JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003493

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Abogado JOHN FERNANDO HERRERA MERCHÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 66.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), inscrita inicialmente bajo la denominación INVERSIONES JIREH C.A. ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de agosto de 1997 bajo el N° 23, Tomo 66-A, cambiando su denominación según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 5 de septiembre de 1997, bajo el N° 3, Tomo 69-A, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rolando Chacón contra las empresas SERVICA e INGENIEROS CONSULTORES C.A.
En fecha 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 29 de agosto de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, admitió la referida acción, ordenando practicar la notificación de las partes, del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada. Finalmente, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de opinión fiscal suscrito por la Abogada LEIXA COLLINS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.623, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 6 de septiembre de 2004, el abogado JOHN FERNANDO HERRERA MERCHÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rolando Chacón “…con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre de 2002 (…), en la cual declaró procedente la solicitud de reenganche intentada por dicho ciudadano en contra de la empresa SERVICA y en contra de (su) representada INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA)…”.

En tal sentido, luego de señalar los diversos vicios que a su juicio ocurrieron en el procedimiento administrativo en cuestión, entre ellos, que no fue notificada su representada para el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestó que también se cometieron irregularidades en la tramitación del amparo constitucional durante la primera instancia.

Expresó, que en el auto de admisión el A quo ordenó la notificación de la empresa SERVICA y al ciudadano Luis Urdaneta, en su condición de Presidente de su representada, involucrándola “…en un caso de un supuesto trabajador que nunca ha sido su trabajador…”.

Indicó, que en fecha 19 de junio de 2003, el Alguacil del referido Juzgado “…manifiesta que no pudo realizar la notificación de mi representada en la persona del ciudadano Luis Urdaneta, por lo que procedió a devolver la boleta de notificación…”.

Al efecto precisó, que la apoderada judicial del trabajador solicitó que “…la citación de mi representada INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA) se practique de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero a este respecto observé que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se refiere cuando el demandado es citado y se niega a firmar la boleta de notificación lo cual no ocurrió en este caso; y el artículo 52 se refiere cuando se ha citado el representante del patrono señalando en el libelo de demanda y para perfeccionarla se fija un cartel de notificación en la sede de la empresa, pero puede evidenciarse que el supuesto agraviado en ningún momento señaló que la citación se practicara en persona distinta al ciudadano Luis Urdaneta, en su carácter de Presidente de la empresa INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), y en todo caso si la citación o notificación se iba a practicar en otra persona distinta así lo debió señalar el supuesto agraviado señalando al Tribunal el carácter de quien iba a recibir la notificación lo cual no se hizo…”.

Adujo, que en fecha 20 de junio de 2003, el A quo ordenó la notificación de la hoy accionante mediante cartel fijado en la sede de la empresa, “sin cumplir con el derecho a la defensa de mi representada, porque si no se lograba la notificación personal del ciudadano Luis Urdaneta en su carácter de Presidente de dicha empresa, tal y como lo establece el citado artículo 218 eiusdem, debió nombrarle un Defensor Ad Litem con quien se entendiera la notificación para la celebración de la Audiencia Oral y demás actos del proceso y no de la forma regular como fue realizada”.

Agregó, que el 7 de julio de 2003 el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dejó constancia que fijó un Cartel de notificación en la sede de la empresa, para la celebración de la audiencia constitucional. Todo ello sería en su criterio violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Asimismo alegó, que la última notificación practicada fue la correspondiente al Ministerio Público, para lo cual señaló que “…no puede garantizarse un legítimo ‘derecho a la defensa’ ni una ‘tutela efectiva’, cuando un Tribunal notifica de último al Fiscal del Ministerio Público en la misma sede del Tribunal un día viernes y fija la audiencia oral ese mismo día para el lunes, estando en el diario hasta que la Juez firme el auto de fijación después de culminado las horas de despacho; esa actuación del Tribunal no puede considerarse ajustada a derecho (a lo cual se pregunta) ¿cómo podía saber una parte que el Fiscal del Ministerio Público se había notificado en el mismo Tribunal un día viernes sino se ha podido leer el expediente, y cuando va el día lunes a revisar el expediente ya la audiencia se celebró?, es evidente que hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque se violaron (…) los derechos de (su) representada, por la actuación injusta (…) ilegal del Juzgado A quo…”.

Con fundamento en los argumentos anteriores, solicitó mandamiento de amparo constitucional a fin de que se revoque “…la medida de amparo de fecha 11 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a favor del ciudadano Rolando Chacón, que ordenó su reenganche a sus labores en la empresa INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por ser notificada dicha empresa en forma (…) irregular, ilegal e inconstitucional para la audiencia constitucional…”.

Finalmente, solicitó se fuese decretada medida cautelar conforme a lo establecido en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L’ HOTELS, C.A.), a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia hoy accionada, hasta tanto “…se estudie su legalidad en (…) Alzada por violación al Principio del derecho a la defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución…”. Al efecto, expresó que siguiendo el citado fallo “…el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JOHN FERNANDO HERRERA MERCHÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. y en tal sentido se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de las partes, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, no constatándose que la misma se haya celebrado y verificándose la inexistencia de actuación alguna de las partes mediante la cual se inste a este Órgano Jurisdiccional Colegiado a proseguir con la tramitación de la presente causa, por lo que existe una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, ya que la parte actora, principal interesada en las resultas del procedimiento por ser presuntamente la afectada por la lesión constitucional, y que tenía el interés de instar el proceso, sin perjuicio de que pudiera hacerlo el Juez o la contraparte, no ha comparecido ante esta Corte.

En tal sentido, mediante sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vidente Arenas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Subrayado de la Sala)

De esta forma, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto anteriormente, el cual acoge esta Corte y vista la inactividad de la parte actora por un lapso superior a los seis (6) meses, se evidencia el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOHN FERNANDO HERRERA MERCHÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rolando Chacón contra las empresas SERVICA e INGENIEROS CONSULTORES C.A. En consecuencia se declara extinguida la acción en la presente causa. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior, conforme a lo dispuesto por el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone una multa por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) a la sociedad mercantil accionante, los cuales serán pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, debiendo ser acreditado dicho pago mediante la consignación en autos del respectivo comprobante en el lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- EL ABANDONO DEL TRÁMITE por inactividad de las partes y, en consecuencia, la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JOHN FERNANDO HERRERA MERCHÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rolando Chacón contra las empresas SERVICA e INGENIEROS CONSULTORES C.A.

2.- SE IMPONE a la sociedad mercantil accionante una multa por la cantidad de cinc mil bolívares (Bs. 5.000,00) los cuales serán pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, debiendo ser acreditado dicho pago mediante la consignación en autos del respectivo comprobante en el lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE


La Secretaria Accidental,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-O-2003-003493
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,