JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000064

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 130-06 del 30 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CIRO GONZÁLEZ, MÓNICA CHACÓN y VICTORIA SOTO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 83.393, 74.620 y 89.852, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAMIÁN MAVAREZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.598.717, contra la empresa BAKER HUGHES S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo N° 97-A, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa, el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2005 por el abogado HORACIO VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BAKER HUGHES S.R.L, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de diciembre de 2005, que acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela para hacerle entrega al ciudadano Damián Mavarez de la cantidad de doce millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 12.433.200,00) más los intereses que haya devengado, en virtud del cumplimiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la empresa antes citada.

El 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, esta Corte ordenó notificar a las partes a los fines de que remitieran en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de dicho auto, originales de los comprobantes de pago por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales a los fines de constatar el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que las actas que corren insertas al expediente judicial resultaban insuficientes para emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes.

En fecha 16 de febrero de 2007, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 7 de agosto de 2006.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2007, transcurrido el lapso otorgado a las partes para la remisión de la información solicitada sin que esta fuera consignada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de noviembre de 2003, los abogados CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN y VICTORIA DEL VALLE SOTO LEAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAMÍAN MAVAREZ VELÁSQUEZ, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron, que su representado fue contratado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. División CENTRILIFT, para desempeñarse en el cargo de Técnico de Cable, desde el 21 de junio de 2000, devengando un sueldo mensual de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00).

Indicaron, que dicho contrato fue inicialmente a tiempo determinado y luego pasó a ser a tiempo indeterminado, para laborar en horarios de guardias en el Lago de Maracaibo, encargándose del servicio integral de bombeo electro sumergible (B.E.S.) de los Campos Urdaneta Oeste y Rosa Mediano pertenecientes a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A).

Afirmaron, que su “…representado laboran (sic) 7 días para descansar 3 días, dependiendo de su horario programado, pero esto es irrespetado ya que la mayoría de las veces se les utiliza violando su descanso para enviarlo a otros pozos, empleando la extorsión bajo amenaza de que si no acude será despedido…”, y que además dicho tiempo de descanso laborado no es tomado en cuenta como sobretiempo al momento de la cancelación de sus sueldos, dándoles a cambio “…un bono que no lo llega a sustituir las horas extras laboradas, violando flagrantemente la Legislación Laboral y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera…”.

Expusieron, que en fecha “…29 de abril de 2002 se efectuó una reunión con el Gerente de la Alianza P.D.V.S.A. – BAKER HUGHES, S.R.L. División CENTRILIFT, (…) donde nuestro mandante le planteo (sic) algunos puntos para ver si obtenían una solución, pero lo que sucedió fue que el Señor SAMUEL TANDAZO, tomo (sic) una aptitud (sic) contra nuestro poderdante, cambiando el embarque por Maracaibo (Muelle-Trimarca), el cual se realizaba por la Costa Oriental del Lago...”.

Agregaron, que en virtud de lo antes expuesto, su representado se reunió con el Ingeniero Héctor Mata, Gerente de la Alianza P.D.V.S.A., al cual se le plantearon los mismos puntos de la reunión anterior y además que a su mandante le correspondían los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera vigente. No obstante, posteriormente fue notificado telefónicamente que debía pasar por la Oficina de Recursos Humanos de BAKER HUGHES S.R.L. División CENTRILIFT, donde se le informó que desde el día 2 de mayo de 2003, dejó de laborar para la Empresa en virtud del gran problema económico que ésta atravesaba.

Indicaron, que la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. División CENTRILIFT, violó los derechos y garantías establecidos en los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 3 y 4; 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y la protección al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a un salario digno y a la estabilidad laboral, en virtud de que fue despedido “…en forma arbitraria, como lo demuestra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo…” de fecha 13 de octubre de 2003.

En razón de lo expuesto solicitaron, que “…se de cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la cual fue desacatada a través de escrito introducido por el representante de la EMPRESA BAKER HUGHES S.R.L. División CENTRILIFT, el día 27 de Octubre de dos mil tres (2003), donde solicitan copias certificadas para ejecutar Recurso de Nulidad sobre la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y que sea restituido nuestro poderdante a su puesto de trabajo habituales, como esta (sic) lo ordena, y así poder cumplir con sus funciones como lo han venido desempeñando durante el tiempo de trabajo que ha realizado en la empresa…” .

