JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2005-000958

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LILIAN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.882.443, actuando en ejercicio de sus derechos y con la condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, asistida por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.967, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, dictado por el SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la sociedad mercantil ALGA contra la empresa CANTV.NET.

En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándose un lapso de diez (10) días. En esta misma oportunidad se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte dictó sentencia en la que declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto: admitió el recurso y declaró inadmisible la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 26 de abril de 2006, se libraron oficios de notificación dirigidos a las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2005, las cuales fueron debidamente realizadas.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que se siga el curso de Ley correspondiente, ya que las partes fueron debidamente notificadas. El referido Juzgado recibió el expediente el día 29 de junio de 2006.

En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la continuación de la causa vista la sentencia de esta Corte de fecha 28 de marzo de 2005, por lo que ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal y al Procurador General de la República, y al día siguiente que constara en autos las notificaciones, líbrarse el cartel al cual alude artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar el expediente administrativo consignado el día 19 de ese mismo mes y año por el Ente recurrido, por lo que se abrió una pieza separada con el mismo.

En fecha 10 de octubre de 2006, se consignó notificación del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, posteriormente el día 24 de octubre de ese mismo año se consignó la notificación del Fiscal General de la República y la dirigida a la sociedad mercantil CANTV.NET, así como el día 26 de octubre de 2006 se consignó la notificación al Procurador General de la República

El día 16 de noviembre de 2006, se libró el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar el cómputo del lapso transcurrido desde el día 16 de noviembre de 2006 exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 16 de diciembre de 2006 inclusive. En esa misma fecha, dicho Juzgado determinó que habían transcurrido treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. El expediente fue recibido el día 31 de enero de 2007.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de junio de 2005, la ciudadana LILIAN ROSALES, actuando en ejercicio de sus derechos y con la condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, asistida por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2005, de fecha 20 de mayo de 2005, dictado por el SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la sociedad mercantil ALGA contra la empresa CANTV.NET, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 20 de mayo de 2005, fue notificada mediante oficio N° 001193, de la Resolución N° SPPLC/0024-2005 de la misma fecha, contentiva del acto administrativo dictado por el Superintendente de PROCOMPETENCIA, con ocasión del procedimiento administrativo que conoce ese órgano, signado con el N° SPPLC/009-2005, en el cual se sustancia la denuncia interpuesta por la empresa ALGA contra CANTV. NET.

Señaló, que de conformidad con el mencionado acto, dicho funcionario ordenó de oficio su inhibición en la investigación y sustanciación del mencionado procedimiento administrativo, ordenando igualmente la reposición del procedimiento al estado del inicio del mismo, por considerar el Superintendente que “…mi persona, al no plantear la inhibición, vulneró los derechos de acceso a la justicia, petición y debido proceso de que son titulares las partes interesadas en ese procedimiento...”.

Sostuvo, que el acto administrativo en referencia acordó suspender el procedimiento administrativo hasta tanto la Presidencia de la República publicare en Gaceta Oficial, la designación de un Superintendente Adjunto ad-hoc, que conociere del aludido procedimiento, para lo cual se acordó informar a dicho órgano de dicho procedimiento.

Que el acto recurrido se fundamenta en los siguientes elementos:

-Que su persona se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 33, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que su hija Liliana Martínez Rosales, mantiene relación laboral con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (empresa vinculada accionariamente con la compañía CANTV.NET, C.A.), ésta última parte interesada en el procedimiento administrativo antes mencionado;

-Que en su carácter de Superintendente adjunto ha dirigido el referido procedimiento administrativo;

-Que en razón de lo anterior, estaba en la obligación de inhibirse, lo cual no se efectuó;

-Que al no producirse la inhibición, fueron vulnerados los derechos de los interesados en el procedimiento en cuestión.

Por otra parte, manifestó que los derechos constitucionales de respeto al honor y reputación de los que es titular han sido vulnerados por el acto recurrido, al considerar el Superintendente, que su persona, en ejercicio de su cargo como Superintendente Adjunto vulneró los derechos de las partes involucradas en el procedimiento administrativo, lo que la coloca en la necesidad imperiosa de defender y proteger su integridad moral, por cuanto, dentro del marco de sus competencias, está la de suplir las faltas temporales del Superintendente y que su nombramiento por mandato legal tiene por origen una decisión presidencial, para una duración de cuatro (4) años en el ejercicio del cargo de Superintendente Adjunto.

Expresó que en atención al artículo 23 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cargo que desempeña requiere la condición de una reconocida probidad, por tanto, las afirmaciones contenidas en el acto recurrido afectan tal condición moral que le fue reconocida desde el momento en que el Presidente de la República la designó en dicho cargo.

Igualmente, consideró que de conformidad con el artículo 24, numeral 3 de la citada Ley, constituye causal de remoción tanto para el Superintendente como para su Adjunto, “…el incumplimiento de los deberes del cargo y por ineptitud plenamente comprobada…”, por ello, tiene el interés directo de dejar sentado y establecida su condición de fiel cumplidora de los deberes inherentes al cargo en cuestión y la plena aptitud que ostenta para su ejercicio.

Solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto se encuentra viciado de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según el contenido del artículo 48 eiusdem, el procedimiento administrativo iniciado de oficio requiere de la apertura del mismo y, en consecuencia, de la notificación de la parte que pudiere resultar afectada, a los fines de que pueda defenderse, circunstancia que alega importante, dado que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio Libre de la Competencia no contempla un procedimiento especial para el presente caso, afirmando además que en el presente caso el acto recurrido fue dictado sin mediar procedimiento alguno, cercenándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Denunció, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, pues la inhibición constituye un acto voluntario y personalísimo del funcionario público, que opera en los casos determinados por la Ley, con la finalidad de mantener la transparencia e imparcialidad dentro de un procedimiento. Que siendo personalísimo y voluntario, ningún funcionario público tiene atribuida la competencia para decidir la inhibición de otro, ni tampoco la facultad contenida en el artículo 39 eiusdem, permite a los jerarcas administrativos ordenar a un funcionario subalterno la abstención del conocimiento de algún asunto que se encuentre bajo su manejo, es consecuencia del principio de jerarquía; pero que en su caso, de conformidad con la Ley que rige la materia, entre el Superintendente Adjunto y el Superintendente no existe relación de jerarquía y éste último no tiene injerencia en la sustanciación de los procesos que cursen ante dicho organismo; y que en el presente caso, el Superintendente ha usurpado funciones que sólo pertenecen al ciudadano Presidente de la República, ocasionando una paralización indefinida, sin justificación, de un caso que compete tramitar a la Superintendente Adjunto, conforme a la Ley.

Continúa esgrimiendo, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto que afecta la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente, y ocurre cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fue de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; pues en el caso de autos, la circunstancia relativa a “…que su hija preste servicios en una empresa distinta a aquellas en que son parte en el procedimiento descrito en el Particular Primero de este recurso, no constituye causa legal para fundamentar el acto recurrido y mucho menos que ello otorgue facultades para el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; que por tal motivo, al estar fundado el acto recurrido en hechos que nunca ocurrieron, el mismo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto.

Agregó, que la facultad contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual el funcionario calificado puede ordenar a otro funcionario que se “abstenga” de intervenir en algún procedimiento administrativo, requiere de la existencia de dos requisitos, a saber, a) que los funcionarios a quienes vaya dirigida esa orden de abstención sean subalternos del correspondiente jerarca, lo que –a su dicho- no ocurre en el presente caso, y b) que éstos últimos se encuentran dentro de los supuestos de hecho de las causales señaladas en el artículo 36 eiusdem, en los cuales no se encuentra incursa ni está demostrado que así lo sea, toda vez que, tanto su hija como su persona carecen de interés en el procedimiento, ni tienen amistad o enemistad manifiesta con las partes interesadas, no han intervenido como testigos o perito en el procedimiento, ni ha emitido opinión previa sobre el mismo ni mantiene relación de servicio o subordinación con las partes interesadas.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó que no se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y 33, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y se restablezca la situación jurídica lesionada al declararse que su persona, no se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en las leyes correspondientes en el procedimiento, tantas veces mencionado. Asimismo, pidió se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que se verifican los requisitos exigidos, a saber: con respecto a la presunción de buen derecho, sostuvo que ésta se deriva del propio acto recurrido, del cual se demuestra que fue despojada parcialmente de las funciones que legalmente tiene atribuidas sin que previamente hubiere existido procedimiento alguno, lo que lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso. En cuanto al periculum in mora, aduce que se generarían daños y perjuicios, por cuanto, persistiría la situación que se le imputa de violación de los derechos constitucionales de las partes en el proceso; se afectaría el procedimiento administrativo, el cual se encuentra paralizado indefinidamente en la espera de una eventual y futura designación de un superintendente adjunto ad hoc.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“…Visto el cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación, del cual se observa que ha transcurrido el lapso de 30 días para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados a que se refiere la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de agosto de 2005 (N° 5481, caso Miguel Ángel Herrera Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia), sin que la parte actora haya retirado el cartel que fuera librado en fecha 16 de noviembre de 2006, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se observa, que dicha norma establece lo siguiente:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.

De la norma citada, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación. Pues, en caso contrario, debe declararse la respectiva consecuencia jurídica la cual es el desistimiento del recurso de nulidad o la perención de la instancia, según sea el caso.

Esta sanción se impone al recurrente frente al incumplimiento de la referida carga procesal dentro del señalado y único plazo, por cuanto ello hace presumir su falta de interés en el recurso planteado y en la tramitación de la causa, que luego de su admisión, prosigue con la fase de emplazamiento de posibles terceros interesados en la causa, y que comprende el libramiento del cartel, su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.

De acuerdo a lo anterior, el llamamiento a la causa de terceros está sujeta a una carga procedimental que corresponde al recurrente en su totalidad, en lo que respecta a los actos subsiguientes al libramiento del cartel, y que culmina con la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa del cartel, a los fines de hacer constar que la referida carga se ha cumplido y que el llamado se ha realizado en forma correcta.

En este sentido, es importante destacar los diferentes criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el plazo dentro del cual el recurrente debe cumplir con los actos inherentes al cartel de emplazamiento, y el cómputo del mismo.

El criterio que ha venido sosteniendo esta Corte, ha sido la aplicación del contenido de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera) la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento (…) considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal...” (Énfasis añadido).

El criterio anterior, conforme al cual el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos, ha sido modificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y posteriormente, mediante sentencia N° 2.477, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, decisión esta última que expresó lo siguiente:

“…Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
(…) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

De la transcripción que antecede, se evidencia que el lapso de treinta (30) días para que la parte actora de cumplimiento a los actos de retiro, publicación y consignación del cartel, debe computarse por días de despacho, y no por días continuos.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio 98 del expediente, auto de fecha 16 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó el libramiento del cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez notificadas las partes en el presente juicio, el cual fue efectivamente librado en esa misma fecha no siendo el mismo retirado por el recurrente.

Asimismo el Juzgado de Sustanciación ordenó por auto de fecha 25 de enero de 2007, la práctica del cómputo de los días transcurridos desde el 16 de noviembre de 2006 exclusive, fecha en que se libró el referido cartel hasta el 16 de diciembre de 2006 inclusive, dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días continuos correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2006.

En el presente caso, resulta importante señalar que si bien la referida sentencia de la Sala Constitucional es de fecha 18 de diciembre de 2006, el criterio expuesto en la misma fue esgrimido con anterioridad por la misma Sala mediante sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, razón por la cual se debe concluir que el referido criterio es aplicable al presente caso.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el cómputo para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento correspondiente a 30 días continuos, y no a 30 días de despacho como lo dejó sentado el último criterio jurisprudencial expuesto; razón por la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte erró en la realización de dicho cómputo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de enero de 2007, y ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 y ratificada por la sentencia N° 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe advertir que con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en el presente caso, el cómputo del lapso al que se hace referencia en el párrafo anterior, se deberá reiniciar una vez que conste en autos la última de las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SE REVOCA el auto dictado en fecha 25 de enero de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-N-2005-000958
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ ______ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental