JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001602
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1124-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILENA ISABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.775.545, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación previa notificación de las partes, una vez notificadas las mismas se iniciaría el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha se libró Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, notificación que fue consignada el día 26 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2006, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENA ISABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.468, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 30 de ese mismo mes y año.
Por auto de esta Corte, en fecha 31 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
El 18 de septiembre de 2006, se fijó para el día 3 de octubre de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte apelante.
En fecha 5 de octubre de 2006, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia y se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana MILENA ISABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 14 de octubre de 2002, se asignó el recurso interpuesto al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del sorteo efectuado.
Mediante auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano que lo recibió el día 28 de octubre de 2002.
En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 1 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2002, esta Corte dictó sentencia en la que declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo a fin de que resolviera el conflicto de negativo de competencia planteado. Dicha Sala recibió el expediente el día 7 de febrero de 2003.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En fecha 3 de abril de 2003, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró competente para conocer y decidir el presente recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2003, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENA ISABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, reformó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que en fecha 15 de marzo de 1995, su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando servicios en la Procuraduría General de la República, desempeñándose para la fecha de su remoción en el cargo de Abogado de Procuraduría III.
Expresó, que en fecha 15 de julio de 2002, fue removida y pasó a situación de disponibilidad, mediante Oficio S/N, firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le notificó; “…pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa…” (Negrillas del original). Sostuvo, que mediante ese mismo Oficio se le ordenó retirarse de las instalaciones del referido Organismo.
Que “…la referida comunicación tiene una base legal completamente inaplicable en el presente caso; la Procuradora General de la República sanciona a mi poderdante con la remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido de los artículos 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O No. 5.554 Extraordinaria de fecha 13/11/2001), el cual establece el sistema de carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público, sistema que se regirá por las disposiciones del Estatuto pertinente, el cual, es necesario observarle (…), no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que se sanciona…”.
Que “…la citada norma determina que supletoriamente el sistema de carrera de la Procuraduría General de la República, se rige por la Ley que norma la función pública, la cual no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Dijo que “…Al examinar el texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública apreciamos que en su contenido hay una exclusión expresa de la aplicación de esta Ley a los funcionarios (…) de la Procuraduría General de la República, de aquí que en nuestra opinión, la Ley del Estatuto de la Función Pública no es supletoria del sistema de la carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual es prueba evidente de que el acto que me remueve y coloca en disponibilidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal…”.
Alegó, que el acto que colocó a su representada en situación de disponibilidad se fundamentó en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sostuvo lo siguiente: “…El ordinal 5° del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública señaló cuatro causales por las cuales se puede proceder al retiro del funcionario (…); en el presente caso, la Procuradora determina en el acto que por esta vía ataco de nulidad, que la reducción de personal se encuentra fundamentada ‘en cambios en la organización administrativa’, sin dar una motivación de su proceder…”.
Denunció que la “…Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios (…) de la Procuraduría General de la República, de aquí que su invocación para justificar la actuación del Órgano citado en este caso es incorrecto y con su aplicación se le están violando el debido proceso, el derecho a la defensa, sus derechos humanos y a la tutela efectiva de sus derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace el acto administrativo viciado de nulidad absoluta por inmotivado y causarle indefensión…”.
Que “…El Oficio sancionatorio de remoción y disponibilidad invoca como base legal del mismo, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es una norma que le determina a la Procuradora una serie de obligaciones a ser cumplidas en un lapso de 120 días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley (…). Se observa que a la fecha de emisión del acto administrativo que me remueve y coloca en disponibilidad, esas obligaciones no se habían cumplido, de aquí que la Procuraduría se encontraba imposibilitada de realizar la reestructuración de la Institución, por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese Órgano…”.
Afirmó que “…Igualmente se le notifica en el Oficio de fecha 15 de julio de 2002 (…), que se le aplican los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales se refieren a la situación de disponibilidad en que se encuentra el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, esa norma aunque vigente, por cuanto no ha sido derogada de manera expresa, no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto el régimen jurídico aplicable a mi caso es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que crea el sistema de la carrera de la Procuraduría General de la República y que necesariamente debe tener su Reglamento, el cual no se había dictado ni publicado para la fecha en que se me remueve y retira: 15 de julio de 2002, con lo cual se reafirma nuestro planteamiento de que el acto administrativo que se ataca de nulidad por esta acción, es un acto ilegal, que está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legal…”.
Que “…El acto administrativo que me remueve y coloca en disponibilidad vulnera normas de rango legal y sublegal, se aplica una normativa que no le es aplicable, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, se invoca una normativa legal inexistente, que no se había dictado para la fecha del acto atacado de nulidad, como lo es la determinada en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este acto se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.
Denunció, que el Organismo recurrido invocó como base del acto recurrido un fundamento legal no aplicable, pero además lo emplea interpretándolo de manera errada, incumpliendo el procedimiento legalmente establecido, configurándose el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la misma manera, denunció la inmotivación del acto administrativo recurrido, al no expresar las razones de hecho y de derecho o hacerlo deficientemente, infringiendo los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “…su representada ha considerado su desplazamiento del cargo que venía desempeñando, lo cual ha asimilado a una remoción de hecho, el acto administrativo que la desplaza no le señala en su texto, como tampoco determina a partir de que fecha quedó en disponibilidad, lo cual aumenta la inmotivación del acto…”.
Manifestó, que el acto de retiro de su mandante se encuentra dictado por un funcionario incompetente, ya que a la Gerente de Recursos Humanos sólo se le delegó la firma de los documentos y no el retiro de los funcionarios, como -a su decir- ocurrió en el presente caso, por lo que está viciado de nulidad absoluta.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002 que la remueve del cargo y la colocó en situación de disponibilidad; así como la nulidad del acto administrativo de retiro de fecha 19 de agosto de 2002, la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se produzcan debidamente indexados. Subsidiariamente, pidió las prestaciones sociales, el fideicomiso, los intereses moratorios.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:
En primer lugar, el A quo se pronunció acerca del alegato de ausencia de base legal esgrimido por la representación judicial de la recurrente, y en ese sentido señaló que una disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de la aplicación de esta Ley a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, de allí -a su decir- que la mencionada Ley no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, y en cuanto al alegato referente a la nulidad absoluta de los actos impugnados, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Sentenciador de Primera Instancia indicó lo siguiente:
“…Al respecto este Tribunal considera que el asunto planteado remite necesariamente a un análisis relativo a la vigencia temporal de las normas que se sostienen aplicables al presente caso, ya que, por una parte, el texto del acto de remoción impugnado invoca, como fundamento de la decisión, lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República norma esta que dispone expresamente la aplicación supletoria de la ‘Ley que rige la Función Pública’ a los fines de normar el Sistema de la Carrera de Procuraduría General de la República, a partir de lo cual dicho acto -y así lo reconoce el organismo accionado al dar contestación a la querella-, acuerda la remoción de la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, advierte el Tribunal que la querellante niega la posibilidad de que las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública sean aplicadas supletoriamente a los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de República, debido a que -a su entender- la Ley del Estatuto de la Función Pública -Ley posterior al mencionado Decreto-Ley- dispuso una exclusión absoluta de la Procuraduría General de la Republica del ámbito de aplicación de sus normas, y que en consecuencia, no procede la aplicación de dicho procedimiento reducción de personal.
En cuanto a que el procedimiento seguido no es aplicable a la Procuraduría General de la República, por exclusión expresa de la Ley del Estatuto, tal argumento debe ser desechado, toda vez que aún cuando existiese una exclusión de la misma podría ser aplicado por vía supletoria o analógica, en especial, por considerar que resultaría un contrasentido pretender, que ante la inexistencia de una norma propia aún ante las necesidades del organismo de re-creación del organismo, adaptación a nuevas estructuras, o las necesidades por motivos económicos, financieros o razones técnicas, la misma no pueda lograrse ante la ausencia de tal normativa, condenando al organismo a una estructura absolutamente rígida, lo cual resultaría inaceptable. Del mismo modo, no cabe duda que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la aplicación supletoria de las Leyes Generales de la Función Pública a la Procuraduría General, toda vez que no puede considerarse el ordenamiento como estancos aislados, sino que conforman un sistema, debe integrarse el ordenamiento jurídico, y dentro de esa integración del sistema jurídico, surge la aplicación supletoria, que en el presente caso está expresamente contemplado por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que lejos de poder considerarse contradictoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública la complementa, razón por la cual se considera ajustada a derecho la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Procuraduría General la República, y así se decide…”.
En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente acerca de que mediante el oficio por el cual se le remueve, se le coloca también en situación de disponibilidad en aplicación de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que a su decir no tienen aplicación en el presente caso, por cuanto el régimen aplicable es el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que se crea el Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República y que necesariamente debe tener su Reglamento, el cual no se había dictado ni publicado para la fecha en que se le remueve y coloca en situación de disponibilidad, lo que reafirma -a su entender- que el acto está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y procedimiento legalmente establecido, el Tribunal de la causa concluyó lo siguiente:
“…Para decidir al respecto debe ratificar el Tribunal lo expuesto previamente, en el sentido de que si es aplicable supletoriamente a los funcionarios de la Procuraduría General de la República el Régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A todo ello debe añadirse ahora que, ciertamente, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone algunos requisitos precisos, necesarios a los fines de proceder a ejecutar la medida de reducción de personal en dicho organismo, pues la mencionada disposición estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación del referido Decreto para realizar las gestiones pertinentes al proceso, entre las cuales se encontraba establecer el Reglamento Interno y la clasificación de los perfiles. Además, de acuerdo con la misma norma los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos por los ‘nuevos perfiles’, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serán retirados del organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que sería presentado al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, evidenciándose en autos que dichos requisitos fueron cubiertos por el órgano querellado, razón por la cual debe desestimarse los alegatos de la parte actora, y así se decide…”.
Por otra parte, la recurrente denunció que el acto de remoción recurrido era absolutamente nulo por inmotivado y causarle indefensión; limitándose a repetir que la Ley Estatuto de la Función Publica no es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la Republica, sobre este punto el Juzgador de Primera Instancia indicó lo siguiente:
“…tiene que ser desechada por las razones antes expuestas la premisa esencial de las argumentaciones de la querellante, esto es, la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, resultan, en consecuencia, igualmente improcedentes los alegatos relativos a la inmotivación y a la violación del derecho a la defensa, y al procedimiento legalmente establecido, por cuanto se aplicó el procedimiento que analógicamente resulta aplicable al caso de autos y por cuanto el acto contempla los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a dicho al mismo, y así se decide…”.
Con respecto, al resto de los alegatos el Tribunal de la causa indicó lo siguiente:
“…En cuanto al presunto vicio de ausencia de base legal, se observa que el sustento de dicha denuncia está a decir de la accionante, en que se aplicó una normativa que no resulta aplicable, como son la Ley del Estatuto de la Función y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual fue antecedentemente decido, y en tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicable al caso de autos, conforme lo indicado precedentemente. Del mismo modo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es igualmente aplicable al caso de autos, pues la misma resulta derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo en la medida que contravenga lo dispuesto en ésta última.
Alega la querellante que el acto de remoción impugnado carece de base legal, argumento éste que respalda únicamente expresando que los requisitos señalados en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fueron cumplidos una vez vencido el plazo establecido en la misma norma. Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República rechaza tal alegato aduciendo, que tales requisitos no necesariamente tenían que ser cumplidos dentro de un lapso de ciento veinte (12O) días, pues cuando se aprueba la reducción de personal ya estaban elaborados y aprobados por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros, tal como lo exige la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley Administrativa. Asimismo, añade que la Procuradora General de la República de conformidad con los numerales 2 y 3, del articulo 42, del Decreto N° 1556 antes aludido, el Reglamento Interno que contiene la estructura organizativa y funcional del organismo, la distribución de competencias entre las unidades que la conforman; el Sistema de Carrera y de Remuneraciones y el Manual Descriptivo de Cargos, y que conforme a lo dispuesto en el articulo 119, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con más de un (01) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, de la Procuraduría General de la República, se remitió la solicitud en el Punto de Cuenta N° 13 al Presidente de la República, conforme al cual la Procuradora General de la República somete consideración del Consejo de Ministros la nueva estructura organizativa y funcional del Organismo.
En cuanto a la denuncia de inmotivación indicando que los actos impugnados carecen de motivación al no expresar formalmente los motivos que llevaron a dictar dichos actos y al no expresar las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, que trae como consecuencia la nulidad del acto impugnado. Ante tal argumento, la representación judicial de la Procuradora General de la República rechaza tal alegato aduciendo, que el acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante está debidamente motivado, por cuanto del mismo se desprende las razones de hecho y de derecho, tal como lo es, el hecho de haber sido afectado por la medida de reducción personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros, mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa, de conformidad con el artículo 47, del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Disposición Transitoria Primera, en concordancia con el numeral 5, del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se está violando el derecho a la defensa. Para decidir al respecto el Tribunal observa, ante todo, que, pese a lo confuso de los términos en que la parte querellante realiza su argumentación, es evidente que lo que se denuncia es la falta de expresión de los motivos de los actos impugnados; en este sentido se advierte que dichos actos no han sido dictados sin motivación alguna, pues según consta en autos, en ellos se han expresado, aunque someramente, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales la Administración hace descansar su decisión, al señalarse con claridad cuáles son las normas que se estimaron aplicables y la razón de la aplicación de tales normas; esto es ‘por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros (…). Por consiguiente estima el Tribunal, que no se configura en el presente caso el alegado vicio de inmotivación, por lo que dicha denuncia resulta improcedente, y así se decide…”.
En cuanto a la incompetencia denunciada por la actora, indicando que la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, Inés Marín Hernández, usurpó atribuciones o funciones al emitir un acto administrativo de retiro, para el cual era incompetente, el Tribunal de la causa expresó lo siguiente:
“…En este sentido, observa este Tribunal, que al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo consta efectivamente Punto de Cuenta s/n de fecha 19 de agosto de 2002, debidamente aprobado por la Procuradora General de la República, en el cual se retiró del dicho Organismo a la ahora accionante. En tal sentido, se evidencia que no fue la Gerente de Recursos Humanos quien tomó la decisión de retirar a la hora accionante, sino que notificó la decisión anteriormente tomada, de proceder al retiro de la misma, razón por la cual, no puede pretenderse endilgar a la referida Gerente, la atribución, sino que se trata de la notificación de la decisión tomada por el máximo jerarca del organismo querellado, quien en definitiva tiene la competencia y atribución.
Al respecto advierte el Tribunal que el artículo 42 del mencionado Decreto-Ley atribuye al Procurador General de la República, competencia para remover los funcionarios que ejercen cargos directivos en el organismo (numeral 1), por lo que estima este Juzgador que es falso, que de dicha norma se desprenda que el acto de notificación del retiro debía ser dictado por la Procuradora General de la República, más aún, se advierte que, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Administrativa, la decisión de retirar al funcionario debe ser notificada por la Oficina de Personal, y por otra parte, observa también el Tribunal que, conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, corresponde a la Gerencia de Recursos Humanos de ese Organismo ejecutar los trámites relativos al egreso del personal, de todo lo cual concluye este Tribunal que es falsa la alegada incompetencia de la funcionaria que emitiera el acto de retiro impugnado, toda vez que se desprende del expediente administrativo que la decisión fue tomada por la máxima autoridad del organismo, y al no haber sido tornada la referida decisión por quien simplemente notificó el acto administrativo, no procediendo la denuncia de incompetencia o usurpación de funciones pretendida por la accionante, y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto no se evidencia que los actos impugnados adolezcan de los vicios imputados, ni la existencia de vicios de nulidad absoluta o que vulneren el orden público, este Tribunal declara sin lugar la querella formulada, y así se decide…”
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2006, la Abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Alegó, que el acto administrativo de remoción está inmotivado, ya que la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requiere para la remoción y retiro de un funcionario del Organismo recurrido que éste no tenga el perfil y que no sea requerido en la nueva organización, pero en el presente caso - a su decir- no se le indicó en el acto administrativo de remoción que su representada se encontrara incursa en alguno de los supuestos anteriores.
Denunció, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder y de falso supuesto, en virtud de que “…utilizó de manera desviada, con abstracción absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley pertinente, aplicándole a los actos de remoción y retiro, la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho diferente a aquel que tal consecuencia se le imputa…”.
Asimismo, indicó que hubo un incumplimiento de la normativa legal que sirve de fundamento al proceso de reestructuración, además las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública no son aplicables a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, de allí que el A quo incurrió en un error al haber concluido que la actuación de la Procuraduría General de la República se encontraba ajustada a derecho, así como los actos administrativo de remoción y retiro que afectaron a su mandante, situación que conllevó a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que “…lo realmente observado en el texto de la recurrida es que la misma dio por demostrado unos hechos con violación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicando una regla de valoración de los hechos con una norma inaplicable como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que de haberla examinado en su artículo 1°, el fallo habría sido otro, la nulidad de los actos, por aplicación incorrecta de ese texto legal…”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo apelado y se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 23 de marzo de 2006, la Abogada MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Alegó, como punto previo que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta no precisó en que consisten los vicios de la sentencia recurrida que se debaten ante esta instancia, donde lo único que se expresa -a su decir- son los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, cumpliendo de forma precaria y ligera los vicios de la sentencia recurrida.
Consideró, que la sentencia apelada fue dictada con arreglo a lo alegado y probado en autos, ya que el Organismo recurrido cumplió con todas las previsiones legales para la reducción de personal realizada, además quedó plenamente demostrado que el Reglamento Interno del Organismo recurrido se encontraba publicado al momento de la remoción de la recurrente, por lo que mal podría afirmar la actora todo lo contrario y de dicho acto se evidencian los motivos que tuvo el Organismo recurrido para remover a la recurrente.
Asimismo, dijo que en el proceso de reestructuración de la Procuraduría General de la República se realizaban las evaluaciones pertinentes, cumpliendo con el procedimiento respectivo a fin de proceder al retiro de los funcionarios no requeridos o los que no cumplían con los nuevos perfiles, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora.
Manifestó, que tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa el acto de retiro fue dictado por un funcionario competente, no se partió de un falso supuesto ni la Procuraduría General de la República actuó con desviación de poder, por el contrario, tal y como lo sostuvo el A quo, dicho Organismo actuó ajustado a derecho.
Sostuvo, que no hubo violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de la causa realizó un análisis concatenado de las pruebas que cursan en autos y aplicó las disposiciones legales pertinentes.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso y se confirme el fallo apelado.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENA ISABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo dictadao el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el Organismo recurrido actuó ajustado a derecho, ya que el procedimiento para ejecutar la medida de reducción de personal en la Procuraduría General de la República, se cumplió con todos los requisitos legales pertinentes, por lo que los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran ajustados a derecho.
En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República en la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, acerca de la inexistencia de vicios contra la sentencia recurrida, ya que -a su decir- se limita a reproducir los alegatos expuestos en primera instancia, razón por la cual solicita sea desechado el referido escrito.
A tal fin observa esta Corte que, analizado el escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que el apelante se encuentra disconforme con el fallo apelado. Al respecto, se ha dejado establecido que basta que del escrito de fundamentación se desprenda la existencia de argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido de la sentencia impugnada, así como la manifiesta disconformidad del apelante con lo establecido en la misma, para considerar que se han aportado suficientes elementos que permitan al Juez de Alzada revisar el fallo sometido a su consideración.
En relación a la fundamentación de la apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció el siguiente criterio:
“…Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…” (Resaltado de esta Corte).
Así, establecido lo anterior, esta Alzada aprecia que la principal denuncia de la parte apelante contra la sentencia apelada consiste en que el A quo incurrió en un error al haber concluido que la actuación de la Procuraduría General de la República se encontraba ajustada a derecho, así como los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a su mandante, situación que conllevó a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que hubo un incumplimiento de la normativa legal que sirve de fundamento al proceso de reestructuración, además las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública no son aplicables a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, por lo que se desestima el argumento esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación a la apelación, en consecuencia, se considera fundamentada la apelación interpuesta. Así se declara.
Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana MILENA ISABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, sobre la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el A quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, ya que hubo un incumplimiento de la normativa legal que sirve de fundamento al proceso de reestructuración, además las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública no son aplicables a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.
En este contexto, advierte esta Corte que en la decisión apelada, el Tribunal A quo, señaló que “…este Tribunal considera que el asunto planteado remite necesariamente a un análisis relativo a la vigencia temporal de las normas que se sostienen aplicables al presente caso, ya que, por una parte, el texto del acto de remoción impugnado invoca, como fundamento de la decisión, lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República norma esta que dispone expresamente la aplicación supletoria de la ‘Ley que rige la Función Pública’ a los fines de normar el Sistema de la Carrera de Procuraduría General de la República, a partir de lo cual dicho acto -y así lo reconoce el organismo accionado al dar contestación a la querella-, acuerda la remoción de la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..
(…)
En cuanto a que el procedimiento seguido no es aplicable a la Procuraduría General de la República, por exclusión expresa de la Ley del Estatuto, tal argumento debe ser desechado, toda vez que aún cuando existiese una exclusión la misma podría ser aplicado por vía supletoria o analógica, en especial, por considerar que resultaría un contrasentido pretender, que ante la inexistencia de una norma propia aún ante las necesidades del organismo de re-creación del organismo, adaptación a nuevas estructuras, o las necesidades por motivos económicos, financieros o razones técnicas, la misma no pueda lograrse ante la ausencia de tal normativa, condenando al organismo a una estructura absolutamente rígida, lo cual resultaría inaceptable. Del mismo modo, no cabe duda que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la aplicación supletoria de las Leyes Generales de la Función Pública a la Procuraduría General, toda vez que no puede considerarse el ordenamiento como estancos aislados, sino que conforman un sistema, debe integrarse el ordenamiento jurídico, y dentro de esa integración del sistema jurídico, surge la aplicación supletoria, que en el presente caso está expresamente contemplado por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que lejos de poder considerarse contradictoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública la complementa, razón por la cual se considera ajustada a derecho la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Procuraduría General la República, y así se decide
(…)
A todo ello debe añadirse ahora que, ciertamente, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone algunos requisitos precisos, necesarios a los fines de proceder a ejecutar la medida de reducción de personal en dicho organismo, pues la mencionada disposición estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación del referido Decreto para realizar las gestiones pertinentes al proceso, entre las cuales se encontraba establecer el Reglamento Interno y la clasificación de los perfiles. Además, de acuerdo con la misma norma los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos por los ‘nuevos perfiles’, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serán retirados del organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que sería presentado al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, evidenciándose en autos que dichos requisitos fueron cubiertos por el órgano querellado, razón por la cual debe desestimarse los alegatos de la parte actora, y así se decide…”.
Ante tal situación, resulta oportuno citar lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos que las partes hayan traído al proceso, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, que el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes. Así pues, al decidir el fondo de la controversia, deberá tomar en cuenta como fundamento, la pretensión del demandante y, aquellas defensas esgrimidas como contestación a dicha pretensión por el demandado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia, la cual debe ser congruente y para ello, como lo ha afirmado la doctrina, debe haber correspondencia perfecta entre lo que ha sido alegado por las partes y lo decidido por el juez, lo que constituye el principio de exhaustividad del fallo. Así pues, la omisión a este principio, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
Como corolario de lo anterior, es oportuno citar la sentencia No. 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se aprecia lo siguiente:
“…El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-
(…Omissis…)
Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado…”.
En el presente caso, se evidencia que la recurrente fue removida del cargo de Abogado de Procuraduría III, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 mayo de 2002, fundamentada dicha medida en cambios en la organización administrativa, siendo su base legal las normas previstas en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto, tal como se evidencia de comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2002 (folio 75 del expediente judicial) y, posteriormente fue retirada, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 19 de agosto de 2002 (folio 79 del expediente judicial), en virtud de que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, cuyo fundamento legal son las disposiciones contenidas en el aparte segundo del artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la recurrente tuvo conocimiento de los motivos y fundamentos de la Administración para proceder a su remoción y posterior retiro.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte determinar si tal y como lo sostiene la parte apelante las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública no pueden ser aplicadas supletoriamente a los funcionarios de la Procuraduría General de la República o, si por el contrario tal como lo concluyó el A quo si pueden ser aplicadas las mismas supletoriamente.
En efecto, se evidencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se debe establecer en dicho Organismo un Sistema de Carrera Administrativa, el cual regulará los objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos y procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo y el egreso de la Institución y “…se regirá por las disposiciones del presente Capitulo, por el Estatuto correspondiente y, supletoriamente, por la Ley que rige la Función Pública...” (Énfasis añadido) -Artículos 47 y 48 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-.
Así las cosas, esta Corte debe concluir que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la posibilidad de aplicar supletoriamente las Leyes Generales de la Función Pública a la Procuraduría General de la República, toda vez que como normas de un mismo sistema deben integrarse, y dentro de esa integración del sistema jurídico, surge la aplicación supletoria, por lo que en el presente mal podría sostener la representación judicial de la recurrente que es contradictoria la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Organismo recurrido, por ser instrumentos complementarios, razón por la cual, tal como lo sostuvo el A quo se considera ajustada a derecho la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Procuraduría General la República, en consecuencia se desecha el referido alegato. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación esgrimida por la representación judicial de la actora acerca de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el A quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, ya que hubo un incumplimiento de la normativa legal que sirve de fundamento al proceso de reestructuración, esta Alzada observa que la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció un proceso de reestructuración (cambios en la organización) en la Procuraduría General de la República, para lo cual el Procurador o Procuradora General de la República debería dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones correspondiente, todo ello dentro del lapso de 120 días continuos, contados a partir de la publicación de dicho Decreto Ley. Asimismo, procedería a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos.
De igual forma, estableció que los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serán retirados del Organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que sería presentado al Presidente de República, en Consejo de Ministros, en el cual se indicaría el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales.
En el presente caso, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, que la Procuraduría General de la República sometió a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros la nueva estructura organizativa del Organismo recurrido, remitiendo el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, el cual fue aprobado mediante Acta de Consejo de Ministros N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, asimismo se realizó la evaluación del personal de dicho Órgano a fin de determinar cual era el personal requerido para la nueva organización, razón por la cual, tal como lo sostuvo el A quo quedó constatado de autos que los requisitos exigidos a la Procuraduría General de la República fueron cumplidos, en consecuencia su proceso de reestructuración se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada desecha el argumento esgrimido por la representante judicial de la ciudadana MILENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, toda vez que el A quo no infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al contrario actúo ajustado a derecho. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la afirmación de la parte apelante acerca de que el Organismo recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder y de falso supuesto, por cuanto “…utilizó de manera desviada, con abstracción absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley pertinente, aplicándole a los actos de remoción y retiro, la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho diferente a aquel que tal consecuencia se le imputa…”, esta Alzada observa que tal como se dijo precedentemente en este fallo la Procuraduría General de la República cumplió con todos los requisitos exigidos legalmente para llevar a cabo el proceso de reestructuración, por lo que mal podría alegar la parte apelante que la Procuradora General de la República utilizó el proceso de reestructuración de forma “desviada” para proceder a su remoción y retiro, toda vez que para ello se realizaron una serie de pasos -previstos legalmente- para aplicar dicha medida a la hoy accionante, en consecuencia se desecha el alegado vicio de desviación de poder. Así se decide.
Por último, esta Corte evidencia que la recurrente solicitó que en el supuesto de que fuese desestimado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le fueran canceladas las “…prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyendo los intereses moratorios, debidamente indexados, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, sin embargo, el A quo se limitó a declarar sin lugar la pretensión principal y nada dijo respecto a la subsidiaria, por lo que esta Corte debe proceder a subsanar tal omisión.
Así, respecto al pago de las prestaciones sociales; sus intereses denominados por ésta “fideicomiso” y; los intereses moratorios debidamente indexados, esta Corte constata el pago de las prestaciones sociales de la recurrente con sus respectivos intereses, tal como se evidencia de los folios 128 al 137 del expediente judicial, tomando en cuenta todos los requisitos legales pertinentes, monto que ascendió a la cantidad de dos millones setecientos mil novecientos ochenta y seis bolívares exactos (Bs. 2.700.986,00), debidamente cancelado mediante cheque N° 477987 de fecha 28 de noviembre de 2002, emitido a nombre de la recurrente, recibido por ésta el día 9 de diciembre de 2002, tal como consta de copia certificada del cheque de planilla que corren insertas al folio 9 de la tercera pieza del expediente administrativo, por tanto, mal podría solicitar la recurrente la cancelación de sus prestaciones sociales y de sus intereses. En consecuencia, es improcedente tal solicitud. Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2004, por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENA ISABEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-001602
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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