecución, “…ya que el mismo viola derechos particulares y normas legales y constitucionales…”.

Igualmente, manifestaron, que el acto administrativo impugnado “…fue dictado bajo la prescindencia absoluta del debido proceso, ya que no se cumplió lo previsto en el artículo 49 de la constitución nacional…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de mayo de 2002, emanado de la Cámara del Municipio Heres Del estado Bolívar, y en tal sentido, estimaron la querella en la cantidad de ciento veinticinco millones doscientos veintiocho mil ochenta y nueve bolívares (Bs. 125.228.089,00); indicando que a cada uno de sus representados, se le adeuda la cantidad de cinco millones doscientos diecisiete mil ochocientos treinta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 5.217.837,06), más los intereses moratorios que sigan generándose en beneficio de sus representados hasta la fecha en la que el Concejo Municipal querellado proceda al pago de la obligación laboral, así como, la cantidad generada por la corrección o indexación monetaria, hasta la fecha en que se materialice dicho pago, y las costas que se generen en el presente juicio.




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Para resolver la controversia es necesario a este Tribual dejar sentado que la Administración en los casos de actos viciados de nulidad absoluta está facultada a reconocer su nulidad aún de oficio…
…omissis…
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios …omissis… prevé una concepción amplia del concepto de emolumentos, a tal efecto, dispone en su artículo 2°: `Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los Límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley´, por ende, la concepción de dieta como percepción única de los miembros de las juntas parroquiales dispuesta en el artículo 15 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Parroquias y Juntas Parroquiales, promulgada con anterioridad a la Ley Orgánica de Emolumentos referida quedó derogada.
Esta Ley Orgánica de Emolumentos, en su artículo 3 dispone la forma de fijación de los emolumentos, para lo cual debe tenerse en cuenta la situación económica del estado, distrito o municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediato anterior, así como su capacidad recaudadra y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta para cubrir el concepto de emolumentos, y sanciona con su nulidad la fijación en contravención…
En relación a la remuneración de los miembros de las juntas parroquiales dispone la citada Ley, que tales emolumentos serán fijados por la cámara municipal respectiva, en el presupuesto del municipio…
…Aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que la Cámara del Municipio Heres del Estado Bolívar, en sesión de fecha 08 de mayo de 2.002, aprobó los emolumentos del Alcalde, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales, a estos últimos les fue aprobada una remuneración mensual de 3.5 salarios mínimos urbanos ...omissis… del texto de la referida comunicación se observa que tal fijación efectuada por la Cámara Municipal, no se hizo tomando en cuenta la situación económica del municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediato anterior, así como su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que contaba para cubrir el concepto de emolumentos, sino simplemente se señaló que se deberían buscar los recursos presupuestarios para tal fin, resultando evidente que se deberían buscar los recursos presupuestarios para tal fin, resultando evidente que tal fijación fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municpios …omissis… y por ende, efectivamente el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta por expresa disposición legal, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal, que tiene razón la representación legal del Municipio, al alegar que al darse cuenta de tal situación, el Concejo Municipal decidió en ese mismo mes, a escasos 15 días después de la ilegal fijación en sesión de fecha 23 de mayo de 2.002, anular tal fijación de emolumentos y reducirlos tomando en cuenta la disponibilidad presupuestaria …omissis… por ende, tal como se sentó precedentemente , al estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo dictado el 08 de mayo de 2.002, por la Cámara Municipal de Heres …omissis… sin tomar en cuenta la situación económica del municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediato anterior, así como su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que contaba para cubrir el concepto de emolumentos, y por ende, en contravención con el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios vigente, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaba facultada la propia Administración para anularlo, considerando improcedente este Tribunal el alegato de los recurrentes que tal anulación menoscabó sus derechos laborales, pues tal como se sentó, el acto viciado de nulidad absoluta no produjo efectos jurídicos y por ende, no les creo derechos subjetivos. Así se decide.
Asimismo, considera este Tribunal, improcedente los alegatos de los recurrentes, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por ser de ilegal ejecución y dictarse con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por el contrario, fue la fijación de emolumentos efectuada por la Cámara Municipal en la sesión de fecha 08 de mayo de 2.002, y que los recurrentes quieren hacer valer, la que quebrantó lo previsto en el artículo 3 de la citada Ley Orgánica de Emolumentos, y por ende, de ilegal ejecución y dictada con prescindencia del procedimiento previsto en el referido artículo 3, en consecuencia, resulta necesario a este juzgado desestimar el recurso de nulidad interpuesto …omissis… ajustándolos a la disponibilidad presupuestaria municipal haciendo especial énfasis este Tribunal, en el incumplimiento por los recurrentes de su carga de probar que la fijación de emolumentos efectuada por el Concejo Municipal en la sesión de fecha 08 de mayo de 2.002 y posteriormente anulada por la propia Administración, fue realizada conforme al mandato de previsión presupuestaria establecido en la citada Ley Orgánica de Emolumentos, por el contrario, no comparecieron a la audiencia oral, ni solicitaron la apertura del lapso probatorio, no quedándole otro camino al Juzgador que declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
Por último, considera este Tribunal necesario dejar sentado, la improcedencia del alegato de la representación municipal, que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Parroquias y Juntas Parroquiales, sus miembros sólo reciben dietas en razón de su asistencia a las sesiones de las juntas parroquiales, ya que tal artículo, fue derogado por los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el primero define los emolumentos como las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña, y el segundo, establece los límites máximos de la remuneración de los miembros de la juntas parroquiales, y la correspondiente fijación presupuestaria, y que fueron citados en el marco teórico de la sentencia. Así se establece…”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa, y a tal efecto observa:

El artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia establece la perención de la instancia por inactividad de las partes, el cual dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”.

En cuanto a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso lo siguiente:

“…tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19…”.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.


La norma transcrita, y la interpretación vinculante que realizó la Sala Constitucional acerca de su contenido, resultan aplicables supletoriamente a las causas que cursan ante esta Corte, razón por la cual, quedaran perimidas aquellas en las que haya transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, el ciudadano Tomas Clark Pérez, asistido por el Abogado Tomas Clark Castro, manifestó su interés en que se de continuación a la causa. Sin embargo, se evidencia que para esa fecha ya se había consumado la perención al permanecer la presente causa inactiva por un lapso superior a un (1) año, toda vez que no se desprende de autos, que desde el día 11 de agosto de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, las partes hayan ejecutado acto procesal alguno, trascurriendo un lapso de un año (1) y seis (06) meses de inactividad que denota desinterés en la causa.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispone el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, advierte que al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año antes de “vistos”, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por los ciudadanos Ramón Salas y Ramón Antonio Morillo, asistidos judicialmente por el Abogado Riccio José Villoria Tabata, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los Abogados Luis Muñoz y Leonardo Franceschi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORILLO, MILAGROS DEL CARMEN BRAVO GUERRA, RAMÓN SALAS, PABLO RAFAEL ARCIA, JUAN DE DIOS SIFONTES, JUAN DE JESÚS BRIZUELA, JOSÉ AURELIO GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, NORA JACINTA DELGADO, LUISA ISABEL BASANTA, MANUEL AGUSTÍN AVACHE, MANUEL ANTONIO YÁNEZ, GUILLERMO RAFAEL ORTUÑEZ, JUAÑ RAMÓN ESCOBAR, NELLY MARISOL GONZALEZ, MARISOL JOSEFINA CEDEÑO, TOMAS DOMINGO CLARK, HERNÁN DE JESÚS CHIRASPO, YASMÍN EMPERATRIZ MAESTRE, LUIS ANTONIO FRANCO, HONACCI RAMÓN CARVAJAL, ALEJANDRO GARCÍA, FRANCISCO MANUEL RIVERO y JOSÉ VICENTE PALMA, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001485
JTSR


En fecha___________( ) de ____________ de dos mil siete (2007), siendo la (s)_____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________________.-



La Secretaria Accidental,






VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora de esta Corte, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAMÓN SALAS y RAMÓN ANTONIO MORILLO, debidamente asistidos por el abogado RICCIO JOSÉ VILLORIA TABATA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 30 de junio de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORILLO, MILAGROS DEL CARMEN BRAVO GUERRA, RAMÓN SALAS, PABLO RAFAEL ARCIA, JUAN DE DIOS SIFONTES, JUAN DE JESÚS BRIZUELA, JOSÉ AURELIO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, NORA JACINTA DELGADO, LUISA ISABEL BASANTA, MANUEL AGUSTÍN AVACHE, MANUEL ANTONIO YÁNEZ, GUILLERMO RAFAEL ORTUÑEZ, JUAN RAMÓN ESCOBAR, NELLY MARISOL GONZÁLEZ, MARISOL JOSEFINA CEDEÑO, TOMÁS DOMINGO CLARK, HERNÁN DE JESÚS CHIRASPO, YASMÍN EMPERATRIZ MAESTRE, LUIS ANTONIO FRANCO, HONACCI RAMÓN CARVAJAL, ALEJANDRO GARCÍA, FRANCISCO MANUEL RIVERO y JOSÉ VICENTE PALMA contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Para fundamentar los motivos por los cuales esta Juez Disidente se aparta del criterio adoptado por la mayoría sentenciadora, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer término es necesario señalar que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de febrero de 2007, pero no se verificó la notificación de las partes intervinientes para la continuación del procedimiento.

Al respecto, esta Juez Disidente considera de trascendental importancia realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento que se produjo en la respectiva causa, como consecuencia de la constitución de esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005.

Conocer la identidad del Juez que va a decidir la controversia es un derecho civil fundamental, inherente a todas las personas, que se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indudablemente forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. De allí que, proferir una sentencia sin que las partes conozcan a su Juzgador, podría configurar una situación contraria a los principios y normas constitucionales.

Ello así, se han producido varias decisiones -suficientemente conocidas- al respecto, por parte del Máximo Tribunal de Justicia de la República. Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.309 de fecha 29 de junio de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), conociendo de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que la falta de notificación del abocamiento produce una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, a los contenidos de éste, como son: el acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso.
En concreto, la referida sentencia señaló lo siguiente:

“…no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: ‘Jairo Cipriano Rodríguez Moreno’ y ‘Milka Mendoza de Couri’, respectivamente).
Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Omissis
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…” (Resaltado de esta Disidente)

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia la intención de la Sala Constitucional de que se realicen las respectivas notificaciones en aquellos procesos que en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

No se hace distinción en dicha sentencia, sobre la oportunidad en la que se pueden realizar las notificaciones, de allí que éstas sean viables –y necesarias, claro está- aún después de que el Órgano Jurisdiccional haya dicho “Vistos”.

De igual modo, quien suscribe el presente Voto Salvado, considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.521 de fecha 08 de agosto de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se sostuvo lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, en principio la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado en fallo n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA):
´...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma´.
Sin embargo, como se observa, la afirmación anterior se ve atemperada por la exigencia de que no basta que la parte afirme que por falta de notificación, se le violó su derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez, sino que debe indicar en cuál de las causales se encuentra incurso el juez abocado. …Omissis…
En el caso en concreto, observa esta Sala que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusar al nuevo juez, no indicó la causal específica en la que el nuevo juez designado estaría incurso, supuesto este necesario para considerar que efectivamente se estaba frente a una violación de su garantía constitucional para controlar la capacidad subjetiva del juzgador…” (Negrillas de esta Disidente).

De la sentencia parcialmente transcrita –la cual, evidentemente, resulta aplicable a un caso concreto y no a un sin número de situaciones semejantes- se infieren varias circunstancias que es preciso tratar por separado:

1. La Sala reconoce que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría generar una infracción al derecho a la defensa.
2. No obstante, para que se configure dicha infracción, es necesario que el nuevo Juez se encuentre, efectivamente, incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.
3. En caso de que se produzca la falta de notificación y, en consecuencia, la presunta violación del derecho a la defensa, es necesario que la parte afectada indique de manera expresa la causal de recusación en la que se encontraría incurso el nuevo Juez abocado.
4. Para no incurrir en la situación descrita, correspondería al Juez emprender un análisis de cada una de las causas sometidas a su consideración, a los fines de conocer si es necesaria la notificación del abocamiento, por encontrarse incurso éste en alguna de las causales de recusación.
5. La posición más garantista al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, es efectuar la notificación del abocamiento sin que las partes o una situación más apremiante lo requiera.
6. La Sala no exime al Órgano Jurisdiccional, que vaya a conocer de la causa, de la obligación de notificar el auto de abocamiento, ni niega la existencia de dicha obligación, con lo cual se entiende que dicha obligación persiste sobre la circunstancia de la existencia o no de la causal de recusación sobre el Juez abocado.
7. Se deduce lógicamente que incumplida la obligación y existiendo la causal de recusación en la cual se encuentre incurso el Juez abocado, la situación procesal variaría, configurándose la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

De data más reciente, es la decisión N° 2.249 dictada por la mencionada Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel, (con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López), en la cual ratifica el criterio expuesto en otras decisiones respecto de la obligatoriedad que el tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha decisión estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A. (…):
‘(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
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La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

La jurisprudencia antes expuesta se inscribe sobre el principio procesal vinculado a la labor impulsadora del Juez dentro del proceso como director formal del mismo, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la correcta marcha del procedimiento hasta su conclusión, consagrado en la primera parte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Esta misma disposición legal consagra una previsión especial en aquellos supuestos en que se haya producido la paralización de la causa, estableciendo al respecto la obligación que tiene el Juez de fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, constituyendo esto una excepción del principio de la estadía de las partes a derecho.

En este sentido, si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

De manera que, en el caso de autos, al haberse verificado una paralización prolongada de las actividades de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, produjo los efectos correspondientes a la suspensión de los lapsos procesales para la prosecución de los actos subsiguientes, esto es, dictar sentencia definitiva, por lo que las partes dejaron de estar a derecho y era menester notificarlas de oficio del auto de abocamiento de los Jueces integrantes de esta Corte dictado en fecha 21 de febrero de 2007 para la continuación del proceso.

En suma, considera esta Juez Disidente que en la presente causa, al verificarse la paralización de la misma, en virtud de la constitución de esta Honorable Corte previa designación de los Jueces integrantes, resultaba necesario, y apegado a los principios constitucionales que rigen el proceso, notificar a las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 21 de febrero de 2007, a los fines de dictar la correspondiente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente

La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001485
NTL//

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.