JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001563
En fecha 12 de julio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 761-02-5557 de fecha 22 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.451.522, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Sofía Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.003, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
El 06 de agosto de 2002, los Abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales de la Contraloría General del estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 03 de octubre del mismo año.
El 13 de noviembre de 2002, se fijó para el décimo día de despacho siguiente el Acto de Informes, el cual se realizó el 10 de diciembre del mismo año, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto.
En fecha 10 de diciembre de 2002, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 03 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de practicar las notificaciones a las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. En la misma fecha, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 03 de agosto de 2005.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2001 el ciudadano Rafael Ramón Peñero Espinoza, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial, contra la Contraloría General del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 03 de marzo de 2000, la Contraloría General del estado Lara mediante Resolución Administrativa N° 040, le notificó que fue colocado en situación de disponibilidad, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Indicó, que en fecha 21 de marzo de 2000, contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración, ante el Contralor General del estado Lara. En esa misma fecha interpuso recurso de conciliación ante el Jefe de Personal de dicha Contraloría.
Expuso, que en fecha 04 de abril de 2000, fue notificado mediante oficio N° 0664 de la misma fecha, del contenido de la Resolución N° 080, a través de la cual fue retirado del cargo que desempeñaba como Comisionado Fiscal V, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Manifestó que, el 25 de abril de 2000, interpuso recurso de reconsideración, contra la Resolución N° 080, ante el Contralor General del estado Lara y solicitud de Avenimiento ante el Jefe de Personal.
Afirmó, que en fecha 18 de agosto de 2000, fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 146, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra la Resolución N° 040, que ordenó su remoción. Asimismo, señaló en fecha 18 de agosto de 2000, fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 234, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, contra la Resolución N° 080, que ordenó su retiro.
Indicó, que no “…fueron remitidas las Solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado, para su debida aprobación…”.
Alegó, que desde el año 1999, fue electo Secretario de Deporte, Cultura y Propaganda del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Lara, condición esta vulnerada por la remoción y posterior retiro, que le coartó la libertad y derecho sindical, así como la inamovilidad laboral previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente recogida en las Cláusulas números 2, 18 y 51 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Contraloría General del estado Lara con el Sindicato de Empleados Públicos.
Además, agregó que existe ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, así como la discusión de un Pliego con carácter conflictivo por incumplimiento de algunas Cláusulas contractuales vigentes, lo cual creó una situación de inamovilidad.
Señaló, que no se realizó la aprobación de la solicitud de reducción de personal, según lo previsto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 119 de su Reglamento, viciándose así el procedimiento por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes.
Denunció, que las Resoluciones números 040 y 080 no fueron suficientemente motivados por no determinar los cambios que se pretenden realizar con la reorganización administrativa, incumpliéndose con los requisitos previstos para la existencia y validez del acto administrativo.
Alegó, que la Contraloría General del estado Lara infringió con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 18 ordinal 5°, 19 numerales 1 y 4, 20, 30 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 040 y N° 080, contentivas de la remoción y retiro, respectivamente; así como de las Resoluciones N° 146 y N° 234 que ratificaron en todas y cada una de sus partes los actos administrativos impugnados de remoción y retiro; la reincorporación al cargo que venía desempeñando, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ello así, este tribunal en sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente N° 5385, estableció lo siguiente:
…omissis…
Este Juzgador observa que en el presente caso están presentes los mismos vicios reseñados supra y por consiguiente debe CIRCUNSCRIBIR LA NULIDAD AL ACTO DE CONFIRMATORIA DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS, QUE AFECTARON AL RECURRENTE y declarar la NULIDAD DEL ACTOS (sic) RECURRIDO, esto es la RESOLUCIÓN N° 234, por cuanto la declaratoria de nulidad de esta resolución conlleva la del resto de las inficionadas de nulidad y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad decretada se ordena al estado Lara por intermedio de la Contraloría General de dicho estado reincorpore al recurrente…omissis... al cargo que venía desempeñando de COMISIONADO FISCAL V…omissis… o en su defecto se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía.
Adicionalmente se le ordena al Estado Lara, cancelar al recurrente, también a titulo de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser desde la fecha de su ilegal retiro el cual fue notificado el 30-04-2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia, aumentadas (indizadas) en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o del de similar jerarquía.
…omissis…
Sobre la base anterior este tribunal considera, que decretar una sentencia condicional es incurrir en la nulidad de sentencia prevista en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvió del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide…
Ello así, basta con la constatación del vicio antes anotado para que este Tribunal considere inoficioso, el traer al análisis el resto de los alegatos o el resto del material probatorio, por cuanto, nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podía convalidar el vicio original de inconstitucionalidad de violación de incompetencia temporal y del debido proceso, que conforme al artículo 19 ordinal 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuadra dentro de la Ausencia Total y Absoluta de Procedimientos (sic) así como en la violación de norma constitucional expresa, conforme el (sic) ordinal 1ro de dicha norma, encuadramiento que se hace con el 25 Constitucional, siendo ambas causales expresa (sic) de nulidad absoluta de los actos administrativos Así se decide.