Asimismo, solicitaron que “…se le restituya todos los beneficios laborales dejados de percibir, además de todos los conceptos salariales que pudieran corresponderle, con adecuación a cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha de los despidos hasta del efectivo reenganche…”.
II
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CIRO GONZÁLEZ FLORES, MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN y VICTORIA DEL VALLE SOTO LAEL, actuando en representación del ciudadano DAMÍAN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ, pretendiendo el cumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de octubre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. la reincorporación y pago de salarios caídos del referido ciudadano desde la fecha de su ilegal despido hasta la de su efectiva reincorporación.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando “…la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 13 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido (…) hasta su efectiva reincorporación, calculado en base al salario básico mensual demostrado en actas (…) mas las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que hay lugar, debiendo ser acatado el amparo acordado sopena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial (…) concediéndosele a la parte agraviante un término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, para el efectivo cumplimiento de esta sentencia…”.

En fecha 12 de enero de 2004, mediante escrito presentado por el abogado HORACIO VEGA, la parte accionada apeló de la decisión anteriormente mencionada.

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., confirmando la sentencia apelada y ordenando a la parte accionada dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2005, la abogada ELDY BEISSA MAZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAMIÁN MAVAREZ VELÁSQUEZ solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “…poner en estado de ejecución…” la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debiéndose notificar a la sociedad mercantil accionada “…para que proceda al cumplimiento de manera voluntaria…”.

En fecha 7 de junio de 2005, el abogado HORACIO VEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de demostrar el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, consignó “…como prueba instrumental los comprobantes de pago de salarios caídos, salarios, vacaciones, utilidades, demás beneficios laborales, aportes o plan médico, odontológico, INCE, etc., posteriores de la fecha de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche…”, por lo que solicitó que fuese rechazada la solicitud formulada por la parte accionante.

En la misma oportunidad, señaló el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. que el accionante fue despedido el 15 de diciembre de 2005 por su representada “…después de aproximadamente 13 meses de haberse dado cumplimiento a la Providencia Administrativa y Sentencia (…) tantas veces mencionadas…”, por cuanto no estaba amparado por el Decreto N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005 que mantiene la inamovilidad laboral, ya que el trabajador percibía un salario normal de setecientos mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 700.256,00) mensuales.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, atendiendo a la diligencia de fecha 1 de junio de 2005 suscrita por la abogada ELDY BILISSA MAZA y por cuanto consideró que no existía constancia en actas del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia a fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la Empresa accionada con el propósito de reincorporar al accionante.

En fecha 7 de noviembre de 2005, fueron agregadas al expediente las resultas de ejecución emanadas del referido Juzgado Ejecutor.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2005, el ciudadano DAMIÁN MAVAREZ VELÁSQUEZ, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA MOSQUERA, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “…se sirva ordenar la entrega inmediata e incondicional del monto de los salarios dejados de percibir por mi persona (…) los cuales me fueran cancelados en el momento de la ejecución forzosa practicada el día 02 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, según cheque girado contra la cuenta corriente N° 1077482418, signado con el N° 36258627 del Banco Mercantil, cuto depósito fuera ordenado por este Tribunal en cuenta a mi nombre, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, según auto del 15 de noviembre de 2005…”.

