JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001241
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1095-03 de fecha 05 de noviembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Maryuris Liendo Marrugo y Carmen Lailen Valero Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.203 y 93.721, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana PETRA JOSEFINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 6.394.413, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 10 de julio de 2006, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 07 de agosto de 2006, el Abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de septiembre del mismo año.
El 23 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 25 de enero de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por las Abogadas Maryuris Liendo Marrugo y Carmen Lailen Valero Bolívar, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Petra Josefina Hidalgo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que su representada prestó servicios en la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda desde el 04 de abril de 1992 desempeñando el cargo de Secretaria I, hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en la cual por jubilación.
Que, en fecha 17 de enero de 2003, la Contraloría le canceló a su mandante sus prestaciones sociales por la cantidad de un millón cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.052.348,22).
Denunciaron, no estar de acuerdo con los cálculos realizados por ser irrisorios considerando el tiempo de servicio y por no haberse cancelado en su oportunidad los conceptos que solicitó.
Solicitaron, la cancelación de la diferencia de las vacaciones fraccionadas del año 2002, por la cantidad de ochenta y cuatro mil doscientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 84.206,25), conforme con lo establecido en la Cláusula N° 12 de la I Convención Colectiva y la cantidad de ciento ochenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 185.966,03) por concepto de diferencia en la cancelación del bono vacacional fraccionado conforme con lo establecido en la Cláusula Novena de la III Convención Colectiva.
Que, existe una diferencia de cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 59.842,35) en la cancelación de la bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2002, establecido en la Cláusula Décima de la III Convención Colectiva; la cantidad de trescientos seis mil cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 306.056,07) por concepto de la cancelación de los 30 días adicionales de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, según lo establecido en la Cláusula Décima del III Convenio Colectivo.
Igualmente, reclaman la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.137.283,88), correspondiste a los 20 días adicionales de antigüedad establecidos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento; la cancelación de dos millones ciento setenta mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.170.452,50) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, según lo establecido en la Cláusula N° 17 de la I Convención Colectiva, por el periodo de marzo 2002, a enero de 2003.
Demandaron, el pago de doscientos cincuenta y seis mil quinientos veintisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 256.527,92) por concepto de compensación por transferencia para la fecha 31 de diciembre de 1996, según lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se ha recibido su cancelación. De igual manera, solicitaron el retroactivo en el pago correspondiente a los años 1999 al 2001, según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 36.181 de fecha 09 de abril de 1997, correspondiente a la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 688.000,00).
Asimismo, reclaman la cancelación de los siguientes conceptos: la diferencia del bono vacacional correspondiente a los años 1999 al 2001, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 154.325,38), ya que fueron calculados con base al salario mínimo percibido cuando debieron ser calculadas con base al salario integral, tal como lo establece la Cláusula N° 12 del I Convención Colectiva y la Cláusula N° 9 del III Convenio Colectivo; la cancelación de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1999 al 2001, por la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141.238,72), por ser calculadas con base al salario básico cuando debieron ser calculadas y canceladas con base al salario integral, con inclusión del retroactivo y prima de antigüedad, conforme con lo establecido en la Cláusula Décima del III Convenio Colectivo; la diferencia del beneficio de jubilación establecido en la Cláusula N° 24 de la I Convención Colectiva, por la cantidad de setecientos cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 704.554,13); la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de Bono Único Presidencial, según lo establecido en la Cláusula Octava del III Convenio Colectivo; la diferencia de ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 137.600,00) del aporte de caja de ahorros por inclusión del retroactivo según lo pautado en la Cláusula Décima Cuarta de la III Convención Colectiva; el monto de doscientos noventa y nueve mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 299.326,00) por concepto de diferencia en el pago de la prima por antigüedad desde enero de 1997 a marzo de 1999, conjuntamente con el periodo correspondiente a julio de 1997 a febrero de 2002.
Por último, solicitaron la cancelación de la deuda de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1998, a partir de enero del año 1999, hasta diciembre de 2001, por la cantidad de dos millones setecientos noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 2.797.200,00).
Finalmente, solicitaron que se ordene la revisión, homologación y ajuste del monto de la jubilación de su representada, así como también, la cancelación de los conceptos laborales descritos en el libelo, con sus respectivos intereses e indexación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello, en las consideraciones siguientes:
“…En cuanto a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil quinientos veintisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 256.527,92) por concepto de Compensación por Transferencia para la fecha 31 de diciembre de 1996 según lo establecido en el Artículo 666 letra B y el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el Artículo 666, lo siguiente:
…omissis…
De la norma (sic) colige que a la querellante le corresponde el pago de dicha compensación, el cual será calculado en base a 30 días por cada año de servicio, que de acuerdo con las limitaciones previstas en el In fine del literal “b” del artículo 666 Ejusdem corresponde a la querellante el pago de la compensación por transferencia hasta el monto de (Bs. 300.000,00) por cada año laborado en el órgano querellado y así se decide.
En lo que respecta a la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 688.000,00) por concepto de retroactivo de sueldo de los años 1999 al 2001 según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 36181 de fecha 9-04-1997, se niega por cuento el Decreto 1786, de la mencionada Gaceta Oficial rige sólo para las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y siendo que en el presente caso, se demostró fehacientemente que la querellante era funcionaria de la Contraloría del Municipio Libertador así se decide.
En lo referente a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 154.325,38) por diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2001 por ser calculadas en base al salario mínimo cuando debió ser calculadas en base al salario integral según lo establecido en la cláusula N° 12 del I Convenio Colectivo y la cláusula novena de la III Convención Colectiva, se demostró a través de los elementos probatorios que cursan en autos que a la querellante se le calculo y canceló las cantidades correspondientes por éste concepto, así se decide.
…omissis…
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana PETRA JOSEFINA HIDALGO…omissis…, en consecuencia se ordena el pago de la compensación por transferencia, el cual será calculado en base a 30 días por cada año de servicio, que de acuerdo con las limitaciones previstas en el In fine del literal “b” del artículo 666 Ejusdem corresponde a la querellante hasta el monto de (Bs. 300.000,00) por cada año laborado en el órgano querellado…”
-III- DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de agosto de 2006, el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella, alegando lo siguiente:
Denunció, como único vicio y alegato que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que concedió a la parte querellante más de lo que demandó, por cuando se desprende del escrito libelar que la parte actora solicitó por concepto de “…Compensación por Transferencia la cantidad de (Bs.256.527,92)… del contenido del dispositivo del fallo se puede verificar que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, condenó a pagar por este concepto el equivalente a Bs. 300.000,00 por cada año laborado en el órgano querellado…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella y al efecto se observa:
La parte apelante denunció como único alegato, que el Juez de primera instancia incurrió en el vicio de ultrapetita por cuanto concedió más de lo que solicitó la querellante en el petitum referido al concepto de bono por transferencia.
Por su parte, la querellante en su escrito libelar, solicitó “…La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 256.527,92) por concepto de Compensación por Transferencia para la fecha 31 de Diciembre de 1996 según lo establecido en el Artículo 666 letra “B” y el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, visto que la parte apelante denunció el vicio de ultrapetita, es imperioso para esta Corte realizar las siguientes consideraciones referentes a la configuración de tal vicio, el cual se produce:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este orden de ideas, es imperioso para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4924 de fecha 14 de julio de 2005, en relación al vicio denunciado, expresando lo siguiente:
“…1.- Del presunto vicio de ultrapetita incurrido por el Juez de la causa en la sentencia apelada
Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone que:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea incondicional, o contenga ultrapetita.” (Destacado de la Sala).
Esta Corte advierte que, el a quo respecto a la solicitud de pago del bono de transferencia realizada por la parte querellante, señaló expresamente:
“…De la norma (sic) colige que a la querellante le corresponde el pago de dicha compensación, el cual será calculado en base a 30 días por cada año de servicio, que de acuerdo con las limitaciones previstas en el In fine del literal “b” del artículo 666 Ejusdem corresponde a la querellante el pago de la compensación por transferencia hasta el monto de (Bs. 300.000,00) por cada año laborado en el órgano querellado y así se decide…”.
En este orden de ideas el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…Artículo 666: …omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…omissis…
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley…”
Visto que la parte apelante denunció el vicio de ultrapetita con fundamento en que el Juez de instancia concedió más de lo solicitado por la querellante, con respecto al bono por transferencia esta Corte advierte el a quo resolvió la solicitud de la parte querellante, en razón de la interpretación que hiciera de la norma contenida en el artículo 666, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el pago será calculado con base a 30 días por cada año de servicio, de acuerdo con las limitaciones previstas en la mencionada norma “…hasta el monto de (Bs. 300.000,00) por cada año laborado…”, quedando claro que el a quo no ordenó el pago por trescientos mil bolívares, sin fundamento legal, sino que la querellante es acreedora de la compensación por transferencia con base a 30 días por cada año trabajado hasta la cantidad máxima de trescientos mil bolívares por cada año, tal y como lo establece la norma comentada.
Visto, la solicitud de la querellante referente a la solicitud de la cantidad de “…DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 256.527,92) por concepto de Compensación por Transferencia …”, conforme a lo establecido en el artículo 666 letra “B”. Considera esta Corte traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“…Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996..
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que le corresponde a la querellante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, es decir, desde la fecha de su ingreso el 04 de abril de 1992 -folio 17- hasta el 28 de febrero de 2002, por cuanto la querellante tenía un tiempo de servicio de diez (10) años, correspondiéndole treinta (30) días de salario multiplicados por diez años de servicios, arroja la cantidad de trescientos (300) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal, que se obtiene de la división del salario mensual entre los 30 días del mes. Así se declara.
Siendo ello así y conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, aunado a la motivación que antecede este Órgano Jurisdiccional concluye que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita al dictar la decisión de fecha 02 de octubre de 2003, en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en virtud de lo cual debe desecharse el único vicio expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Por último, no deja de observar esta Corte, que en la decisión apelada no se estableció mecanismo alguno para determinar el monto a cancelar por concepto del pago de la compensación por transferencia de la actora, calculados desde su ingreso el 04 de abril de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2006, por tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la cantidad a cancelar, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, debe esta Corte forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirma la decisión apelada con la reforma indicada. Así de decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las Abogadas Maryuris Liendo Marrugo y Carmen Lailen Valero Bolívar, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana PETRA JOSEFINA IDALGO, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo.
3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto a cancelar por concepto de pago de la compensación por transferencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2004-001241
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,