DECISION
…omissis…DECLARA LA NULIDAD del ACTO DE CONFIRMATORIA DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS, QUE AFECTARON AL RECURRENTE y declara la NULIDAD DEL ACTOS (sic) RECURRIDO, esto es de la RESOLUCIÓN N° 234 por cuanto la declaratoria de nulidad de esta resolución conlleva la del resto de los inficionadas de nulidad y consecuencialmente le ORDENA al estado Lara por intermedio de la Contraloría General de dicho Estado reincorpore al recurrente RAFAEL RAMON PIÑERO ESPINOZA, …omissis… en el cargo que venía desempeñando de COMISIONADO FISCAL V adscrita (sic) a (sic) DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN de dicha Contraloría, o en su defecto se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía.
Adicionalmente se le ordena al Estado Lara, cancelar al recurrente, también a titulo de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 30/04/2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia, aumentadas (indizadas) en la medida en que haya aumentado la remuneración del cargo o del de similar jerarquía…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 06 de agosto de 2002, los Abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Lara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvieron, que “…el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios de organización administrativa y la consecuente reducción de personal derivada de tales cambios se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, de conformidad con los artículos 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Denunciaron, que el a quo infringió el deber de congruencia, violando lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que anuló sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del acto administrativo de remoción que fuera objeto del recurso, al anular dicho acto lo hizo sin valorar y sin pronunciarse sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio y sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que en todo caso no eran vicios de orden público.
Alegaron, que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error, al estimar que en el proceso de reestructuración, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al no haber sido éste “…personalmente notificado…” del inicio del proceso de reorganización llevado a cabo por la Contraloría, por cuanto a su entender, dicho proceso no necesariamente debe concluir en una reducción de personal.
Además, indicaron los apelantes, que de los actos de remoción y de retiro, el querellante fue debidamente notificado, y le fue permitido el ejercicio de los recursos administrativos.
Asimismo, denunciaron, que la sentencia apelada incurrió en un error “…cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe los actos de Remoción y Retiro…”, por cuanto a su entender, el Contralor es quien ejerce la administración del personal en la Contraloría General del estado Lara “…sin límite temporal alguno…”; además, manifestaron que, lo señalado por el a quo no constituye un vicio en la competencia del funcionario, sino que en el supuesto negado que hubiese algún vicio, este constituiría una irregularidad procesal, referida a que “…un procedimiento se continuó tramitando más allá del tiempo previsto para su duración…”. Sin embargo, agregaron, que el a quo olvidó que consta en el expediente administrativo que la Contraloría prorrogó el proceso, para todo el año 2000.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General del estado Lara, y a tal efecto observa:
Denunciaron los apelantes, que el fallo impugnado infringió lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, el a quo anuló un solo acto de los recurridos, no valoró todas las denuncias formuladas por las partes en el juicio y basó su decisión en vicios que no fueron alegados por la parte querellante.
Con respecto a este alegato, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria ha dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Con fundamento en lo expuesto, advierte esta Corte de la lectura detenida a la decisión apelada, que ciertamente, el Juzgador a quo, no se pronunció ni mucho menos examinó ninguno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Contraloría General del estado Lara, dirigidos a desvirtuar las denuncias formuladas por la parte actora.
Aunado a ello, se observa, que tampoco realizó pronunciamiento alguno acerca de lo denunciado por la parte querellante, ni se pronunció sobre el acto administrativo de remoción impugnado. Ello se constata de una simple revisión del texto de la decisión apelada, la cual sólo se fundamentó, en un “…conocimiento privado judicial…”, según el cual, el a quo afirmó que tenía conocimiento de la prórroga de la reestructuración llevada a cabo por el Órgano querellado hasta el primer semestre del año 2000, y que a su entender ésta debió igualmente publicarse en la Gaceta Oficial del estado Lara, lo cual no ocurrió así, indicando que toda reestructuración tenía que ser temporal, sin dar mayores explicaciones al respecto, declarando parcialmente con lugar la querella, sin atenerse a lo alegado y probado en autos.