Finalmente, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005, el referido Juzgado acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela para hacerle entrega al ciudadano DAMIÁN MAVAREZ VELÁSQUEZ de la cantidad de doce millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 12.433.200,00) más los intereses que haya devengado, en virtud del cumplimiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decidió lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 02 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano DAMIAN (sic) JESUS (sic) MAVAREZ VELASQUEZ (sic), (…), mediante la (sic) cual solicita le sea entregada las cantidades de dinero consignadas; este Superior Tribunal provee de conformidad y en consecuencia acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela para que en la cuenta de ahorro Nro. 0003-0050-15-0101366540, aperturada a nombre del ciudadano DAMIAN (sic) JESUS (sic) MAVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.598.717, y cuya firma autorizada es la firma conjunta de La Juez y El Secretario de este Tribunal, proceda a hacersele (sic) entrega al ciudadano (…) la cantidad depositada de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.433.200,00) más los intereses que haya devengado. En consecuencia una vez realizado el retiro procederá a cancelar la cuenta de ahorro arriba identificada, para lo cual le remito la libreta de ahorros, a fin de que realice las gestiones solicitadas…”.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado HORACIO VEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló, que su representada “…acreditó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo el 13 de Octubre del (sic) 2003, consignando como prueba instrumental los comprobantes de pago de salarios caídos, salarios, vacaciones, utilidades, demás beneficios laborales, aportes a plan médico, odontológico, Ince, etc., posteriores a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche, todo ello con el escrito de fecha 07 de Junio del 2005…”.

Indicó igualmente, que mediante el referido escrito “…se hace saber al Tribunal que el solicitante de amparo luego de percibir dichas remuneraciones durante más de un año, fue despedido el 15 de Diciembre del 2004, siendo el salario durante todo ese año de Bs. 700.156,00 mensual (…) y se expresó que la sentencia que garantizó el reenganche del extrabajador no podía ampararlo respecto a los hechos posteriores al reenganche…”.

Precisó, que pese a lo señalado anteriormente, el A quo ordenó en fecha 5 de octubre de 2005 la ejecución de la sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2003 “…y libró el correspondiente mandamiento ordenando el cobro de salarios caídos y el reenganche del accionante…”.

En tal sentido expresó, que “…en fecha 2 de Noviembre del (sic) 2005 el Tribunal Tercero ejecutor de medidas ejecutó el auto dictado con fecha 5 de julio de 2005. En el acta correspondiente mi representada cumplimentó (sic) la orden de pago y reenganche al solo efecto de no cometer desacato, pero oponiéndose terminantemente a la medida…”.

Agregó, que en fecha 7 de noviembre de 2005 su mandante “…nuevamente impugnó la ejecución de la sentencia de amparo y el auto de fecha 5 de Octubre del 2005 y se opuso a la entrega al actor de la cantidad de Bs. 12.422.200,00, consignada mediante cheque librado por ‘BAKER HUGHES S.R.L.’…”.

Adujo, que “…por todo lo expuesto impugno el auto de este Tribunal de fecha 09 de Diciembre de del 2005 que ordenó la entrega al actor DAMIÁN MAVAREZ de la mencionada cantidad de Bs. 12.433.200,00, lo que significó denegar las solicitudes formuladas por mi parte en las tres presentaciones ya identificadas (…) es también írrito, ha dejado de cumplir con formalidades esenciales para su validez, no ha sido motivado y ha desconocido abundante prueba documental consignada por mi parte en el escrito de fecha 07 de Junio de 2005…”, todo lo cual implicó “…el cobro dos veces de los salarios caídos…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Una vez precisado lo anterior, constata esta Corte que la argumentación esgrimida por la parte apelante se circunscribe a sostener que la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. dio cumplimiento voluntario, tanto al mandato contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, así como en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de diciembre de 2003, en las cuales se ordenó a dicha sociedad mercantil proceder al reenganche del ciudadano DAMIÁN MAVAREZ VELÁSQUEZ así como al pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta la de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que hayan experimentado en el transcurso del tiempo.

En tal sentido sostuvo la parte apelante, que de una serie de comprobantes consignados en su debida oportunidad ante el Juzgado A quo, se podría constatar que la sociedad mercantil accionada dio cumplimiento al pago “…de salarios caídos, salarios, vacaciones, utilidades, demás beneficios laborales, aportes a plan médico, odontológico, Ince, etc., posteriores a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche...”.

Asimismo adujo dicha parte, que en fecha 2 de noviembre de 2005, en la oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la reincorporación y pago de salarios caídos y demás beneficios económicos ante el comisionado Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L cumplió “…la orden de pago y reenganche al solo efecto de no cometer desacato…”. No obstante, en dicha oportunidad manifestó su desacuerdo con dicha medida ya que habrían sido desconocidas las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de dicha Empresa con las cuales quedaría demostrado el previo cumplimiento de la orden impuesta, por lo que se estarían cancelado dos veces los mismos salarios caídos.

