JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000988

En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 439/2003, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente acción de amparo constitucional” por el Abogado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.508, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARÚPANO C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de enero de 1987, anotada bajo el Nº 2, Folios 5 al 10, contra las actuaciones materiales tendientes a intimar al cobro, por parte de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN.).
Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de diciembre de 2003, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 25 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dictó auto constituyendo la Corte en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando conformada la misma de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, se nombró nuevas autoridades en la Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARÚPANO C.A., que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN.), es una sociedad civil mediante la cual se gestiona la protección de los derechos de autor de sus asociados, no obstante se encuentra sometida al control por parte del Estado, el cual es ejercido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a quien compete el régimen autorizatorio de tales sociedades de gestión colectiva, así como a distintos organismos con competencia en la regulación de telecomunicaciones, los cuales deben coadyuvar en las gestiones de esta sociedades.

Mencionó el apoderado del recurrente, que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), dispone de la facultad para fijar tarifas a través de las cuales procura la satisfacción de los derechos patrimoniales derivados de la cesión de los derechos de explotación de las obras que conforman el repertorio de los autores asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor.

Alegó, que el régimen tarifario impuesto por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es de carácter general ya que no existen tarifas previamente determinadas e individualizadas para cada uno de los autores que representa, la tarifa está determinada de forma genérica para autores nacionales, internacionales, reconocidos o no, y consisten en prestaciones dinerarias que aquellas personas adeudan a dicha sociedad de gestión colectiva cuando ocurran ciertos y determinados hechos, reproducción, utilización, difusión, entre otros, de obras cuyos autores formen parte de dicha organización, en procura de satisfacer el interés patrimonial del autor y los derechos e intereses colectivos relativos a la protección de los derechos de autor, para los cuales dicha organización requiere de ingresos.

Que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) notificó a su representada, en virtud de que presuntamente ha utilizado y utiliza en sus programaciones diarias el repertorio de obras musicales administradas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), sin cancelar los montos adeudados por concepto de derechos de autor de acuerdo con la tarifa de comunicación pública de obras musicales a través de radioemisoras publicada por la Sociedad ya mencionada, en fecha 3 de febrero de 1998.

Denunció que, “…SACVEN toma una decisión -la cual, se advierte, no reviste siquiera el carácter de acto administrativo sino de una actuación material con ciertas formalidades- sin realizar o iniciar ningún tipo de procedimiento administrativo previo que pudiese permitir conocer los motivos de hecho y de derecho que la llevaron o indujeron a concluir en la imposición de este tipo de coerción, a los efectos de cobrar una tarifa, (…) y adicionalmente pretende imponer una medida de carácter unilateral a través de la cual se revocan las licencias de Autor que permiten la difusión pública de las obras que presuntamente se encuentran amparadas por SACVEN, ello en virtud de que desconocemos cuales son las obras que conforman el repertorio de la Sociedad de Gestión Colectiva denunciada, ya que éstos han pretendido cobrar la tarifa en forma genérica sin determinar a cuales autores corresponde y sólo atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el CIRCUITO RADIO VENEZUELA…”.
Denunció que “…la incursión por parte de SACVEN, en la violación al debido procedimiento, se genera al no iniciar un procedimiento administrativo indagatorio previo, colocando a mi representada en un estado de indefensión total, lo cual evidentemente constituye un daño que atenta de forma directa contra su seguridad jurídica, por lo que mi representada, ante las abusivas actuaciones del mencionado ente (…) se encuentra en un estado de indefensión total, ya que no se le permitió aportar argumentos y probanzas, ni controvertir la situación planteada o en todo caso conocer de forma detallada los hechos que se le imputaban, en aras de demostrar la falsedad de lo expuesto por SACVEN, en la notificación judicial, ya indicada; por el contrario, se le sanciona con medidas tales como la prohibición de uso de unas obras que ni siquiera señalan y el pago inmediato de unas supuestas cantidades de dinero adeudadas…” (Mayúsculas del original).

Expresó que “…Adicionalmente se materializa una violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, dado que si SACVEN, tuviese pretensiones de intimación de los derechos patrimoniales, mediante la aplicación de la Tarifa establecida por ésta, ha debido iniciar el procedimiento administrativo respectivo, consagrado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley sobre Derechos de Autor, el cual establece cuales son las autoridades competentes para realizar la acción administrativa…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que “…sin la existencia de una Ley en sentido formal, que determine claramente, la contribución que se debe a las entidades de gestión colectiva, así como los distintos elementos que conforme dicha contribución, y sólo existiendo una delegación recepticia a favor de las sociedades de gestión colectiva, para que estas lo determinen conforme a su criterio, (…) es forzoso concluir que debe declararse la desaplicación por inconstitucional, de las normas que habilitan a las sociedades de gestión colectiva para crear ‘Tarifas’, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, dada su evidente inconstitucionalidad y debe declararse la nulidad de las actuaciones denunciadas…”.

Denunció además, que en el presente caso SACVEN “…incurrió en una Desviación de Poder que alcanza los límites de Usurpación de la Función Jurisdiccional reservada de forma exclusiva y excluyente al Poder Legislativo, por disposición de lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender utilizar la Potestad de Determinación y Recaudación de la ‘Tarifa’, por el uso de las obras que conforman el repertorio de dicha organización, en aras de la protección de los derechos patrimoniales inherentes al Derecho de Autor, con la finalidad de revocar las licencias de uso que poseen las emisoras que conforman el CIRCUITO RADIO VENEZUELA y mediante la cual se ha amenazado incluso con la utilización de medidas judiciales a los fines de realizar la recaudación irrita (sic) que se le imputa al CIRCUITO RADIO VENEZUELA…” (Mayúsculas del original).

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, solicitó mediante el presente recurso, medida cautelar innominada, a fin de evitar la prosecución de los perjuicios causados

También de manera subsidiaria solicitó en caso de no proceder la medida cautelar innominada, amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó “…en aras de procurar una Tutela Judicial Efectiva y con ello la restitución de la situación jurídica infringida, se pronuncie en cuanto a que la situación planteada en autos y determine por vía de control difuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la constitucionalidad del artículo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, por lo cual no existen obligaciones materiales, ni genera pago alguno, por concepto de dicha contribución, entre mi mandante y la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…En éste (sic) sentido éste (sic) Tribunal observa que en la clasificación de los tributos la teoría y la jurisprudencia han sido constantes al clasificar a éstos como impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 3 del Código Orgánico Tributario; por lo que se puede concluir que las ´tarifas´ cobradas por SACVEN no son tributos, razón por la que escapa de la competencia de éste (sic) Tribunal conocer sobre éste (sic) Recurso de Nulidad
(…)
Es evidente que la solicitud de Aplicación de las Tarifas por Derecho de Autor demandada contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de ésta (sic) localidad; en consecuencia, éste (sic) TRIBUNAL SUPERIOR SÉTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y en tal virtud, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia para conocer de ésta (sic) Solicitud en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la presente Jurisdicción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y, subsidiariamente, solicitud de amparo constitucional contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN).

Así pues, se observa que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada fundada en fecha 16 de mayo de 1955, cuya finalidad es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticos y dramático-musicales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 4.638, de fecha 1 de octubre de 1993, que contempla lo referente a la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece que:
Artículo 61. “…Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.

Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales…”.

Se desprende del citado artículo que estas entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren la autorización del Estado para su funcionamiento, por lo tanto pueden defender los derechos de autor de sus asociados o de los afiliados a entidades extranjeras de idéntica naturaleza

Siendo así, SACVEN fue autorizado como entidad de gestión colectiva de derechos de autor según Resolución N° 001, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del 15 de Octubre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 36.065.

En este mismo orden de ideas, nuestro constituyente ha consagrado expresamente la facultad que tienen las entidades de gestión colectiva para establecer las tarifas relativas a las remuneraciones derivadas de la cesión de los derechos de explotación, licencias de uso que otorguen sobre obras, productos o producciones que constituyan su repertorio, tal como se desprende del contenido del artículo 62 de la Ley sobre Derechos de Autor, el cual dispone:

Artículo 62. “…Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.
Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Si una organización de usuario o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.

Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente…”. (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, el Legislador plasmó en el citado artículo, la voluntad de habilitar a las Sociedades Autorales para dictar de manera unilateral Tarifas donde establecieran el monto a pagar por las personas que usen y exploten las obras que constituyan su repertorio; disponiendo igualmente la norma en comento que para la vigencia de estas Tarifas las mismas deberán ser publicadas conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la mencionada Ley. Ahora bien, el Legislador sabiamente previó la posible inacción del Ejecutivo ante su obligación normativa, que a la fecha no se ha dictado, y en tal sentido estableció transitoriamente en el artículo 144 eiusdem, que bastará para la vigencia de las Tarifas que las mismas se hicieran conocer públicamente. Valga así, la trascripción del citado artículo:

Artículo 144. “… Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios escritos de comunicación social de circulación nacional…”.

Siendo así, la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) por expresas delegaciones de la Ley sobre Derecho de Autor, realiza actos que están reservados al Poder Público. En efecto, es un ente privado que en ejercicio de prerrogativas delegadas por la Ley ejerce funciones propias de los establecimientos públicos, como es el caso de las Universidades Privadas, que realizan actos de autoridad en el ámbito educativo.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que los actos emanados de SACVEN son actos administrativos unilaterales, en razón de que emanan exclusivamente de una sociedad autoral, y está dirigida a todos aquellos establecimientos comerciales que utilizan obras musicales del repertorio de dicha entidad, es de observar que los sujetos destinatarios del acto pueden ser y serán personas distintas a los asociados en la entidad autoral, o sea, el acto va a producir consecuencias jurídicas que evidentemente trascienden al ámbito personal que concurre en la asociación civil que lo dicta, en consecuencia esta sociedad autoral, es una persona jurídica de carácter privado que sin realizar convención alguna creó derechos subjetivos novedosos, lo que se identifica con los actos administrativos que conforme a la delegación establecida por nuestro legislador en el artículo 62 de la Ley sobre Derechos de Autor, se habilitó a las entidades autorales para dictar las tarifas, así como determinar el monto de las remuneraciones que deben pagar quienes explotan económicamente las obras que constituyen el repertorio de dichos entes.

Así, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y reiterada en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).

Cabe destacar, que la teoría de los actos de autoridad tuvo su origen en las decisiones relativas a los colegios profesionales, tanto en Francia con el arrêt Monpeurt, como en Venezuela con la sentencia dictada por esta Corte en el caso Arturo Luís Torres Rivero vs. Colegio de Abogados del Distrito Federal de 22 de junio de 1978, donde si bien, no se les consideraba como personas de derecho privado en ejecución de servicios públicos capaces de elaborar actos administrativos, algunos autores e incluso algunas decisiones judiciales, habían advertido el carácter privado de estas corporaciones y las respectivas consecuencias en el régimen jurídico-administrativo.

Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión número 01030 del 10 de agosto de 2004 (Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le efectuara el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innomimana y amparo constitucional, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente con acción de amparo constitucional por el Abogado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARÚPANO C.A., en virtud del poder que -a su decir- le fue otorgado a tal fin, por la referida Sociedad en fecha 31 de octubre de 2003, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Sin embargo, observa esta Corte que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia, ni mediante copia simple o certificada, instrumento poder alguno que pudiese demostrar a este Órgano Jurisdiccional Colegiado que efectivamente el Abogado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, posee la representación que se atribuye para actuar ante esta Instancia en nombre de la sociedad mercantil RADIO CARÚPANO C.A.

Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula lo relativo a la admisibilidad del recurso de nulidad y establece al respecto que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de la norma transcrita se desprende, que la falta de representación que se atribuya a la parte actora, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la referida Ley.

Siendo así, la representación judicial puede ser definida, como la actuación en nombre de otro en un proceso en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante; además, en razón de que la regla es la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos es lógico que quien pretende incoar un proceso en nombre de otro se identifique como su apoderado. Tal representación -en casos como el presente- sólo podrá ser demostrada mediante la consignación en autos del poder otorgado por la persona natural o jurídica cuyo mandato se atribuya el que alega representarlos, por tanto si el poder constituye el consentimiento para obrar en representación de otro, si su existencia no aparece acreditada en autos no puede alegarse representación alguna y, en consecuencia no podrá el Juez consentir que el abogado cuyo carácter no conste en autos, pueda dar inicio a una acción o en todo caso, una vez iniciado el procedimiento intervenir en el mismo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia N° 1184, del 23 de mayo de 2000, dejó sentado lo siguiente:

“…El Juez como director del proceso, en aras de garantizar la justicia, tiene la facultad de dictar las medidas necesarias a los fines de evitar que se sacrifique la justicia por omisiones que pueden ser subsanables por las partes y, que en determinados casos pueden constituir un obstáculo para acceder a los órganos de justicia. A tal efecto, entiende esta Sala que, si bien es cierto que la representación en juicio es una formalidad esencial en cualquier proceso, la no consignación del documento poder que acredite al abogado para actuar es una falta que puede ser subsanado por la parte demandante.

Sin embargo (…) el abogado no ha consignado en autos documento alguno que acredite su representación, incurriendo en grave falta de sus deberes como defensor, menoscabando la celeridad y economía procesal, lo que se evidencia de su actitud poco diligente al no sólo haber demandado sin presentar el poder que acredita su representación…”. (Negrillas de esta Corte)

En atención a lo anterior, observa esta Corte que la falta de representación judicial del accionante, está fundamentada en el hecho de que el Abogado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no pudo demostrar ante esta Corte que efectivamente se encuentra facultado para representar judicialmente a la sociedad mercantil RADIO CARÚPANO, C.A., razón por la cual no puede validamente interponer ante este Órgano Jurisdiccional Colegiado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente acción de amparo constitucional contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), por carecer de mandato o poder para gestionar en nombre de dicha Sociedad Mercantil en el proceso que pretendía iniciar con la presentación de tal recurso.

Así las cosas, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente acción de amparo constitucional, por la evidente falta de representación judicial del accionante. Así se decide.

Asimismo, y vista la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente amparo constitucional por el Abogado MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO CARÚPANO C.A., contra las actuaciones materiales tendientes a intimar al cobro, por parte de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN).

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y, subsidiariamente, acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2004-000988
NTL/
En Fecha________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



La Secretaria Accidental,