Siendo ello así, esta Corte considera que la decisión apelada infringió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código Procedimiento Civil, aunado al hecho, que no se pronunció sobre lo alegado y probado por las partes en esa instancia judicial, lo cual se demuestra con la simple lectura de la sentencia apelada por lo cual, resulta procedente el alegato esgrimido por los apelantes, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Conforme con lo antes expuesto, esta Corte anula la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, y a tal efecto observa:
El objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, notificada mediante oficio de fecha 29 de febrero de 2000, a través de la cual fue removido el querellante del cargo que desempeñaba como Comisionado Fiscal V, en la Contraloría General del estado Lara, debido a una medida de reducción de personal por reestructuración organizativa y la nulidad de la Resolución N° 080 de fecha 04 de abril de 2000, notificada a través de oficio N° 0664 de la misma fecha, contentiva del acto administrativo de retiro. Igualmente solicitó el actor la nulidad de la Resolución N° 146 de fecha 20 de junio de 2000, notificada el 18 de agosto de 2000, contentiva de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 078 que decidió la remoción, y la nulidad de la Resolución N° 234 del 17 de julio de 2000, notificada el 18 de agosto de 2000 contentiva de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 080, ambos actos emanados de la mencionada Contraloría.
Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que cursan en el expediente esta Corte constata que corre inserto a los folios 06 al 15, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, notificado al querellante el 03 de marzo de 2000, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa.
Consta a los folios 16 y 17 recurso de reconsideración interpuesto por el querellante el 21 de marzo de 2000, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 146 de fecha 20 de junio de 2000, suscrita por el Contralor General del estado Lara, notificada el 18 de agosto de 2000, al querellante (vid. folios 54 al 63), la cual confirmó el acto administrativo de remoción impugnado y declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Asimismo, cursa a los folios 19 al 24, oficio N° 0664 de fecha 04 de abril de 2000, mediante el cual el querellante fue notificado de su retiro en esa misma fecha, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
A los folios 25 y 26 cursa el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante el 25 de abril de 2000, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 080 de fecha 03 de abril de 2000, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 234 de fecha 17 de julio de 2000, suscrita por el Contralor General del estado Lara, notificada al actor el 18 de agosto de 2000, (Vid. folios 64 al 91).
Por otra parte, consta a los folios 36 al 43 del expediente, “auto decisorio” de fecha 25 de abril de 2000, notificado en esa misma fecha, mediante el cual el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Lara le notificó al querellante que no existía Junta de Avenimiento en dicho Organismo.
Siendo ello así, esta Corte estima que el querellante fue debidamente notificado de los actos de remoción y de retiro, y que contra estos actos interpuso previamente los recursos administrativos pertinentes para posteriormente poder acudir a la vía jurisdiccional, lo cual evidencia que el querellante ejerció a plenitud su derecho a la defensa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos se cumplió o no con el procedimiento legalmente previsto para la reducción de personal que afectó al querellante. Al respecto observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata que cursa a los folios 233 al 237, Resolución N° 108 de fecha 04 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 192 del estado Lara, mediante la cual se declaró en estado de reestructuración administrativa a la Contraloría General del estado Lara, y se creó la Comisión de Reestructuración. A los folios 241 al 269 riela Proyecto de Informe Técnico de la reducción de personal levantado por la Comisión Reestructuradora. Igualmente, cursa a los folios 270 y 271 Resolución N° 137 de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se extendió el proceso de reestructuración hasta el primer semestre del año 2000.
Al folio 282 cursa listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, y a los folios 296 al 299 consta listado-resumen de los funcionarios afectados por la reducción de personal, en el cual aparece reflejado el querellante. Por último, consta a los folios 314 al 356, el Informe Técnico de la reducción de personal.
Cabe destacar que los mencionados documentos, fueron consignados por la representación judicial de la Contraloría General del estado Lara, ante esta Alzada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en copias certificadas por el ciudadano Adán Ramón Encinoza, actuando en su carácter de Sub-Contralor General estado Lara, dichas copias aparece sello húmedo y firma que corresponde al mencionado funcionario.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte las referidas copias certificadas, deben considerarse documentos públicos administrativos, aunado al hecho de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte querellante en su debida oportunidad, de tal forma que los mismos gozan de la presunción de validez. Así se decide.
De manera que, en aplicación de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, éstos documentos pueden producirse hasta la oportunidad de los informes, y siendo que fueron consignados por la representación judicial de la Contraloría General del estado Lara, ante esta Corte, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en aras de garantizar el ejercicio de una tutela judicial efectiva, y conforme al principio de exhaustividad, se valoraran y apreciaran las documentales consignadas. Así se decide.
Del estudio de los documentos consignados, se estima que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría General del estado Lara, estuvo ajustado a derecho, al dar cumplimiento con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa del estado Lara, así como, con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General en sus artículos 84 y siguientes, pues se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, y con los requisitos exigidos en las normas mencionadas al constar en autos el Informe Técnico levantado al efecto y el listado -resumen- de los cargos y funcionarios afectados por la medida, por tanto, no se evidencia el vicio de desviación de procedimiento denunciado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Lara; anular la sentencia apelada, y declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sofía Duran, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO ESPINOZA, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO ESPINOZA, asistido por el Abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2002-001563
JTSR

En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,