Dentro de ese contexto, esta Corte observa a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) del expediente, escrito presentado en fecha 7 de junio de 2005 por el abogado HORACIO VEGA, en representación de la sociedad mercantil accionada, mediante el cual manifestó su desacuerdo con la solicitud de ejecución del fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2003, que fuera formulada por la parte accionante, presentando en esa oportunidad copias simples de una serie de recibos y cheques con los que en su criterio habría quedado demostrado el cumplimiento voluntario de dicha sentencia (folios 168 al 272).

Igualmente, se observa a los folios doscientos setenta y cuatro (274) y doscientos setenta y cinco (275) auto mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “…por cuanto el Tribunal observa que no existe constancia en actas del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por este superior órgano jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2003…”, acordó comisionar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.

Asimismo, se evidencia que dicha comisión fue cumplida en fecha 2 de noviembre de 2005, tal y como se desprende de acta inserta a los folios doscientos (290) al doscientos noventa y cuatro (294) mediante la cual el anteriormente aludido Juzgado Ejecutor dejó constancia de la formal reincorporación del ciudadano DAMIÁN MAVAREZ VELÁSQUEZ a sus labores habituales, así como de la entrega formal realizada por la sociedad mercantil accionada del cheque N° 36258627 del Banco Mercantil por un monto de doce millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 12.433.200,00), emitido en nombre del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Se constata igualmente, que el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 302), ordenó abrir una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del accionante la cual sólo podría ser movilizada con al firma conjunta del Juez y el Secretario de dicho Juzgado en la cual sería depositado el cheque emitido. En razón de ello, el ciudadano DAMIÁN MAVAREZ VELÁSQUEZ solicitó mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2005 le fuera entregada la cantidad anteriormente mencionada, siendo acordada su entrega, conjuntamente con los intereses generados, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005 (folio 319), el cual constituye el objeto de la presente apelación.

Ahora bien, tal y como lo sostuvo esta Corte mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2006, las pruebas que corren insertas en el expediente resultan insuficientes para dar por comprobado el cumplimiento voluntario del pago de salarios caídos, tal y como fue alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.

En efecto, tal y como fue relatado precedentemente, la representación judicial de la parte accionada sólo consignó copias simples de los comprobantes de pago con los que pretende dar por demostrado el aludido cumplimiento. Fue precisamente ello lo que motivó a esta Corte a instar a las partes mediante el referido auto de fecha 26 de julio de 2006, para que consignaran dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, originales de los comprobantes de pago por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales a los fines de constatar el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. No obstante, dicha solicitud no fue atendida, por cuanto en ningún momento fueron remitidos a esta Corte los originales de tales comprobantes, dejándose constancia de ello mediante auto emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional Colegiado de fecha 8 de marzo de 2007.

Ante tal circunstancia, visto que en consideración de esta Alzada no existen insertas en el expediente pruebas suficientes que permitan llegar a la convicción de que el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales hayan sido cancelados por la sociedad mercantil accionada, debe concluirse que el mismo no se efectuó, por lo que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho al ordenar la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2003 y al oficiar mediante el auto de fecha 9 de diciembre de 2005 al Banco Industrial de Venezuela para hacerle entrega al ciudadano DAMIÁN MAVAREZ VELÁSQUEZ de la cantidad de doce millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 12.433.200,00) más los intereses que haya devengado, en virtud del cumplimiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, por lo que debe ser desechado el alegato esgrimido por la parte apelante según el cual habría realizado el cumplimiento voluntario de dicho fallo. Así se decide.

En atención a lo indicado, esta Corte al rechazar los argumentos señalados por la parte apelante, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de diciembre de 2005. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005 por el abogado HORACIO VEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BAKER HUGHES S.R.L, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de diciembre de 2005, que acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela para hacerle entrega al ciudadano DAMIÁN MAVAREZ VELÁSQUEZ de la cantidad de doce millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 12.433.200,00) más los intereses que haya devengado, en virtud del cumplimiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Empresa mencionada por incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-O-2006-000064
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental