JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-001022

En fecha 10 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 1880 de fecha 16 de septiembre 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ABADÍA MÉNDEZ DE CORONEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 35.168, 17.803 y 59.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO MORENO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.034.441, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2004, por los abogados LEONARDO COLMENARES RINCÓN y BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 31.748 y 77.977, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Reconstituida la Corte, en fecha 11 de enero de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa y, se dejó constancia de que notificadas las partes comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, y transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de abril de 2005, se libraron los oficios dirigidos al Gobernador del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira, por lo que se ordenó librar la comisión al Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estadio Táchira.

En fecha 6 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada el día 20 de abril del mismo año, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente sustituyeron poder en las abogadas DINA DEL CARMEN FERMÍN y GALDYS MARRERO DE BERRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.860 y 21.545, respectivamente.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En el mismo auto, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado JOSÉ COLMENARES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.

El día 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de marzo de 2006, la abogado LORENA JOSEFINA VIEIRA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESADO TÁCHIRA, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2006, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2006, la abogada LORENA JOSEFINA VIEIRA TREJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Política Territorial recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El día 4 de abril de 2006, la representación judicial del recurrente presentó escrito titulado de consideraciones de criterio.
En fecha 6 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales pertinentes.

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual afirmó no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno por la representación judicial de la Gobernación recurrida, y en consecuencia, señaló que corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la valoración de las pruebas que conforman el presente expediente.

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo la misma consignada el día 13 de julio de 2006.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 2 de octubre de ese mismo año.

Por auto de esta Corte, en fecha 2 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes, de conformidad con el artículo 19 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 15 de enero de 2007, se fijó para el día 23 de enero de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la fecha fijada, se celebró el acto de informes orales dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 25 de enero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2004, las abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ABADÍA MÉNDEZ DE CORONEL, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO MORENO DE MORA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresaron que la recurrente prestó sus servicios como Profesional de la Educación al Estado Táchira “…desde el 16 de Abril (sic) de 1.979 (sic) hasta el 31 de diciembre del año 2.000 (sic) es decir, trabajó para el Estado Táchira Dirección de Educación en tiempo efectivo veintiún (21) años y ocho (8) meses de trabajo ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000 (sic) fue beneficiada con la jubilación por Decreto Número 249 de fecha 29 de Diciembre de 2.000 (sic), emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En fecha 15-01-2.001 (sic) recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nro. J-0272-001…”.

Señalaron que después de las gestiones realizadas por el recurrente durante el lapso de ocho (8) meses a los fines de lograr la cancelación de las prestaciones sociales “...en fecha 14/09/2.001 (sic), recibió el primer abono de Bs. 3.135.781,92 y en fecha 25/09/2.001 (sic) recibió Bs. 3.234.708,17 en fecha 22/01/2.002 (sic) recibió Bs. 4.809.360,90, en fecha 31/08/2.002 (sic) recibió Bs. 287.755,65, en fecha 13/09/2.002 (sic) recibió Bs. 2.820.378,06 el 31/10/2.002 (sic) Bs. 10.000.000,00, el 31/05/2.003 (sic) recibió Bs. 3.180.553,04, el 31/02/2.003 (sic) recibió Bs. 3.483.320 y el 31/03/2.004 (sic) Bs.7.872.468,63, para un total general de abonos recibidos de Bs. 38.824.326,37…”, sin embargo, -a su decir- la liquidación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira “…inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto, en el transcurso del tiempo, en el cual se efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas (…) logró inicialmente que se rectificara nuevamente en algunos de los cálculos…”.

Asimismo, las apoderadas judiciales de la recurrente desglosaron los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, de la siguiente manera:

“…Intereses Compensación por Transferencia. El patrono calculó los intereses desde el 19-06-97 al 31-12-00, siendo lo legal y correcto (…) por el período del 19-06-97 al 31-08-2.001 (sic) fecha en la cual se realizaron (sic) el primer abono de las prestaciones, entonces está (sic) situación ocasiona una diferencia (…) que es la cantidad de Bs. 3.563.315,45.
…Antigüedad del 16-04-1.979 (sic) al 18-06-1.997, artículo 108 LOT, la diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono lo hace solo (sic) al salario base mensual (…) igual a Bs. 5.232.159,75.
…Cláusula 29 Antigüedad por ruralidad Contratación Colectiva, en el primer corte, le corresponden 120 días, porque efectivamente trabajó por un tiempo ininterrumpido de 18 años en rural en el primer corte (…) en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. 1.101.507,32.
…Los Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), el patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir sin tomar en cuenta su fecha de ingreso tal y como se realizaron los aumentos de sueldo en los meses, ya sean por Decreto o por Contratación Colectiva (…) Esto ocasiona una diferencia en el cálculo del fideicomiso (…) desde el 16-04-1.980 (sic) hasta el 18-06-1.997 (sic) Bs. 5.370.960,24.
…Antigüedad La diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono no tomó en cuenta la variabilidad del sueldo (…) le corresponde 218 días para un total de Bs. 3.237.175,81…
…Diferencia en cálculo de la Antigüedad del 19-06-97 al 31-12-00, establecida en el Artículo 108 de la L.O.T. (…) para un total de Bs. 1.279.966,05.
…Antigüedad por Ruralidad (…) le corresponde 45 días por trabajar (sic) le corresponde la cantidad de Bs. 1.371.392,19.
…Vacaciones Fraccionadas, hay diferencia ya que lo que realmente le corresponde por los diez (10) meses de servicio del año 2.000 (sic)-2.001 (sic), son (…) un total de Bs. 887.998,05…
…Disfrute Vacacional Fraccionado, hay diferencia ya que lo realmente le corresponde por los ocho (8) meses de servicio del año 2.000 (sic)-2.001(sic) son (…) un total de Bs. 670.458,41…
…Disfrute Vacacional Fraccionado, hay diferencia ya que lo realmente le corresponde por los ocho (8) meses de servicio del año 2.000 (sic)-2.001(sic) son (…) un total de Bs. 550.109,00…
…Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-00 (Fideicomiso), los cuales corren calculados (…) como lo establece el Artículo 108 literal c de la L.O.T., para un total de Bs. 17.997.584,65…
Igualmente reclamamos LOS INTERESES DE MORA por la deuda (…) de Bs. 40.120.354,21 y además los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
…Igualmente reclamamos lo correspondiente a la INDEXACIÓN de la deuda, (…) ocasionando un resultado de indexación de Bs. 39.719.150,67…
…la diferencia reclamada por las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, Intereses de Mora e Indexación es la cantidad de (…) Bs. 83.120.808,57… (Mayúsculas y negrillas del original).

Posteriormente expuso que las prestaciones sociales y otros conceptos son derechos sociales irrenunciables e inembargables, ya que es producto del trabajo, y en el caso específico de la recurrente le corresponden los derechos económicos generados durante el tiempo que duró la relación funcionarial.

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 específicamente el numeral 2 ejusdem, así como también los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

“…considera quien aquí juzga que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02134 de fecha 09 de octubre de 2.001 (sic), expediente No. 01-0104, se estableció:
‘…que la revisión de las causales de inadmisibilidad tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun (sic) culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia’.
En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en el curso del proceso, quien juzga considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
…de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
…Omisis…
…este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
...Omisis…
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
…Omisis…
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
…Omisis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna…
…Omisis…
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho de acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando debe computarse dicho lapso, esta situación quedó aclarada mediante Sentencia de la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo (sic) de 2000 según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que fueron canceladas parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este Juzgador que el (sic) querellante fue retirado (sic) de la Administración Pública en fecha 31 de diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 249 de fecha 29 de diciembre de 2000 emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual notificado y recibido según oficio No. J-0272-001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de septiembre de 2001, no siendo hasta el 15 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003; 09-12-2003 y 20-04-2004.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento (sic) de fondo por ser innecesarios.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por YOLANDA DEL ROSARIO MORENO DE MORA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas Procesales al querellante por resultar totalmente vencido…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2005, los abogados ROSA ELISA BECERRA y JOSÉ MANUEL COLMENARES, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO MORENO DE MORA, interpusieron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegaron que “…impugnamos la sentencia recurrida, impugnamos la Caducidad declarada, Impugnamos las costas procésales (sic) las cuales desfavorecen íntegramente al representado recurrente…”.

Manifestaron que el Juzgado A quo al momento de decidir “…establece la evidente desigualdad existente entre los Funcionarios Públicos y los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo respecto al acceso a la Jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que le corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de una (01) año (…) Y para decidir la presente causa, establecido ya que el lapso de caducidad es de un año sin considerar que la caducidad sólo puede comenzarse (sic) a contarse a partir del último abono realizado, que en este caso fue el 31-03-2.004 (sic) y menciona el sentenciador una decisión de fecha 15 de Mayo (sic) del 2.000 (sic) en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establece que el lapso de caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha que le pagaron parcialmente las mismas…” (Negrillas de la cita).

Señalaron que la decisión se basó en una Jurisprudencia del año 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que no ha sido posible ubicar y por tanto “…decreta la caducidad haciendo una relación en la cual prevé que como el primer pago parcial de las prestaciones sociales fue el 14-09-2.001 (sic), la demanda debió haberse intentado en el año inmediatamente siguiente, obviando que el último abono parcial le fue hecho el 31-03-2.004” (Negrillas de la cita).

Denunciaron que el Juzgado A quo vulneró el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, por cuanto “…las costas (…) no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos…”. Asimismo, señalaron que la sentencia apelada infringió el principio Iura Novit Curia, por cuanto el Juez debió conocer y aplicar el derecho establecido en el Decreto N° 2.902 publicado en Gaceta Oficial N° 37.928 del 30 de abril de 2004, “…y en este sentido, el Juez obvió aplicar la norma contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley in comento”.
Alegaron que fueron infringidas por el Juez las normas dispuestas en los artículos 2, 3, 21, 26, 80, 86, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, indicaron que el Juez A quo “…incurrió además en un error de interpretación al aplicar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la Ley a partir del último abono de las prestaciones, y negando la aplicación de las normas legales y constitucionales antes mencionadas…” (Negrillas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada LORENA JOSEFINA VIERA TREJO, actuando en su condición de representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó la defectuosa o incorrecta fundamentación, por cuanto -a su decir- el escrito de fundamentación de la apelación “carece de sustancia” en vista de que no señalaron los apelantes los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre.

Señaló que en el caso de autos, los apelantes no indicaron los vicios de la sentencia recurrida, ni señalaron las normas infringidas por el Juzgador de instancia, por lo cual es considerado -a su decir- como defectuoso “…ya que en su exposición se limitó a realizar consideraciones que formuló durante del (sic) procedimiento en primera instancia, en cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la querella y en relación a la caducidad…”.

Expresó que “…la recurrente desnaturalizó absolutamente la institución de la Caducidad, al confundirla con la Prescripción, ya que considerar que la caducidad debe computarse con el último abono de las prestaciones sociales, implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contraria a dicha institución”.

Afirmó que “...la apelante impugna la condenatoria en costas en virtud de que no se aplicó el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ésta establece la improcedencia de las costas cuando los trabajadores devenguen menos de tres salarios mínimos”.

Al respecto, solicitó la desestimación de tal alegato por considerar que se encuentra fundamentado en una Ley que no resulta aplicable al caso de autos.

Indicó que “…En cuanto a las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación por el Juez A quo, señala los artículos 21, 26, 92, 2, 3, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse en primer lugar que los mismos no guardan relación con el objeto del litigio, y en segundo lugar, que no se especifica en que forma fueron infringidos…”.

Denunció un error de interpretación, por cuanto el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe comenzar a computarse a partir del último abono y no del primero.

Finalmente sostuvo que “…Tal alegato resulta totalmente infundado, en primer término computa el lapso a partir de la finalización de la relación de trabajo. Y en segundo lugar, la prescripción no es la institución que limita el ejercicio de la Querella Funcionarial, ya que la figura por antonomasia la constituye la Caducidad…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer acerca de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Como punto previo esta Corte debe pronunciarse acerca de la solicitud de fecha 4 de abril de 2006, cuando sostiene, que por versar la presente apelación sobre un asunto de mero derecho ello, que da lugar a suprimir todas las fases del procedimiento de segunda instancia regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está solicitándole a esta Alzada que desconozca el debido proceso en el caso de autos.

Así, el aparte 21 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

“…Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación…”. (Negrillas de la Corte)

El contenido de dicho artículo permite inferir, que aún cuando un asunto sea de mero derecho, ello no es óbice para que se supriman todas las fases del procedimiento de segunda instancia, ya que la referida norma sólo alude a la fase probatoria, y ello no podría ser de otra manera, por cuanto tanto en la fundamentación, como en la contestación de la apelación, y aún en la fase de informes, las partes expondrán sus argumentos de derecho lo cual les garantizará el correspondiente ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que la realización de tales actuaciones no puede ser considerada como un mero formalismo. Cosa distinta es que por tratarse de un asunto de mero derecho, no hayan hechos que alegar y mucho menos probar (de allí que se suprima la fase probatoria en esos casos), sin embargo, se insiste, en tales asuntos siempre habrá lugar para que las partes expresen los argumentos de derecho que les sean favorables.
Tal ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 caso Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así:

“…En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues esta defensa bien puede referirse a aspectos jurídicos. Así, en una causa de mero derecho, aunque no haya hechos que probar, sí puede haber –y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido…”.

Aunado a ello, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece de manera expresa la carga de la parte apelante de fundamentar la apelación interpuesta, al disponer textualmente que la misma “…deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho…”, so pena de que sea declarado el desistimiento de la acción, por lo que se desprende, que en aquellos casos donde no existan hechos que debatir, aún deberán exponerse las razones de derecho.

Con base en lo expuesto anteriormente, esta Corte concluye que no podían ser suprimidos los actos de fundamentación y contestación de la apelación en la presente causa, por lo que niega la solicitud formulada por la parte apelante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que la representación judicial de la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado A quo “…incurrió además en un error de interpretación al aplicar el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la Ley a partir del último abono de las prestaciones…”.

Denunciaron que el A quo infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las “…costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres sueldos mínimos…”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “…del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus prestaciones sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra transcurrió un lapso de 2 años 9 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, (…) lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la prestación, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad de y no de prescripción, el cual corre fatalmente…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia, que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo al pago de la diferencia de prestaciones sociales por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 15 de junio de 2004, y el primer pago parcial de las prestaciones sociales fue recibido por la parte recurrente en fecha 14 de septiembre de 2001, por lo cual superó el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, es necesario analizar el lapso de caducidad para interponer los recursos contencioso administrativos funcionariales por cobro de prestaciones sociales o diferencia de éstas, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En el caso de marras, es necesario citar lo dispuesto en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se dejó sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)
…Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…)
…Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
…Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, y por cuanto corre fatalmente, no es disponible su modificación por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que tal reforma corresponde al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

Ahora bien, advierte esta Alzada que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial fue intentado en fecha 15 de junio de 2004, y la recurrente recibió el último pago parcial de sus prestaciones sociales en fecha 25 de marzo de 2004, (momento a partir del cual empieza a correr la oportunidad para interponer el recurso y no a partir del primer pago, como erróneamente lo señaló el A quo) según se desprende del Finiquito de Prestaciones Sociales que cursa al folio 51 del presente expediente judicial, lo que significa que transcurrieron dos (2) meses y veintiún (21) días, tiempo que no supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronuncie, en los términos expuestos en este fallo, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2004, por los abogados LEONARDO COLMENARES RINCÓN y BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO MORENO DE MORA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a los fines de que se pronuncie, en los términos expuestos en este fallo, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001022
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.