JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001953

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1579 del 02 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Antonio Suárez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.533 y 39.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELA OCTAVIANA VERA COELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.359.195 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por reajuste del monto de jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los Abogados Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.683, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y Ender Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que las partes apelantes presentasen sus escritos de fundamentación a la apelación y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la representación judicial de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 05 de diciembre del mismo año.

El 15 de enero de 2007, la Corte fijó para el día 05 de febrero de 2007, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llevándose a cabo en la mencionada fecha, acudiendo al mismo sólo la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 09 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 21 de junio de 2005, los Abogados Antonio Suarez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Adela Octaviana Vera Coello, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que su representada fue funcionaria de carrera, con más de veintiocho (28) años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional.

Narraron, que su mandante ingresó al extinto Ministerio de Hacienda en fecha 1° de septiembre de 1975, hasta que el 30 de diciembre de 2003, fue notificada que se le había otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo por ésta desempeñado el de Profesional Administrativo, grado 11.

Señalaron, que a su representada se le acordó una jubilación mensual de novecientos seis mil noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 906.095,83), monto que fue determinado erróneamente, en virtud de que sólo se incluyó el sueldo básico devengando por la querellante hasta la fecha de su egreso, omitiendo considerarse ciertos pagos permanentes que le fueron efectuados entre ellos el bono vacacional, el bono de doble remuneración por buena labor, el bono de productividad y la bonificación de fin de año.
Agregaron, “…que el verdadero monto de la pensión, que corresponde a nuestra mandante, debe calcularse tomándose en consideración el salario promedio devengado en los veinticuatro (24) meses que anteceden a la fecha efectiva de jubilación, lo que da como resultado un monto total de Ciento Nueve Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 109.422.899,20), para de esta manera obtener, que el sueldo promedio devengado en esos últimos dos años viene dado al dividir el monto anterior entre veinticuatro (24) que son los meses que establece el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Sobre el Régimen de Jubilaciones… Para dar como resultado final que el salario devengado, es la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.559.287,46), que al calcularse el setenta por ciento (70%) que es el porcentaje aplicable por los años de servicio, deviene en consecuencia la cantidad de Tres Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Diecinueve con Tres Céntimos (Bs. 3.077.519,03), que es en justicia el monto real de la pensión mensual por jubilación que le corresponde a nuestra representada…”.

Requirieron, la cancelación de un millón trescientos diez mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.310.349,63), como retroactivo por la diferencia existente entre la pensión recalculada y la pensión originalmente determinada por la Administración.

Alegaron, que a la querellante debe cancelarse la cantidad de cincuenta y cinco millones doscientos ochenta y cinco mil catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 55.285.014,42) como diferencia existente entre el pasivo laboral y sus respectivos intereses, calculados por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1974, y el 18 de junio de 1997.

Denunciaron, que en el caso de autos, el Órgano querellado no consideró para el cálculo de la prestación de antigüedad y de sus respectivos intereses, todas aquellas asignaciones que forman parte del salario promedio, sino solamente el sueldo o salario básico, resultando una diferencia a pagar por ambos conceptos de seis millones ochocientos diez mil setecientos cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.810.704,54).

Solicitaron, se acordara el pago de intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de su mandante y la indexación de los montos solicitados.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Consta en actas que la querellante solicita …omissis…, se incluya, para determinar el monto de su pensión de jubilación, las asignaciones que integraron su salario mensual durante los últimos 24 meses de servicio activo, a saber, bono vacacional, el incentivo de buena labor, el bono de productividad y la bonificación de fin de año.
…omissis…
No consta en actas del proceso que la parte actora, hubiese producido los recibos o comprobantes que acrediten el pago de los conceptos que alega percibía mensualmente, y cuyo monto, debe incluirse para el calculo (sic) y reajuste de su pensión de jubilación.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la querella, el organismo recurrido reconoció no haber incluido el bono vacacional, la bonificación de fin de año y el bono de productividad para determinar el monto del salario mensual percibido por la querellante, a los fines del calculo de su pensión de jubilación y pago de la prima o prestación de antigüedad, manifestando al efecto que tales conceptos no constituyen primas permanentes, y por ende, no forman parte de su salario mensual.
Esta última afirmación resulta del todo falsa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el artículo 15 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones normativas que establecen la forma de determinar el salario base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, señalando al efecto, este último es aquel que resulta de dividir el salario mensual (sueldo básico, las compensaciones de antigüedad, servicio eficiente y las primas que correspondan a dicho concepto) devengado durante los dos años anteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, entre 24 meses.
Por tal motivo, cónsono este Juzgador con las disposiciones normativas en comento, desecha el argumento expuesto por el organismo querellado, de considerar que los conceptos supra señalados, no constituyen primas de carácter permanente y que por ende, no forman parte del salario mensual; pues a criterio de este Tribunal, todos los beneficios, bonos y primas que la querellante hubiese efectivamente devengado durante los dos años inmediatamente anteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, forman parte de su salario, y deben por tanto ser tomados en cuenta a los fines de establecer el monto de su pensión de jubilación. Así se decide.
En razón de lo anterior, se declara con lugar la pretensión de la parte actora, de que se tome en cuenta el bono vacacional, el bono de productividad y la bonificación de fin de año, a los fines de determinar el monto del salario base para proceder al cálculo de su pensión de jubilación y la prima o prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.
Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimientos Civil, a los fines de establecer los montos que en definitiva se le adeudan a la recurrente por los señalados conceptos. Así se decide
En lo que respecta a la solicitud de pago de intereses de mora, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal observa:
Consta en actas que a la parte actora le fue concedido el beneficio de jubilación, el 31 de diciembre de 2003. A partir de esta última fecha, nació para la actora el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales. A pesar de ello se observa, que no es sino hasta el día 22 de marzo de 2005, cuando recibe el pago de las mismas. Ahora bien, resulta evidente que entre ambas fechas (otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de las prestaciones sociales), transcurrió un período de 1 año, 2 meses y 19 días, período éste durante el cual el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades correspondientes a la parte actora por concepto de prestaciones sociales. Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tal motivo, no existiendo constancia en autos de que la parte actora hubiese recibido el pago de los señalados intereses, se ordena el pago de los mismos, debiendo determinarse el monto de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la querellante, este Tribunal, reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores, de negar dicho pedimento, por no constituir las sumas condenadas a pagar deudas de valor, y no proceder por tanto su indexación, por la cual, se declara improcedente tal solicitud, Así se decide…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Abogado Ender Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, alegando que la sentencia apelada debió acordar la indexación de las cantidades ordenadas, incurriendo en error al negar dicho pedimento.

Por su parte, el 14 de noviembre de 2006, la Abogada Tibisay Aguiar Hernández, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta, estableciendo en este sentido que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir revisar todas las pruebas promovidas en la presente querella funcionarial, por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las represtaciones judiciales de ambas partes, y al respecto observa:
De la revisión de los fundamentos empleados para sustentar las apelaciones interpuestas (Vid. folios 133 al 135 y 137 al 142), esta Corte observa por una parte que, el apoderado judicial de la querellante alegó el error en el cual presuntamente incurrió el Juzgado de primera instancia, al no ordenar la indexación de los montos acordados en la sentencia apelada; y por otra parte que, la representación judicial de la República denunció el vicio de silencio de pruebas en el que supuestamente incurrió el a quo, al no haber valorado todas las probanzas promovidas e incorporadas a los autos por la parte querellada.

Respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante, referido a que en el caso sub iudice, debió ordenarse la indexación de los montos acordados, esta Alzada debe indicar una vez más que ha sido criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado, de que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe negar el referido pedimento, al igual que lo realizó el Juzgado a quo en la sentencia apelada, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

En relación al vicio de silencio de pruebas denunciado por la sustituta de la Procuradora General de la República, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas incorporadas a los autos, sin importar la idoneidad de estas para aportar elementos de convicción en el proceso.

En atención a dicha norma, esta Corte ha dispuesto en reiteradas oportunidades que el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisoria del Juez, que vicia de inmotivación el fallo dictado. Así mismo, se ha dejado sentado que tal vicio, se configura no sólo cuando el Juzgador omite totalmente considerar la prueba, sino también, cuando se abstiene de apreciarla o de asignarle el merito que le corresponde a su juicio, toda vez que tal situación coloca al promovente en un estado de incertidumbre respecto al resultado del medio defensivo empleado en el proceso.

Igualmente se ha dejado sentado el criterio que para que pueda existir silencio de prueba, es necesario que la prueba dejada de analizar sea promovida validamente, lo que implica que en esa oportunidad debe indicarse de manera expresa su objeto, ya que de lo contrario, cada vez que el Juez no valore las resultas de una determinada prueba sin que el promovente señale los hechos que desea demostrar con la misma, no estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ni silenciando la prueba, toda vez que la actuación procesal inválida equivale a inexistente y por ende incapaz de producir efecto alguno, aunado al hecho de que el elemento probatorio dejado de analizar por el Juez debe resultar fundamental o determinante para la solución del caso, y que el denunciante debe señalar o indicar cúal fue la prueba no apreciada.

Ahora bien, en el presente caso del análisis exhaustivo de las actas que conforman en presente expediente y de la motivación empleada por el a quo para resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, verifica esta Corte, que fueron resueltas de manera esquematizada cada una de las pretensiones y defensas opuestas por las partes, de conformidad con los argumentos esgrimidos y considerando las pruebas promovidas por las partes en sus respectivos escritos e incorporadas a los autos, apreciándose además el razonamiento lógico – jurídico que realizó el a quo para decidir parcialmente con lugar la querella, pues si el Juzgado de primera instancia no hubiere revisado las pruebas promovidas no habría arribado a la conclusión de que resultaba procedente el recálculo del monto de la jubilación, por lo que se desecha el presunto vicio de silencio de prueba alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.

No deja de advertir esta Corte que el denunciado vicio resulta igualmente improcedente, por cuanto el apelante se limitó a señalar en forma genérica e indeterminada que no se habían revisado todas las pruebas promovidas, incumpliendo con el deber de indicar con precisión a cual prueba se refería y si ésta es fundamental para la resolución del conflicto planteado. Así se decide.

En virtud de las apreciaciones anteriores, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Tibisay Aguiar Hernández, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y confirmar la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Ender Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA OCTAVIANA VERA COELLO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por los Abogados Antonio Suarez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Tibisay Aguiar Hernández, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la mencionada sentencia.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2006-001953
JTSR/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,






VOTO SALVADO
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que declaró sin lugar las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADELA OCTAVIANA VERA COELLO contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y confirmó el referido fallo.

La razón por la cual esta Juez Disidente manifiesta su disconformidad con la decisión que antecede, está referida a la posición asumida de negar la indexación o corrección monetaria de aquellos conceptos que se derivan de la prestación de la relación de empleo público. En efecto, dicha decisión expresó lo siguiente:

“…De la revisión de los fundamentos empleados para sustentar las apelaciones interpuestas (Vid. Folios 133 al 135 y 137 al 142), esta Corte observa por una parte que, el apoderado judicial de la querellante alegó el error en el cual presuntamente incurrió el Juzgado de primera instancia, al no ordenar la indexación de los montos acordados en la sentencia apelada; (…).

Respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante, referido a que en el caso sub iudice, debió ordenarse la indexación de los montos acordados, esta Alzada debe indicar una vez más que ha sido criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado, de que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe negar el referido pedimento, al igual que lo realizó el Juzgado a quo en la sentencia apelada, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante. Así se decide…” (Énfasis añadido por esta Juez Disidente).

Frente a tal declaratoria por parte de la mayoría sentenciadora, esta Juez Disidente procede a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Corte ha venido variando paulatinamente su criterio respecto a la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. En esta oportunidad, sin embargo, debe reflexionarse nuevamente respecto al punto en cuestión, pues esta Juez Disidente considera que, lamentablemente, se han asumido posiciones de manera superficial, sobre la base de argumentaciones inocuas, como se verá a continuación.

La aproximación más elaborada al tema fue hecha por esta Corte, en su sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, donde se estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales. En esa oportunidad se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“La indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios.
Fue esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien por primera vez aunque de manera tímida, deslinda la diferencia que en realidad ocurre sobre la medida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, en sentencia del 17 de junio de 1986; y en sentencia del 28 de octubre de 1987 se estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983 en la cual se afirma, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
(...).
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tienen ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo atribuía al trabajo como un ‘hecho social’, ratificado ahora en el artículo 89 de la Constitución, lo que en verdad nunca ha dejado de ser así. Mientras que el método llamado ‘indexación’ debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja al moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.
Pues bien, todos estos razonamientos han servido para ordenar la indexación del monto de las prestaciones sociales en el sector privado, y tal orden de indexación puede ser declarada aun de oficio en las obligaciones alimentarias, pues fundamentado en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo de 1936, 3° de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y consagrado hoy en el artículo 89, 2° de la Constitución vigente) se conceptúa que ‘el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación monetaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo’ (Sentencia del 17 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil).
Sin embargo, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, sin embargo es hora, a la luz de todas las consideraciones anteriores, establecer una nueva manera de aplicar la justicia, para lo cual se identifican las siguientes premisas:
1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;
2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.
3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.
4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.
5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánicas del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;
6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaria de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.
7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.

En el fallo transcrito, la Corte se limitó a pronunciarse acerca de la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, haciéndolo en sentido positivo. Respecto a la aplicabilidad de la indexación a los salarios caídos, no emitió opinión alguna, pues entre otras cosas, el fallo en el cual se sentó la anterior jurisprudencia, recayó sobre un caso relativo a prestaciones sociales, no a salarios caídos.

Habiendo sido sentado tal criterio respecto a las prestaciones sociales, la Corte poco después sentó jurisprudencia en un caso relativo a la cancelación de salarios dejados de percibir. En esta oportunidad, mediante sentencia N° 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, se señaló, sin más, lo siguiente:

“Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado”.

Llama poderosamente la atención que se haya establecido un criterio, sobre un aspecto tan importante, de una forma tan escueta; ello sin contar con que el argumento esbozado además de incompleto es, como se verá, totalmente inválido. Sobre esto, sin embargo, se volverá más adelante.

Posteriormente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, la Corte negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, en el entendido de que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según “lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000”, afirmación ésta incorrecta, pues la Corte se limitó en la referida sentencia, como se deduce de su texto, a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.

Hasta este momento, sin embargo, la Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.

La argumentación utilizada en esa oportunidad por la Corte fue mucho más elaborada. Dos razones se adujeron, básicamente, para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaria ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.

A pesar de lo extenso, esta Juez Disidente considera necesario transcribir la argumentación detallada utilizada en aquella oportunidad, en los siguientes términos:
“La indexación, llevada especialmente al campo de las prestaciones sociales, siendo ello el objeto de la presente querella, constituye el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales.
A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, en palabras de Enrique Lagrange en su estudio ‘Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda’, (publicado en la obra ‘Efectos de la inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial ‘(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela’.
Por su parte, James Otis Rodner en su monografía ‘Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor’, en la ya mencionada obra, señala que ‘(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor’.
Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).
Es indudable que entrar al conocimiento pleno de éstos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.
La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es ‘toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero’, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.
Por su parte, las obligaciones de valor, en palabras del mismo autor, ‘son obligaciones cuyo monto está referido a un valor no monetario pero se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor’. No se estipula entonces, al momento de contraerse la obligación una cantidad determinada en dinero, pero liberarse de esa obligación adviene de la entrega de una cantidad de dinero.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:
‘(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)’.
Se observa en principio una mixtura de principios propios de la corrección monetaria y de la indexación judicial; así, declara para entonces la Corte Suprema de Justicia que es’(…) materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores(…)’, asimilando los conceptos bajo análisis, siendo que la corrección monetaria debe ser establecida legalmente, y éste caso no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, suponer que en realidad se traduce en una indexación judicial conlleva a dos grandes consecuencias, una, que si bien la inflación constituye un hecho notorio, aplicarlo puede resultar en que se indemnice más de lo que en realidad corresponde al daño sufrido, siendo además, como lo señala Ramón Escovar León (‘Aspectos procesales de la indexación judicial’, publicado igualmente en la obra ‘Efectos de la inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 386,) ‘bueno es advertir que la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar al pago en bolívares de un valor determinado.
Así, pues, la corrección monetaria debe estar establecida por ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Por su parte, la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método, además va dirigido especialmente a las obligaciones de valor.
De la naturaleza crediticia de las prestaciones sociales
Paralelamente a esta apreciación, corresponde analizar el carácter ‘alimentario’ que jurisprudencialmente se le ha otorgado a las prestaciones sociales, considerándola a su vez como una ‘deuda de valor’.
Se ha querido asimilar íntegramente el ‘fin de sustento’ que conlleva la ‘obligación alimentaria’ con las ‘prestaciones sociales’, otorgándoles a ambas el carácter de deudas de valor, por lo que es importante tener presente lo que debe entenderse por obligaciones de valor y obligaciones pecuniarias.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 prevé:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (subrayado de esta Corte).
Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.
Ahora bien, efectivamente las obligaciones alimentarias constituyen deudas de valor, estas deudas se estiman y liquidan en función de un cierto poder de adquisición, por esto, escapan a la aplicación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las deudas de dinero, y a la determinación del objeto de la prestación destinada a satisfacerlas sobre la base del cálculo de una suma de unidades de moneda, así, conforme a lo antes analizados son susceptibles de ser indexadas judicialmente.
Las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen como la anterior deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Ramón Escovar León observa que lo consagrado en el mencionado artículo ‘(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)’. De ello puede entenderse que ‘la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado’.
Asimismo, gestionar una experticia para tal fin puede ocasionar, si bien un beneficio para el acreedor, en éste caso para el funcionario o empleador, un perjuicio para el deudor, caso particular la Administración, ya que pueden incluirse conceptos que no corresponde a lo que realmente debe indexarse, así esa indemnización pudiera entregar más de lo que en realidad fue el daño ocasionado.
De lo anterior pueden extraerse ciertas premisas fundamentales:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente.
Además, la problemática de la indexación resulta extraña y sin sentido respecto de los créditos de valor, que escapan a la aplicación del principio nominalista y en general a la determinación de la prestación con arreglo a una unidad de medida de valor previamente establecida.
Ahora bien, partiendo de la premisa fundamental cual es la constitucionalidad de un Estado de Derecho, para esta Corte es imperioso observar la norma jurídica y la interpretación que pueda dársele, la cual si bien debe ir flexibilizándose con los cambios constantes del objeto al cual va dirigida, con ayuda de los encargados de aplicar la norma y en consecuencia de interpretarla y adecuarla al momento en cuestión, aún considerando una interpretación progresiva de la norma, no es menos cierto que no puede evitarse que la misma se aísle del verdadero sentido jurídico y de las instituciones que la pregonan, encontrándose, además condiciones y límites precisos derivados del interés general. Así, al quererse integrar o desligar una institución por el momento socioeconómico que este imperando, debe decantarse en primer lugar el principio de legalidad imperante en un Estado de Derecho, siendo esa integración o desincorporación propia del Poder Legislativo, observando éste los intereses generales predominantes sobre un marco de Derecho, el cual puede establecer mediante Ley los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales.
A través de normas que consagren la indexación judicial o la corrección monetaria de las prestaciones sociales resalta la voluntad de derogar, por obra legislativa, en cuanto toca a los créditos laborales insatisfechos, el principio de la irrelevancia de las oscilaciones del valor real de la moneda sobre los créditos pecuniarios según el alcance que realmente tiene el principio nominalista: como limitado al tiempo comprendido entre el momento de la constitución de la obligación pecuniaria y el del pago de ésta, independientemente del momento de la exigibilidad de la misma y de que entre tanto el deudor haya incurrido en mora, implementándose per se una forma de revalorización a posteriori de tales créditos, por la aplicación de un mecanismo automático, legalmente establecido, sobre la base de índices prefijados que el juez simplemente aplica a cada caso individual.
En ausencia de lo anterior resulta en consecuencia la imposibilidad de aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia, cuando ello se pretenda a través de la indexación o corrección monetaria.
De las prestaciones sociales de los funcionarios públicos:
Por otro lado, apartándonos de lo que debe entenderse por deudas de valor y deudas pecuniarias, y determinado que las prestaciones sociales pertenecen a éstas últimas, corresponde analizar enfáticamente el criterio jurisprudencial que negaba la indexación del monto de las prestaciones sociales pertenecientes a los funcionarios públicos.
La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (‘Derecho de la Función Pública’, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), ‘contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación’.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”.

El fallo antes transcrito, aborda el delicado tema de la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales, desde una perspectiva legalista, pues su razonamiento central estriba en que, por cuanto no está establecida legalmente la corrección monetaria de las deudas por prestaciones sociales, la misma no puede ser aplicada por vía jurisprudencial. Al así tomar posición, la Corte rechazó en esa oportunidad toda una jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal respecto del tema de la corrección monetaria, jurisprudencia que parcialmente se cita en el fallo. A esta perspectiva legalista subyace una idea central, cual es la de concebir el ordenamiento jurídico como un sistema cerrado, donde la norma jurídica es la única fuente posible de derecho y el Juez no puede, en aras de definir la solución justa del caso, ir más allá de lo que la norma literalmente exprese.

Esta perspectiva, fuertemente influenciada por el positivismo jurídico y el pensamiento sistemático, resulta incompatible con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución de la República, según el cual: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Énfasis añadido).

Esta alusión expresa al valor justicia se ratifica en todo el Texto Constitucional, particularmente, en cuanto a la actividad judicial se refiere, en los artículos 26 y 257. Teniendo como trasfondo dicho valor constitucionalmente consagrado, debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Cuando esta última norma establece que los jueces deben “atenerse a las normas de derecho”, no puede ello interpretarse como una prohibición dirigida al Juez, en el sentido de que no pueda encontrar la solución justa a un caso concreto más allá de lo que expresamente establezca la norma jurídica. Más bien, atenerse a las normas de derecho, implica para el Juez la exigencia de no contradecir lo que la norma disponga y de encontrar la solución justa a través de la norma, cuando ésta la defina directamente.

No puede interpretarse esta obligación, por parte del Juez, de atenerse a las normas de derecho, de la misma manera que se interpreta el principio de legalidad en la actividad administrativa. En este último caso, se exige a la Administración que únicamente actúe cuando expresamente esté facultada para hacerlo, en contraste con el particular, quien puede actuar siempre que la ley expresamente no lo prohíba. El fallo antes citado, confunde lo que es la obligación de atenerse a las normas de derecho o de decidir conforme a derecho, con lo que es el principio de legalidad en el sentido antes explicado.
El Juez, ciertamente, está sujeto a las normas de derecho, particularmente en lo que se refiere a las normas de derecho adjetivo. No puede el Juez alterar lapsos procesales, o modificar la apreciación de una prueba legalmente tasada, u obviar las formalidades procedimentales establecidas. Pero cuando de encontrar la solución justa de un caso se trata, cuando impartir justicia en el sentido sustantivo de la expresión es lo que le compete, el Juez debe trascender (no ignorar) las normas jurídicas.

En este sentido, si bien la indexación o corrección monetaria no está legalmente prevista en Venezuela, en forma específica o concreta, para las prestaciones sociales o los salarios, ello no impide al Juez aplicar dicho método, por ser éste una exigencia de un principio general del derecho, fundamental en la justicia conmutativa: el de la equivalencia de prestaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 establece claramente que: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo (...)”. De la misma manera, el artículo 93 ejusdem dispone que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)”.

Al hacer referencia las normas constitucionales citadas a conceptos como “salario suficiente”, “igual salario por igual trabajo” o “prestaciones que recompensen la antigüedad y amparen en caso de cesantía”, está haciendo referencia a una equivalencia funcional entre una situación, un hecho o un acto y un monto de dinero. Salario suficiente es el salario que realmente resulte idóneo para satisfacer las necesidades básicas expresadas en la norma.

Hay equivalencia entre salarios, por el mismo trabajo, cuando tales salarios son equivalentes económicamente. Y las prestaciones recompensan y amparan, cuando en la realidad resultan suficientes para ello. Si existe mora por parte del patrono al cancelar el salario o las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de tiempo que desvalorice económicamente los montos correspondientes, sin duda se afectan los principios constitucionales antes señalados; en otras palabras, el salario ya no será suficiente; o no habrá equivalencia entre igual salario e igual trabajo, o las prestaciones ya no recompensarán o ampararán lo suficiente.

Esta situación sería, entonces, directamente contraria a la norma constitucional y por ello requiere de una solución por parte del Juez, que debe, entonces, restablecer la equivalencia. Y la forma de restablecer la equivalencia, cuando ésta ha sido afectada a causa de la depreciación monetaria, es precisamente la indexación judicial o corrección monetaria. (Valga señalar que, en el fallo antes citado, siguiendo al autor venezolano J. OTIS RODNER, se establece una distinción entre indexación judicial y corrección monetaria que, a juicio de quien disiente de la motivación utilizada en el fallo que antecede, tiene un origen puramente doctrinario, con fines didácticos, pero que no se deriva de norma legal alguna. No cabe afirmar que la jurisprudencia confunde ambos términos, simplemente, porque no sigue una distinción impuesta por la doctrina. Sobre este punto, sin embargo, resulta innecesario seguir ahondando.

De igual modo se debe señalar, que el legislador ha admitido de forma tácita la procedencia de la indexación o corrección monetaria a ser acordada por el Juez, en aquellos juicios en los que sea parte la República, tal como lo dispone el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

De manera que, la aplicación del método de la indexación o corrección monetaria, también encuentra una justificación de orden legal en observancia de los postulados constitucionales.

Por su parte, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República ha admitido la aplicación de la figura de la indexación en aquellos procedimientos que versen sobre materias que interesan al orden público y el interés social, como en el caso de las prestaciones sociales, por ser un derecho no disponible e irrenunciable para el reclamante; al efecto, mediante Sentencia N° 576 dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, se expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ‘una elemental noción de justicia’.
(…)
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida…” (Destacado de esta Juez Disidente).

El otro aspecto a analizarse es la distinción entre obligaciones pecuniarias y obligaciones de valor. Ciertamente, tanto el salario como las prestaciones sociales son obligaciones pecuniarias en el sentido de que las mismas se expresan en una suma de dinero previamente determinada; mientras que las obligaciones de valor se expresan en una suma de dinero que debe determinarse en función de un valor. Así, la obligación de cancelar el precio es una obligación pecuniaria, porque el precio ya está expresado en dinero; mientras que la obligación de resarcir un daño es una obligación de valor, por cuanto dicho resarcimiento, si bien se materializa en la entrega de una suma de dinero, exige determinar dicha suma en función del daño causado. En este sentido, la indexación no resultaría aplicable a las obligaciones de valor, en el sentido de que, al determinar el monto de la obligación en función de un valor, ya se está tomando en consideración, per se, la depreciación monetaria; precisamente, porque la suma de dinero no se ha fijado aún.

Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Énfasis añadido).

Como es sabido, los intereses moratorios se determinan sobre la base de tasas previamente establecidas, independientemente de la magnitud del daño que la mora como tal haya ocasionado. No son, en este sentido, obligaciones de valor sino obligaciones pecuniarias. Pero cuando la norma constitucional señala que se trata de deudas de valor, no incurre ni mucho menos en un error conceptual, sino que hace referencia a una realidad distinta: el criterio valorista o denominado valorismo, según el cual las deudas deben cancelarse mediante una cantidad de dinero que represente el valor real de la contraprestación recibida.

El antes aludido autor venezolano, J. OTIS RODNER, esboza esta distinción de la siguiente manera:

“Nominalismo, como vimos (...) es el principio según el cual las obligaciones de dinero se cumplen mediante la transferencia al acreedor de un número de unidades representativas de dinero, idénticas a las cantidades prometidas. Bajo el nominalismo existe una igualdad matemática entre la cantidad prometida y la cantidad entregada. Lo opuesto al nominalismo es el denominado valorismo. Según el valorismo, las obligaciones de dinero se deben cumplir mediante la entrega al acreedor de una cantidad de dinero representativa, a la fecha del pago, del valor de la contraprestación recibida” (J. OTIS RODNER, El Dinero. Obligaciones de valor. La inflación y la deuda en moneda extranjera. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2005, pág. 443).

Sería un error, pues, considerar que el nominalismo es un principio aplicable a las obligaciones de valor y el valorismo un principio aplicable a las obligaciones de dinero, puesto que ambos principios son aplicables a las obligaciones de dinero.

En tal sentido, el análisis acerca de si las prestaciones sociales o los salarios caídos son obligaciones de dinero o de valor, realizado por el fallo que en criterio de esta Juez Disidente debe ser superado, o bien confunde la distinción entre obligación pecuniaria y obligación de valor con la distinción entre nominalismo y valorismo; o bien realiza un análisis innecesario, pues lo relevante para determinar si la indexación resulta procedente en el caso de las prestaciones sociales (o salarios caídos) es si se aplica el criterio valorista, no si tales obligaciones son de valor.

De acuerdo a lo antes expuesto respecto a las normas constitucionales que regulan el salario y las prestaciones sociales, no cabe duda que es el criterio valorista el único compatible con el principio de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, al menos en cuanto al salario y las prestaciones sociales se refiere; en consecuencia, la indexación judicial o corrección monetaria debe aplicarse tanto a éstas como a aquél, sin distinción alguna.

La otra razón esgrimida hasta ahora por la jurisprudencia para negar la aplicabilidad de la indexación al salario y las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, es aquella según la cual la relación existente entre éstos y la Administración es una relación de índole estatutaria “que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”.

El anterior argumento es totalmente inválido, como se evidencia de su estructura lógica, que es la siguiente:

1° La relación entre el funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.
2° La relación estatutaria implica el cumplimiento de una función pública.
3° El cumplimiento de una función pública no constituye una obligación de valor.
4° La indexación no es aplicable pues no existe obligación de valor.

La primera afirmación es cierta. La tercera resulta infundada, y la segunda y la cuarta son a todas luces, falsas.

Es cierto que la relación entre el funcionario público y la Administración es de naturaleza estatutaria; lo cual quiere decir, sujeta a un estatuto propio, a un ordenamiento jurídico sectorial.

Es falso que una relación estatutaria implique necesariamente el cumplimiento de una función pública. La noción de estatuto, como se sabe, tiene su origen en los glosadores y postglosadores, para referirse a ordenamientos especiales que regulan cierto tipo de sujetos; por ejemplo, en la edad media, los comerciantes se regían por un estatuto propio; pero de ello no se deriva en forma alguna que ejercieran una función pública.

El cumplimiento de una función pública por parte de un funcionario tiene como contraprestación un salario y unas prestaciones sociales; pero tales son obligaciones pecuniarias y no de valor, no porque se trate de la contraprestación al ejercicio de una función pública, sino simplemente, porque está en la naturaleza misma del salario y las prestaciones el ser obligaciones de dinero, al igual que ocurre en el sector privado. El salario y las prestaciones sociales de los trabajadores privados también son obligaciones de dinero y no de valor.

Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.

El hecho de que entre la Administración y los funcionarios exista una relación estatutaria, no significa en lo absoluto que su salario no deba ser suficiente, o que no aplique el principio igual salario por igual trabajo o que las prestaciones no deban ser una efectiva recompensa a la antigüedad y amparo en caso de cesantía, según lo exigen los artículos 91 y 92 de la Constitución.

Los derechos laborales son aplicables, sin distinción alguna, tanto a los trabajadores al servicio del sector privado, como a los trabajadores al servicio del sector público, entre ellos los funcionarios públicos. Resultaría a todas luces discriminatorio pretender que el salario, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, están constitucionalmente protegidos en el caso de los trabajadores privados pero no en el caso de los trabajadores públicos.

Lo anteriormente expuesto respecto al salario y las prestaciones sociales, resulta igualmente aplicable al caso de las pensiones y jubilaciones. La mora en su cancelación implicaría igualmente una alteración de la equivalencia económica, debido a la depreciación de la moneda, en perjuicio del pensionado o jubilado, afectando así su derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución.

En resumen, esta Juez Disidente, superando los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, pensiones o jubilaciones y sus respectivos intereses moratorios, en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juez Disidente que en el caso de autos, ha debido ser revocada la sentencia apelada, y en consecuencia, acordarse la procedencia de la corrección monetaria respecto del ajuste de la pensión de jubilación ordenado por el Juzgado a quo.

Queda así expresado el criterio de la Juez Neguyen Torres López, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ






La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001953
NTL/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,