JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002052

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1766 del 10 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.937.433, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Mayra López Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la Abogada Mayra López Chaparro, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 08 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de diciembre del mismo año.
Por auto del 15 de enero de 2007, se fijó para el 31 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia de informes, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Antulio Moya La Rosa, apoderado judicial de la parte querellante, y de la Abogada Mayra López Chaparro, apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 06 de febrero de 2007, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 17 de enero de 2006, el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo José Idrogo, interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 03 de octubre de 2005, y notificado en fecha 19 del mismo mes y año, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), “…mediante el cual se le removió del cargo de Director de Inspección, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, estructura funcionarial del organismo subordinado denominado Comisión del Registro Civil y electoral, previsto en el artículo 292 de la Carta Magna y en el primer aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Electoral…”, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representado comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 12 de enero de 1994, con el cargo de Fiscal Revisor, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, hoy Oficina de Supervisión de Registro Civil y Electoral.
Indicó, que en fecha 01 de septiembre de 1999, fue designado Director encargado de la Dirección de Inspección, y que el 16 de febrero de 2000, fue nombrado titular del cargo.
Indicó, que en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, norma en la cual se fundamenta el acto impugnado y que enumera cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, no se encuentra contenido el cargo de Fiscal Revisor “…que en definitiva es el verdadero status funcionarial de mi mandante…”.
Denunció, que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, por cuanto, a su decir, la designación y remoción del personal de libre nombramiento y remoción adscrito a los órganos subordinados y oficinas regionales electorales del Consejo Nacional Electoral corresponde al Cuerpo de Rectores y no a al Presidente del organismo, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 37 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo mediante el cual su representado fue removido del cargo que venía ejerciendo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar que, su representado en fecha doce (12) de enero del año 1994, comenzó a prestar sus servicios en el Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en el cargo de Fiscal Revisor, bajo dependencia de la Fiscalía General de Cedulación, hoy Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil y Electoral. Así mismo, que en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2000, fue designado como Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, siendo que posteriormente, de conformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha tres (03) de octubre del año 2005, el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, procedió a removerle del referido cargo.
Expresa dicha representación que la decisión de remover a su representado del cargo de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación fue adoptada por el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el artículo 38, numeral 9°, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en los artículos 5 y 21 del Estatuto de Personal y en los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno, dispositivos normativos que expresamente le atribuyen a la mencionada autoridad la administración del personal del Consejo Nacional Electoral, actividad ésta que incluiría el poder decisorio para designar, remover y destituir a los funcionarios al servicio del mencionado organismo. Ahora bien, señala que tal habilitación se encuentra obstaculizada cuando la propia ley reserva al Consejo Nacional Electoral como cuerpo colegiado el desempeño de dicha actividad, tal como sucede en el supuesto previsto en el artículo 33, numeral 37, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, según el cual le corresponde al Consejo Nacional Electoral ‘designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados…’. Pues bien, indica que su representado al ejercer el cargo de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, se encontraba bajo dependencia de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, la cual integra la Comisión de Registro Civil y Electoral, órgano este último que de conformidad con el artículo primero (1°), ejusdem, se constituye como uno de aquellos subordinados al Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia, al encontrarse el cargo del cual fue removido dentro de la estructura de uno de los órganos subordinados, la competencia para removerle del cargo de Director, correspondería al Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado y no a su presidente, tal como lo dispone el artículo 33, numeral 37, ejusdem.
Por su parte, alega la defensa del organismo querellado que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 37, de la mencionada Ley, corresponde al Consejo Nacional Electoral como órgano colegiado decidir acerca de la designación y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción bajo dependencia de alguno de sus órganos subordinados, no obstante, señala que dicho dispositivo normativo rige exclusivamente para aquellos funcionarios que ingresaron a prestar sus servicios en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, siendo que no le es aplicable a aquellos que ingresaron previamente a ello, como es el caso de la hoy querellante, ello en virtud de que no puede ser aplicada retroactivamente una norma que entró en vigencia posteriormente a su nombramiento.
Al respecto, debe aclarar este Sentenciador con relación al ámbito de aplicación temporal de la norma señalada que, una vez producida la vigencia de cualquier dispositivo normativo, todas sus normas pasaran inmediatamente, salvo disposición en contrario, a regular todas aquellas situaciones fácticas para las cuales fueron creadas, tal como lo dispone el artículo 1° del Código Civil, ello siempre y cuando éstas se produzcan en fecha posterior a la entrada en vigencia del cuerpo normativo de que se trate. Pues bien, una vez en vigencia la Ley Orgánica del Poder Electoral, todas sus normas debían ser aplicadas inmediatamente, incluyendo aquellas relativas a la gestión del personal al servicio del organismo, como lo es aquella que atribuye al Consejo Nacional Electoral, como órgano colegiado rector del Poder Electoral, la competencia para nombrar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio de los órganos subordinados. Pues bien, en el presente caso, el hoy querellante fue designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, el cual se encuentra bajo dependencia de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, unidad que integra un órgano subordinado al Consejo Nacional Electoral como lo es la Comisión de Registro Civil Electoral, tal como lo dispone artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, a partir del día dieciséis (16) de febrero del año 2000, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic), sin embargo, ello no obsta para la aplicación de la norma atributiva de competencia comentada, ya que el supuesto de hecho contenido en ésta, es decir, la decisión de remover a un funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción al servicio de unos de los órganos subordinados, es posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y por lo tanto perfectamente aplicable al caso. En consecuencia, no queda opción distinta para este Sentenciador que indicar que el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral era incompetente para dictar el acto administrativo impugnado, por medio del cual se procedió a remover al querellante, y en consecuencia, se declara la nulidad del mismo. Así se declara.
De manera que una vez observado el vicio que afecta el acto administrativo impugnado, éste resulta suficiente para anular el mismo, sin analizar el resto de los alegatos esgrimidos por cuanto resulta inoficioso. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena reincorporar al querellante en el cargo de Director de Inspección de la Fiscalía General de Cedulación, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que surtió efectos el acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación en dicho cargo. Así se decide.…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2006, la Abogada Mayra López Chaparro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Adujo, que el fallo incurrió en incongruencia negativa por cuanto no contiene pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, “…vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar…”.
Alegó, que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho por aplicación retroactiva de una norma, ya que “…si bien es cierto que la aplicación del artículo 33, numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se deduce que el Consejo Nacional electoral tiene reservada la competencia, como cuerpo colegiado, para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales, no es menos cierto que el aludido precepto sólo rige para la designación y remoción de aquellos funcionarios que hayan ingresado al Poder Electoral, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, más no para aquellos funcionarios cuyo nombramiento o designación haya sido previo o anterior a la puesta en vigor de la aludida Ley…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Mayra López Chaparro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, y al respecto observa:
Alegó, que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho por aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y señaló que si bien a través del numeral 37 del artículo 33 del mencionado texto normativo se establece la competencia del Consejo Nacional Electoral, como cuerpo colegiado, para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscritos a sus Órganos Subordinados y a las Oficinas Regionales Electorales, este precepto sólo era aplicable a los funcionarios que hayan ingresado al Poder Electoral después de la entrada en vigencia de dicha ley, más no para aquellos cuyo nombramiento o designación fue anterior a su puesta en vigor.
Al respecto, advierte esta Corte que -tal y como lo señaló el a quo- el artículo 1 del Código Civil establece que la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que en ella misma se indique, por tanto, toda situación fáctica acaecida con posterioridad a la entrada en vigencia de una ley, se encontrará bajo el imperio de la misma, y serán las disposiciones normativas contenidas en ésta las que resulten aplicables.
Así pues, se puede advertir que la Ley Orgánica del Poder Electoral fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002, y que según la Disposición Final Sexta de la propia ley, su entrada en vigencia sería a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, por tanto, es a partir de esa fecha que entraron en vigor las disposiciones contenidas en el mencionado texto normativo, quedando todas las situaciones fácticas producidas con posterioridad a ello sujetas al imperio de la mencionada ley.
Refiriéndonos al caso in comento, advierte la Corte que el acto administrativo mediante el cual el ciudadano Jairo José Idrogo fue removido del cargo de Director de Inspección, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación se produjo el 03 de octubre de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, de allí que sean las disposiciones contenidas en este cuerpo normativo las que resultan aplicables al presente caso. Así se declara.
Ahora bien, según el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación es uno de los Órganos que conforman la Comisión de Registro Civil Permanente, Organismo subordinado al Consejo Nacional Electoral (CNE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 1 de la mencionada Ley. Por tanto, era competencia del Consejo Nacional Electoral actuando como Órgano Colegiado, y no de su Presidente, remover al querellante del cargo que ocupaba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 37 de la aludida Ley Orgánica del Poder Electoral, cuyo texto señala:
“…Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
…omissis…
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales…”.
Tal situación ya había sido considerada por esta Corte, cuando mediante sentencia Nº 2006-3491 de fecha 15 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Corte considera que la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuye la competencia para designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral, al órgano colegiado y, siendo ello así, para proceder a remover algún funcionario perteneciente a un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral y/o a oficiales regionales electorales, no podía el presidente de dicho organismo remover al funcionario, por cuanto esta competencia esta atribuida al cuerpo colegiado…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la incompetencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), para dictar el acto mediante el cual se removió al querellante del cargo de Director de Inspección, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, en virtud que no estaba facultado por ley para ello, todo lo cual -como lo consideró el a quo- hace nulo al mencionado acto. Así se decide.
Con relación a la alegada incongruencia negativa por parte de la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), estima la Corte que, constatado el vicio de incompetencia por el Juzgado a quo, que como se dijo, hace nulo de pleno derecho al acto impugnado, era innecesario pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados o las defensas opuestas, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo de la sentencia apelada, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se declara.
Por último, advierte esta Alzada que el a quo en su sentencia omitió ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ordena su realización, a fin de que sean determinados los montos ordenados a pagar. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, con la reforma indicada, el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Mayra López Chaparro, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ IDROGO, contra mencionado Ente.
2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada.
3. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean determinados los montos ordenados a pagar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2006-002052
JTSR/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión aprobada por la mayoría senteciadora, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2006 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSÉ IDROGO contra el referido Ente, y confirmó con la reforma indicada el referido fallo.

La decisión dictada por el Juzgado a quo -confirmada por esta Corte- anuló el acto de remoción en virtud de la supuesta incompetencia del funcionario que lo dictó, y en consecuencia, ordenó la reincorporación definitiva del recurrente al cargo de Director de Inspección, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación del Ente recurrido.

Al efecto, la decisión respecto de la cual disiento expresó lo siguiente:

“…según el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Información es uno de los Órganos que conforman la Comisión de Registro Civil Permanente, Organismo subordinado al Consejo Nacional Electoral (CNE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 1 de la mencionada Ley. Por tanto, era competencia del Consejo Nacional Electoral actuando como Órgano Colegiado, y no de su Presidente, remover al querellante del cargo que ocupaba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 37 de la aludida Ley Orgánica del Poder Electoral (…)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la incompetencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), para dictar el acto mediante el cual se removió al querellante del cargo de Director de Inspección, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, en virtud que no estaba facultado por ley para ello, todo lo cual –como lo consideró el a quo- hace nulo al mencionado acto. Así se decide…” (Énfasis añadido).

Al respecto, esta Juez Disidente considera que en el presente caso, debía considerarse que el recurrente fue designado en el cargo de Director de Inspección, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, dependiente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en fecha 16 de febrero de 2000 por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, pues según lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, que regulan lo relativo a la designación y remoción del personal de dicho Ente, se establece que corresponden dichas atribuciones al Presidente del referido Ente (hoy Consejo Nacional Electoral), especialmente los cargos correspondientes a los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistemas y Procedimientos, el Director de Personal y cualquier otro calificado como de libre nombramiento y remoción, sin que la designación y remoción de estos funcionarios esté sujeta al cumplimiento de condiciones o requisitos especiales.

Ahora bien, el recurrente fue removido del señalado cargo con base en la atribución prevista en el artículo 38, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual faculta al Presidente del Consejo Nacional Electoral para “Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector”, lo cual no debe hacer colegir a la mayoría sentenciadora que la Administración actuó fuera del marco de su competencia, pues por una parte, de acuerdo al conocido principio en el Derecho Administrativo del paralelismo de las formas, los actos se deshacen en la misma forma en que se originaron, o se modifican o se revocan siguiendo el mismo procedimiento utilizado para su creación, por lo que el Presidente del Consejo Nacional Electoral sí podía proceder a remover al recurrente del cargo para el cual fue designado.

Por otra parte, se estaría violentando el principio de irretroactividad de la Ley, pues como se señaló, el ingreso del recurrente al cargo de Director de Inspección se verificó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en consecuencia, la norma relativa a la competencia del Cuerpo como Ente Rector (artículo 33, numeral 37) resulta aplicable para aquellas designaciones de funcionarios producidas bajo su imperio, y no en forma retroactiva. En ese sentido, el procedimiento de nombramiento y remoción de los funcionarios adscritos al Ente electoral, para la fecha de designación del recurrente en el señalado cargo, correspondía al Presidente de dicho Ente, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral y los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 5.- La Administración de Personal del Consejo Supremo Electoral corresponde al Presidente del Cuerpo, quien la ejercerá con el asesoramiento de la Dirección General de Personal y por órgano de los funcionarios en quienes delegue tal facultad”.

“Artículo 71.- Es competencia del Presidente del Consejo Supremo Electoral la designación, remoción y destitución del Personal cuando esta facultad no haya sido expresamente reservada al Cuerpo por la Ley Orgánica del Sufragio.”

“Artículo 72.- Es de la competencia exclusiva del Presidente del Consejo Supremo Electoral todo lo relacionado con la administración del personal”.

De manera que, al ser el cargo desempeñado por el recurrente de libre nombramiento y remoción, y haberse producido su designación por intermedio del Presidente del Consejo Nacional Electoral, sí correspondía al referido funcionario dictar la remoción o separación del cargo, por lo que en criterio de esta Juez Disidente resultó ajustado a derecho el acto de dictado.

En virtud de las consideraciones expuestas, en el presente caso debió haberse revocado el fallo apelado, y haberse declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Queda así expresado el criterio de la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a través del presente Voto Salvado que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente


La Secretaria Accidental,



YULIMARDEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-002052
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,