JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001148

En fecha 12 de febrero de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 4503 de fecha 26 de octubre de 2004, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8638 y 5753 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45 del Tomo 16-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 283-03, de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Freddy Enrique Guzmán, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en acatamiento al oficio N° 4503, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, se dió cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente.

En fecha 26 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado; Asimismo ordenó tanto la notificación al Procurador General de la República como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio N° 2005-435 de fecha 22 de julio de 2005, contentivo de las resultas de la citada comisión.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 30 de enero de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de mayo de 2004, los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Guardianes Vigiman, S.R.L, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 283-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda con sede en Guarenas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresaron, que en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso no estaba motivado el análisis que hace esa Inspectoría de las pruebas presentadas por su representada, referente a la carta de renuncia presentada por el ciudadano Freddy Guzmán, la cual, a su juicio no fue interpretada por dicha Inspectoría.

Solicitaron la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, ya que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a su representada y porque además, la impugnación de la misma se fundamenta en la existencia de un buen derecho como lo es la existencia de una carta de renuncia presentada por el ciudadano Freddy Guzmán a su representada, la cual no fue interpretada por la referida Inspectoría, de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, solicitaron que dicha suspensión no implique caución o fianza por parte de su representada, ya que el mismo no esta obligado a reenganchar a un trabajador que renunció a la empresa y en consecuencia nada adeuda por concepto de salarios caídos.

Alegaron, que la suspensión contemplada en la derogado Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le asiste ya que cumple con los requisitos establecidos en dicha instrumento legal. Asimismo, señalo que “…la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que pretende es poner a disposición de su representado, medios que le permitan evitar que durante el proceso se consuman hechos que posteriormente, comprobada la ilegalidad del actuación administrativa que originó la Providencia impugnada antes señalada, sean irreversibles o tengan efectos irreparables para su representada”

Por último indicaron, que se garantizaría el derecho a la defensa de su representada, al no ser necesario para ello, la caución o el afianzamiento correspondiente, cumpliéndose así el mandato constitucional contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte debe verificar previamente su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido se observa:
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicciones laboral o contencioso administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en primera instancia y por consiguiente declinar su conocimiento en el Juzgado Superior competente por la Región. En consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así se decide.






-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 283-03, de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA CONS SEDE EN GUARENAS.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.


EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. AP42-N-2004-001148
JTSR.-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,