JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2004-000478
En fecha 1 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0285 del 5 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELO RAMÓN ALMEIDA VILLANUEVA, RAFAEL GUERRA DOMÍNGUEZ, YUDITH MARÍA VALECILLOS, ANANIAS PEÑA QUINTERO, CLAUDIA AQUINO, LEOPOLDO MIJARES, NELSON ANDRÉS TORO y SUSANA DEL CARMEN MARÍN JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros 4.291.050, 1.886.425, 5.724.330, 6.373.903, 6.405.563, 6.408.308, 6.406.375 y 5.707.723, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2003, por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrida mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se aboque esta Corte y se notifique al Sindico Procurador Municipal.
En fecha 7 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se notifique al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del Ente recurrido, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fechas 31 de enero y 1 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la representación judicial del Ente recurrido, mediante las cuales consignó escritos de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del Ente recurrido, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas constantes de seis (6) folios y anexos marcados con la letra “A” a la “Ñ” constantes de ciento cuarenta (140) folios.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte declaró vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte le solicitó a la Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de julio de 2005 hasta el 23 de febrero de 2006 a los fines de providenciar el referido escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2006.
En fecha 5 de abril de 2006, la Secretaria certificó que desde el día 19 de julio de 2005, hasta el día 23 de febrero de 2006, habían transcurrido 37 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 23, 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006.
En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, admitió los anexos marcados con la letra “A” a la “Ñ” por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 13 de octubre del mismo año.
En fecha 13 de octubre de 2006, se ordenó abrir una segunda pieza al presente expediente.
En esa misma fecha, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 29 de enero de 2007, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 12 de febrero de 2007, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia de la parte recurrida.
El 15 de febrero de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2001, el abogado MANUEL ASSAD BRITO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELO RAMÓN ALMEIDA VILLANUEVA, RAFAEL GUERRA DOMÍNGUEZ, YUDITH MARÍA VALECILLOS, ANANIAS PEÑA QUINTERO, CLAUDIA AQUINO, LEOPOLDO MIJARES, NELSON ANDRÉS TORO y SUSANA DEL CARMEN MARÍN JIMÉNEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que sus representados fueron electos como Concejales del Municipio Urdaneta del Estado Miranda para el período 1996 al 2000, es decir durante cuatro (4) años.
Indicó que realizadas las nuevas elecciones para elegir los nuevos integrantes de la Alcaldía, fueron desalojados violentamente de sus cargos, por los Concejales recién electos, no permitiéndoles acceder a las instalaciones de la Alcaldía, ni el derecho a cobrar la segunda quincena del mes de diciembre de 2000.
Alegó que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el derecho de todo trabajador a percibir las prestaciones sociales a razón de un mes por cada año, hasta julio de 1997, y a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo dos meses de sueldo por cada año de trabajo.
Denunciaron la violación de los artículos 2, 19, 25, 26, 27, 49, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ente recurrido dejó de cancelarle las “…prestaciones sociales y el fideicomiso…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:
“…Se trata de una demanda incoada por varios ciudadanos contra el Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Por ello debe este Juzgado precisar que la causa para pedir de los actores está fundamentada en el hecho de haber desempeñado cargos de elección popular en el citado Municipio, donde la remuneración que perciben son las denominadas dietas y no sueldo, razón por la cual estimaron que, a pesar de ello, les corresponde el pago de las prestaciones sociales (…) Así las cosas, efectivamente estima este Juzgado que se materializó un litis consorcio activo (…) Entonces cabe analizar si las demandas en comento fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse: (…) a) Que cada uno de los accionantes contiene una única pretensión, ciertamente cada uno de los actores persigue el pago de sus prestaciones sociales (…) b) Que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi, igual, a saber: haber desempeñado cargos de elección popular por un período de cuatro años desde enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en la cual tomaron posesión los nuevos designados, producto de la elección celebrada para el siguiente período (…) En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa queda cumplido por cuanto si bien existe dos grupos de los recurrentes que reclaman sumas de dinero diferentes en sus montos, también es cierto, que los mismos tienen un mismo origen, cual es, haber sido elegidos por votación popular para un mismo período (…) Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido el cual versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de los recurrentes, quienes ejercieron funciones como Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda durante cuatro años, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes: (…) El artículo 56 de la Orgánica de Régimen Municipal (…) no requiere labor interpretativa por la claridad de su expresión, su sentido brota automáticamente de las palabras, toda vez que no se plantea ninguna hipótesis que necesiten una labor interpretativa por cuanto el lenguaje utilizado por el legislador es exacto, no requiere precisar su alcance, sencillamente ha expresado que ‘Los concejales no devengan sueldo’ (…) Ahora, queda por dilucidar, si por el hecho de no percibir los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales sueldo, sino una remuneración constituida por dietas, tienen derecho a prestaciones sociales (…) en este sentido es menester recurrir a las normas que regulan las prestaciones sociales de los servidores públicos (…) La Ley de Carrera Administrativa, ratione temporis, establecía que los funcionarios tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñan, expresando que tal remuneración debe otorgarse de conformidad con lo previsto en el sistema de remuneraciones a que se que se refieren los artículos 41 y siguientes de la mencionada ley (…) así que resulta necesario precisar el concepto de remuneración el cual equivale a todo tipo de prestación en dinero o en especie, que reciban los funcionarios, bien sea como contraprestación por los servicios realizados con ocasión al trabajo o en razón de sus funciones, en cambio el sueldo, es la remuneración fija establecida presupuestariamente para el cargo desempeñado, y al efecto el Reglamento de la citada Ley de Carrera Administrativa da pautas generales acerca de la estructuración de los sueldos por grados, por lo que existe una tarifa inicial de cada nivel o grado lo cual constituye el sueldo mínimo inicial de las clases de cargos en él incluida. El resto de la tarifa, es decir el monto comprendido entre el sueldo inicial y el sueldo devengado por el funcionario constituye las compensaciones, las cuales junto con la primera integran el sueldo básico del funcionario el cual sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales (…) Por tanto, para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base el sueldo, con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia (…) de lo anterior se puede concluir que los querellantes recibían como remuneración una dieta, sólo cuando asistían a las sesiones de la Cámara Municipal, es decir no son fijas, por lo que si bien es cierto constituye una remuneración, tal concepto no constituye sueldo, y al no percibir los accionantes como remuneración un sueldo, mal pueden pretender tener derecho al pago de las prestaciones sociales, cuando no están dados los supuestos legales para su procedencia y así se decide (…) Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial de la parte recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando que la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, está viciada de nulidad por cuanto adolece del vicio de incongruencia. Asimismo, denunció que se infringió lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus representados “…motivado a las múltiples actividades que en su condición de Concejales deben atender y resolver, recibiendo (sic) contraprestación un sueldo por los servicios prestados tanto a la población como el Concejo Municipal, Sueldo, mal llamado ‘dietas’, pero que es la remuneración que perciben como Concejales, es decir en calidad de funcionarios al servicio de una Institución…”.
Alegó la violación de los artículos 88, 89 numerales 3 y 4, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sus representados “…al finalizar su período, quedan cesantes, sus prestaciones sociales, sin fideicomiso y sin posibilidades de acceder a una pensión y que les permita cubrir sus necesidades elementales…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por las abogadas Lisbeth Xiomara Suárez y Rosa María de Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 31.576 y 19.853, respectivamente, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el cual expusieron “…Negamos, rechazamos y contradecimos que los Querellantes (sic) recibieran sueldos, por los servicios prestados, tanto a la población como al Concejo Municipal, ya que como se desprende del artículo 56 último aparte en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) los Querellantes, no percibían sueldos…”.
Indicaron que “…Los Querellantes (sic) no quedaron cesantes, sino que su período como Concejales Municipales y Parroquiales, había terminado y los nuevos miembros electos por votación (…) ocupan los cargos ediles...”.
Alegaron que “…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro Representado Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda este obligado a cancelarle a los Querellantes y que éstos a su vez sean beneficiarios del pago de Prestaciones Sociales, de fideicomiso y de la indexación de estos conceptos, ya que (…) en consideración, del ingreso y la función que ejercen como ediles municipales y parroquiales, la cual es regulada por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Sufragio (…) es decir no devengan salario, sino dietas por asistencia a las Sesiones de la Cámara Municipal y a las Sesiones de la Junta Parroquial…”.
Finalmente solicitaron sea confirmada la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto “…para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base el sueldo, con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia (…) de lo anterior se puede concluir que los querellantes recibían como remuneración una dieta, sólo cuando asistían a las sesiones de la Cámara Municipal, es decir no son fijas, por lo que si bien es cierto constituye una remuneración, tal concepto no constituye sueldo, y al no percibir los accionantes como remuneración un sueldo, mal pueden pretender tener derecho al pago de las prestaciones sociales, cuando no están dados los supuestos legales para su procedencia…”.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente alegó que el Juzgado A-quo infringió lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus representados “…motivado a las múltiples actividades que en su condición de Concejales deben atender y resolver, recibiendo (sic) contraprestación un sueldo por los servicios prestados tanto a la población como el Concejo Municipal, Sueldo, mal llamado ‘dietas’, pero que es la remuneración que perciben como Concejales, es decir en calidad de funcionarios al servicio de una Institución…”.
Denunció la violación de los artículos 88, 89 numerales 3 y 4, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sus representados “…al finalizar su período, quedan cesantes, sus prestaciones sociales, sin fideicomiso y sin posibilidades de acceder a una pensión y que les permita cubrir sus necesidades elementales…”.
En otro orden de ideas, la representación judicial del Ente recurrido en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación alegó que “…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro Representado Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda este obligado a cancelarle a los Querellantes y que éstos a su vez sean beneficiarios del pago de Prestaciones Sociales, de fideicomiso y de la indexación de estos conceptos, ya que (…) en consideración, del ingreso y la función que ejercen como ediles municipales y parroquiales, la cual es regulada por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Sufragio (…) es decir no devengan salario, sino dietas por asistencia a las Sesiones de la Cámara Municipal y a las Sesiones de la Junta Parroquial…”.
En atención a las argumentaciones planteadas por la parte apelante, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:
“…Toda sentencia debe contener:
(...)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
De acuerdo con las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.
Asimismo, la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para cumplir una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y por otra parte, que esa decisión ha de dictarse en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias o interpretaciones para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, la referida disposición legal impone la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha valorado. Asimismo, tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.
De igual modo, esta Corte observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán reconocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a los normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las parte o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con la norma procesal transcrita, se observa que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los alegatos sometidos a consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el vicio de incongruencia cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha, indicó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“…Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.
De igual modo, considera oportuno esta Corte citar lo dispuesto en el último aparte del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, que establece que los Concejales no devengarán sueldos sino dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, al preveer lo siguiente:
“Los concejales no devengarán sueldo. Sólo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.”
De la norma transcrita se desprende que a los miembros de los órganos legislativos municipales les corresponde por los servicios prestados a la República, el pago de dietas y no de salarios, debido, entre otras razones, a que no laboraran bajo un régimen de dedicación exclusiva, ni existe relación de dependencia o subordinación, en consecuencia no existe una relación de trabajo.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el artículo 159 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que:
“De las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Concejo o Cabildo o las Comisiones Permanentes, durante el mes, sólo podrán ser remuneradas hasta cuatro (4) sesiones de las Cámaras y dos (2) de las Comisiones (omissis) Perderá la dieta el concejal que se retire antes de finalizar la respectiva sesión sin permiso de quien la presida…”.
De lo expuesto se infiere que el legislador impuso como condición sine qua non para la procedencia del pago de la respectiva dieta, la asistencia de los concejales a las sesiones de cámara. Sin embargo, no distingue el mecanismo a emplearse para hacer efectivo el correspondiente pago, así como tampoco la oportunidad de su realización; no obstante resulta deducible que la cancelación de tales emolumentos deberá hacerse siempre que se haya constatado la asistencia de los concejales a toda la sesión (sesión completa), esto es, con posterioridad a la celebración de las respectivas sesiones.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que si bien el precepto contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no indica expresamente el mecanismo y oportunidad de la cancelación de la dieta, no es menos cierto que la remuneración de los concejales dependerá exclusivamente de las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el respectivo Concejo Municipal.
Igualmente, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 00800 de fecha 29 de marzo de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fanny Rose García Magallanes), mediante la cual se establece:
“…A objeto de dilucidar lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en virtud de que los solicitantes estiman, como se ha expuesto, que los conceptos relativos al sistema de previsión y protección social (a los cuales se hace referencia en el citado primer aparte del artículo 12 y artículo 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) parecieran no estar incluidos en la definición de ‘emolumentos’ contenida en el referido artículo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 2.- Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley....’.
Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’.
(…omissis…)
Por ello, debe entenderse que el artículo 2 de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, desarrolla sólo el concepto de ‘emolumentos’, sin hacer referencia a los beneficios referidos a la previsión social, a estos últimos beneficios tendrían derecho los legisladores y las legisladoras estadales, por ser éste un concepto de carácter no lucrativo, conforme lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución y en consecuencia, su contenido resulta ajeno a cualquier concepto de naturaleza remunerativa, por lo que tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados en el artículo 6 de la citada ley.
En otras palabras, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras, sino que es a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, a la que corresponde regularlo; de allí que se conserve vigente la remisión preceptuada en el artículo 49 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Así se declara…” (Negrillas y Subrayado de la Cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, le reconoce a los legisladores y legisladoras estadales la obtención de beneficios por concepto de seguridad social ya que ésta no regula lo relativo a la previsión y protección social, más sin embargo esta prerrogativa no le es aplicable a los legisladores y legisladoras municipales y mucho menos a los miembros de las juntas parroquiales.
Ahora bien, se observa que las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio y amparar a éste frente a la terminación de su relación de trabajo, pues se refieren, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en el corto plazo, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es menester para esta Corte precisar que remuneración significa todo tipo de prestación en dinero o en especie, que reciban los funcionarios, bien sea como contraprestación por los servicios realizados con ocasión al trabajo o en razón de las funciones que ejerce; no obstante, el sueldo es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada de trabajo como retribución a la labor prestada, establecida presupuestariamente para el cargo desempeñado, y a tal efecto los artículos 181 y 182 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa contempla pautas generales acerca de la estructuración de los sueldos por grados, por lo que existe una tarifa inicial de cada nivel o grado lo cual constituye el sueldo mínimo inicial de las clases de cargos en él incluida. El resto de la tarifa, es decir el monto comprendido entre el sueldo inicial y el sueldo devengado por el funcionario constituye las compensaciones, las cuales junto con la primera integran el sueldo básico del funcionario el cual sirve de base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios 456 al 538 del presente expediente recibos de pagos de las dietas percibidas por los recurrentes en virtud de la asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, por tanto mal podrían los accionantes solicitar el pago de las prestaciones sociales, cuando tal concepto si bien es una remuneración no constituye un sueldo, y al no percibirlo no están dados los supuestos legales para acordar tales pagos. Así se decide.
Por lo que respecta a la solicitud del pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generadas en virtud del contrato de fideicomiso, esta Corte considera que tal pago es improcedente, pues esta figura es comúnmente utilizada por la Administración Pública para que la entidad financiera correspondiente administre los fondos por concepto de depósitos del empleador público, correspondiente a prestaciones sociales más los intereses que se generen por las mismas, sean éstos capitalizados o no por voluntad del empleado y siendo que los recurrentes solo perciben dietas y no sueldos, mal podría esta Corte ordenar el pago de un contrato de fideicomiso cuando el mismo es inexistente, pues le esta vedado a la Administración Municipal ordenar el depósito de prestaciones sociales no generadas (inexistentes) en la entidad bancaria respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Observa que el Juzgado A-quo no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su escrito contentivo del recurso interpuesto, como en la contestación de éste, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2003, por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2003, por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMELO RAMÓN ALMEIDA VILLANUEVA, RAFAEL GUERRA DOMÍNGUEZ, YUDITH MARÍA VALECILLOS, ANANIAS PEÑA QUINTERO, CLAUDIA AQUINO, LEOPOLDO MIJARES, NELSON ANDRÉS TORO y SUSANA DEL CARMEN MARÍN JIMÉNEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2004-000478.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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