JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000794
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1707 de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogado ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 7.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS TERESA COVA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.338.361, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fechas 30 de septiembre y 29 de octubre de 2003, por los abogados ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO y CARLOS LA MARCA ERAZO, la primera antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.483 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2006, diligenció la abogado YULEY LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, a los fines de solicitar el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 30 de marzo de 2006, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de abril de 2006
En fecha 6 de abril de 2006, se dictó auto donde se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 7 de agosto de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por la abogado ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sea fijada la oportunidad para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2006, se fijó para el 4 de octubre de 2006, la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.
En la mencionada fecha se llevó a cabo el Acto de Informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 9 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de octubre de 2002, la Abogado ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO, actuando como representante judicial de la ciudadana BELKYS TERESA COVA DE RAMOS, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando como sede distribuidora) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual fue reformado en fecha 19 de marzo de 2003, por la mencionada Abogado con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalado que su representada se desempeñaba con el cargo de Abogado II en la Dirección General de Obras y Servicios de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Expresó que en fecha 18 de diciembre de 2000, “mediante oficio S/N El (sic) Director de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, actuando por Delegación le informó que su relación laboral terminaba el 31-12-00…”.
Indicó que en fecha 17 de enero de 2001, su representada presentó solicitud “…para que fuera admitida su INTERVENCIÓN ADHESIVA Y VOLUNTARIA como Parte en la querella que cursó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.
Señaló que “después de varias decisiones en la mencionada Causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31-07-02, el Ordinal 5º del Fallo DECLARA que los querellantes o terceros intervinientes en la causa, pueden interponer nuevamente, y en forma individual, las respectivas querellas o terceros intervinientes en la causa (…) tomando como fecha de inició del cómputo del lapso de caducidad de la acción la fecha de publicación del fallo en cuestión…”.
Señaló que el Acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta, por incompetencia del funcionario que dictó dicho Acto.
Alegó asimismo, que el Acto recurrido carece de la minuciosa verificación de los elementos tácticos necesarios para la toma de la decisión administrativa, de manera de encuadrarlo en la consecuencia jurídica prevista por la norma.
Explanó que el Acto cuestionado incurrió en el vicio de falso supuesto por error de derecho y además vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado.
Por último solicitó, la nulidad del Acto Administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, requiriendo a tal efecto la reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su retiro. Asimismo, solicitó el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de derecho y de hecho:
“…En relación a este alegato debe este Tribunal analizar, lo expuesto por la representación de la Alcaldía en lo relativo a la solicitud de que se aplique el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa, que el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública: debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses.
Aclarado lo anterior, este Tribunal considera, que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, dispuso que aquellos ciudadanos, que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre los que está incluido el querellante– que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)
Por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 09 de octubre de 2002, ésta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y de la jurisprudencia antes señalada. En consecuencia, el alegato caducidad debe ser desechado. Así de decide.
(…)
este Tribunal observa, que el fundamento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, `El personal al servicio, de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes´ lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano perdiesen el derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación, de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan normas legales aplicables.
(…)
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara.
Igualmente la recurrente alega el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro, y dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, este Tribunal pasa a analizar el citado alegato para lo cual hace las siguientes consideraciones:
(…)
En el caso subjudice, se observa que el acto mediante el cual le notifican la querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente, se advierte que se trataba de una funcionaria adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 01 de febrero de 1999 y finalizó el día 18 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador de Distrito Federal como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de `cese de funciones´, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano —ya que no fue expresado en el acto impugnado, ni fue traído a los autos el acto de delegación-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide. -
Declarada la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM MEDINA, en su carácter de Director de Personal (E), adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogada I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide. –
Por tanto, como ha sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre los demás vicios denunciados, y así se declara…” (Mayúscula de la cita)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de marzo de 2006, la Abogado YULEY LOBO, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida presentó por ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2003, donde señaló lo siguiente:
Aduce, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no señala que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sea el sucesor de la extinta Gobernación del Distrito Federal, ya que se refieren a entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, tal y como según su dicho, lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concluye que mal podría el A quo anular el acto administrativo y ordenar la reincorporación a la ciudadana Brenda Martínez, antes identificada con el pago de los salarios caídos, siendo la Alcaldía Metropolitana un órgano nuevo.
Indicó que “…Asimismo existe un error inexcusable de derecho, cuando mediante Sentencia de fecha 11 de Abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que queda `abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario publico u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del decreto N° 030”. Se desprende por consiguiente que para el tribunal la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias del proceso; en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de septiembre y 29 de octubre de 2003, por los abogados ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO y CARLOS LA MARCA ERAZO, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKYS TERESA COVA DE RAMOS en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Ahora bien, como punto previo, debe esta Corte precisar que en fecha 7 de agosto de 2006, la Abogado ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKYS TERESA COVA DE RAMOS, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad legal para presentar el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En este orden de ideas y luego de una minuciosa revisión realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente judicial, esta Corte considera necesario hacer referencia a las siguientes actuaciones efectuadas ante esta segunda instancia, las cuales se circunscriben a lo siguiente: Al folio 247 se desprende diligencia de fecha 14 de febrero de 206, presentada por la Abogado ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS TERESA COVA DE RAMOS, mediante la cual se dio por notificada y solicitó “la notificación del Alcalde y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas”. Se evidencia al folio 245 auto de fecha 17 de febrero de 2006, donde esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte se inició la relación de la causa y en esta misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días para que las partes apelantes presentaren el respectivo escrito de fundamentación; a los folios 248 al 253 se encuentra el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogado YULEY LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 20 de marzo de 2006.
De lo anterior, se observa claramente que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional Colegiado fijó el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 246), evidenciándose igualmente que la parte apelante se encontraba a derecho para el momento en que esta Corte fijó el mencionado lapso –tal y como consta al folio 244 del presente expediente–, por otro lado, respecto a la parte recurrida, se observa que ésta se dio por notificada tácitamente al consignar el escrito de fundamentación de la apelación por ella ejercida en fecha 20 de marzo de 2006, por lo tanto considera esta Corte que la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 7 de agosto de 2006, donde solicitó que se fije el mencionado lapso de quince días de despacho para proceder a la fundamentación de la apelación, es improcedente. Así se hace saber.
En segundo lugar, esta Corte estima necesario señalar que de un estudio realizado a las actas procesales que conforman las actuaciones administrativas contenidas en el expediente administrativo, esta Alzada observa del folio 5, 7, 11, 29, 44, 46 –entre otros–, aunado al documento denominado como “antecedente administrativo” emanado del Organismo recurrido que cursa al folio 160 del expediente judicial, que el cargo por el cual destituida la ciudadana BELKYS TERESA COVA DE RAMOS es el de Abogado II adscrita a la Dirección General de Obras y Servicios de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
En este sentido, se observa de la sentencia recurrida que el A quo al señalar el cargo por el cual fue destituida la recurrente de la Administración Pública se refirió al cargo de Abogado I, cometiendo de esta manera un error material al catalogar dicho cargo, pues el último cargo que en realidad ocupó la recurrente en el Organismo recurrido, fue el de Abogado II.
En consecuencia, esta Alzada aclara que el cargo del cual fue destituida la recurrente y al que solicita la reincorporación es el de Abogado II adscrito a la Dirección General de Obras y Servicios de la extinta Gobernación del Distrito Federal. Así se hace saber.
Una vez precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tienen los apelantes de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el correspondiente escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En el presente caso, se puede observar que ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra el fallo in comento, y de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales se pudo constatar que sólo la parte recurrida en fecha 20 de marzo de 2006, fundamentó dentro del lapso de ley el recurso de apelación interpuesto, no constatando esta situación respecto de la parte recurrente, quien no cumplió con la carga de presentar el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Conforme a lo anterior y estudiado como ha sido el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la abogado ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de septiembre de 2003, contra el fallo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado esta causa en fecha 17 de septiembre de 2003. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la apelación ejercida y debidamente fundamentada por la parte recurrida, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de la misma, en los términos siguientes:
Previa revisión realizada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrida, observa esta Corte que el mismo se circunscribe a denunciar el vicio de falso supuesto de derecho, pues a su parecer el A quo fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal, acordando la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación funcionarial de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…”. (Subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyentista en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones de empleados públicos mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numerales 1, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado. En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo. Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (...)’. De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad. En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de septiembre y 29 de octubre de 2003, por los abogados ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO y CARLOS LA MARCA ERAZO, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el segundo actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKYS TERESA COVA DE RAMOS en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2003, por la abogado ANDREA TERESA MONTILLA BRAVO, en su carácter de representante legal de la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2003, por el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
4.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-000794
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|