JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-001756

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0988-04, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA MALAVÉ DORANTES, titular de la cédula de identidad N° 10.784.685, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2004 por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de septiembre de 2004, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó realizar la notificación de las partes.

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2005, por cuanto el día 18 de marzo de 2005 se incorporó a la Corte el abogado Rafael Ortiz-Ortiz, este Órgano Jurisdiccional Colegiado quedo reconstituido y, por consiguiente, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma oportunidad, se libraron Oficios de notificación a las partes sobre el abocamiento.

En fecha 06 de octubre de 2005, se realizó la notificación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de esta Corte.

En fecha 21 de octubre de 2006, se notificó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre el abocamiento al conocimiento en la presente causa por parte de este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación y se ratificara la sentencia de instancia.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 16 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó realizar la notificación de las partes.

El día 05 de diciembre de 2006, se notificó a la ciudadana ELSA MALAVÉ DORANTES sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de esta Corte.

En fecha 05 de diciembre de 2006, se notificó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de esta Corte.

En fecha 12 de enero de 2007, se notificó al PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

En fecha 14 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 15 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de febrero de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 14 de febrero de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 14 de marzo de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero; 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de marzo de 2007. En esta misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de octubre de 2003, el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA MALAVÉ DORANTES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Indicó, que “…El Hecho (sic) de la Administración Pública (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) consiste en que a partir del 15 de agosto de 2003 (presente año), sin que exista fundamentación jurídica alguna, ni Procedimiento Administrativo al respecto, se le dejó de cancelar sus salarios, que hasta esa fecha se le depositaba en la Cuenta Corriente (…) en Banesco C.A. El Hecho (sic) recurrido se produjo sin Motivación (sic), toda vez que no ha sido informada, ni notificada del hecho, no se le explican las razones, ni los fundamentos legales pertinentes, es decir, en clara contravención a los requisitos exigidos en el Ordinal 5 del Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que presumo, intuyo que fue retirada de la Administración Pública, pero que tal hecho no está subsumido, en ninguno de los Numerales, de la norma que denuncio como infringida por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (…) Tampoco está la fundamentación legal de la conducta desplegada por el o los (as) Funcionarios (as) del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que materializaron el Hecho (sic) recurrido y denunciado, que no sé como calificar ¿Suspensión de Salario? ¿Culminación de Interinato? ¿Retiro de la Administración Pública?, en otras palabras que mi representada está en Babia…” (Negrillas y subrayado del original).

Añadió que “…mi representada (…) es Docente de Carrera, toda vez que se desempeña como tal, desde el primero de marzo del año 2.000 (sic), y además por que (sic) cursa estudios universitarios en el Sexto (sic) Semestre (sic) en la Carrera (sic) EDUCACIÓN INTEGRAL, en la Universidad Nacional Abierta, lo que implica que goza de Estabilidad en el desempeño de sus funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución de la República de Venezuela, Garantía (sic) que le fue infringida por la conducta desplegada por el (la) los (as) Funcionarios (as), que materializaron el hecho, que la tiene sin percibir sus salarios, y otras remuneraciones inherentes al cargo que desempeña…” (Mayúsculas del original).

Estableció que “…Según consta en Documento Administrativo (…) de fecha 22 de mayo de 2000, emanado del Director de la Zona MIRANDA, del Ministerio de Educación, ELSA MALAVÉ DORANTES ingresó a dicho Ministerio, para cubrir el cargo de DOC. (N.G)/AULA/ INT.33HRS, en condición de Interino (…) Ha cumplido idónea y fielmente su cargo (…) El cargo que desempeña mi representada, no ha salido de Concurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega la violación del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su representada tiene el derecho a la estabilidad, el cual se encuentra presuntamente vulnerado, así como su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución.

En ese sentido, continúa señalando el referido abogado, que en el presente caso se violó presuntamente los artículos 80 y 83 de la Ley Orgánica de Educación “…como quiera que le están privando del derecho a ejercer su cargo, reemplazándola sin que haya habido Concurso, y mucho menos ganador del mismo (…) se le priva de desempeño de su cargo por decisión que no está fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación (…) Y lo que es más grave aún, los Funcionarios que produjeron el Hecho (sic) recurrido están usurpando Autoridad, ya que son manifiestamente incompetentes para destituirla, tal como de Facto lo hicieron, lo que implica que el Hecho Recurrido es absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado con el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Primero por que (sic) fue dictado por Autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo, y segundo porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tanto en la Ley Orgánica de Educación, como en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…” (Negrillas y subrayado del original).

Añadió que “…Tanto la Ley Orgánica de Educación, como el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la facultan para ejercer su Carrera Docente, con carácter de Interino, tal como se desprende de los artículos: A.- 80 de la Ley Orgánica de Educación y B.- 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento de la Profesión Docente…” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitó en primer lugar que se declarara con lugar el recurso interpuesto y se tenga como nulo el hecho recurrido. Por otra parte, que se le pagara a su representada “…todos los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes a su cargo desde el 15 de agosto de 2003, hasta cuándo sea sentenciado por este Honorable Tribunal (…), desde la fecha de la ¿ilegal destitución, retiro, suspensión, culminación de interinato? hasta la efectiva reincorporación, con todos los aumentos salariales que se vayan produciendo bien por decreto presidencial, por disposición de la ley, o por vía contractual, amén de la indexación, toda vez que es un hecho notorio la pérdida adquisitiva del bolívar…” (Negrillas y subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso intentado por la parte recurrente en fecha 28 de octubre de 2003, bajo las siguientes premisas:

“…Debe este Tribunal, pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la representación judicial de la República (…) El apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de la comunicación del 8 de julio de 2003 (…), en la cual la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior notifica al apoderado que le ha sido otorgado el beneficio de la jubilación. En tal sentido, se observa que la representación judicial que ejerce el abogado José del Carmen Blanco, por lo menos en lo que al caso de autos se refiere, no viola prohibiciones legales del ejercicio profesional, razón por la cual debe desestimarse el punto previo opuesto por la parte actora. Del mismo modo, toda vez que no resulta procedente el alegato de ausencia de presentación del recurso, debe igualmente desecharse el argumento de caducidad, por cuanto el recurso fue presentado en tiempo hábil, por persona actuando en representación del actor. (…Omissis…)
(…) debe este Tribunal, en primer lugar, analizar la condición de la actora y al respecto se tiene que pese a la grave galimatías del actor, se entiende que su representada es docente de carrera, situación que le fue infringida por la administración. En primer lugar debe este Tribunal aclarar la aparente duda del actor entre docente de carrera y carrera de docente, pues el solo hecho de cursar estudios de educación implica que se está formando en la carrera docente –la cual, a propia confesión no ha sido culminada-, y que el hecho de ejercer funciones en la administración, en materia de educación, no cataloga a la persona como docente de Carrera. El propio apoderado reconoce que la actora no ha concluido con su plan de formación profesional, además que ingresó a la administración en condición de interina, razón por la cual no podría endilgarse la condición de docente de carrera y en consecuencia, la estabilidad como funcionario público, dada la condición propia de su ingreso. Del mismo modo, y en complemento de lo indicado por la representación judicial de la parte actora, no basta cumplir los requisitos de formación profesional para ostentar la condición de funcionario de carrera, sino que resulta menester, por mandato constitucional –y así desarrollado en las leyes- la realización de un concurso y su aprobación. Igualmente, la estabilidad conferida en el artículo 104 Constitucional, debe entenderse que se extiende, solo a aquellas personas que hayan ingresado a la carrera docente, lo cual, en el caso de autos y por las razones anteriormente indicadas, no puede entenderse que ampare a la actora. Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la condición de interino en funciones de docencia, pues tal condición puede devenir de la ausencia temporal –definida o indefinida- de quien ocupe el cargo –bien sea por permiso, licencia, etc.- en cuyo caso, al momento de suspenderse o concluir la condición por la cual el titular tuvo que separarse del cargo, tiene derecho a volver a ocuparlo en las mismas condiciones que tenía antes de su separación temporal del cargo. En cambio, en el caso de autos, se observa que la condición de interina de la ahora actora, proviene de la renuncia del Titular, lo que determina que ocupa en condición de interina, un cargo vacante. Dichos cargos, cuando se encuentran vacantes, pueden ser cubiertos por personal no titulado, como vía de excepción, pues por mandato de la Ley Orgánica de Educación, debe establecerse un sistema de elección de cargos por concurso a los fines de proveer dichos cargos. En tales casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la precitada ley, el medio regular de ingreso a la carrera docente, es a través de los concursos obligatorios, y solo en circunstancias excepcionales, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designarse interinamente para los cargos a personal sin título. Tal situación incide en que dicho personal, no puede invocar los derechos del personal docente de carrera, tal como se indicó anteriormente, pero basado en la obligación que tiene el Ejecutivo Nacional a proveer los cargos mediante concurso, debe entenderse que adquiere el derecho a ejercer el cargo –por la condición de vacante- hasta tanto se llame a concurso, en cuyo caso, de cumplir quien lo ejerce con carácter de interino con los demás requisitos, concursar en igualdad de condiciones con los demás participantes en las condiciones que fije el baremo (…) En el caso de autos, si bien es cierto que la actora no ostenta la condición de docente de carrera, de conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, ejercía un cargo de docente que se encontraba vacante en condición de interina, sin que conste en autos que dicho interinato haya cesado por un llamado a concurso que cubriera el cargo bajo la condición de titularidad, y que si bien es cierto, no puede otorgar los derechos de titularidad en el ejercicio del cargo, no es menos cierto que tiene el derecho a ocuparlo hasta que el mismo sea proveído de forma definitiva secundum legem. Del mismo modo, conforme se evidencia de autos y corroborado en la oportunidad de la audiencia definitiva, no medió acto ni fue la actora notificada que la condición de interina haya cesado, sino que se trata simplemente de una vía de hecho. En cuanto se refiere al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, que la vía de hecho no es atribuida al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, sino que expresa que no sabe de donde proviene tal vía y que ha debido acudir a la vía administrativa para restituir su presunto derecho, debe indicar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su relación con el artículo 94 eiusdem, la querella funcionarial opera como un medio procesal que no solo tiende a la nulidad de un acto administrativo, sino que puede conocer igualmente de vías de hecho, actos materiales o cualesquiera otras circunstancias que atente o lesione la esfera jurídica de los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública, sin que para su ejercicio, sea necesario agotar la vía administrativa, razón por la cual debe desecharse el alegato formulado por la parte accionada, y así se decide. Del mismo modo, alega la parte actora que ‘los funcionarios que produjeron el Hecho recurrido están usurpando Autoridad, ya que son manifiestamente incompetentes para destituirla, tal como de facto lo hicieron, lo que implica que el Hecho recurrido es absolutamente nulo…’. Es el caso, que al tratarse de una vía de hecho, en la cual no existe acto administrativo alguno, mal podría imputársele la actuación a una persona determinada y en consecuencia valorar si la misma tiene la autoridad y competencia para dictar un determinado acto, que en el presente caso no existe, razón por la cual debe imputarse al órgano y no a una determinada persona, razón por la cual no puede valorarse la competencia, como alega la actora, o determinar si existe usurpación de autoridad. Sin embargo, la actuación es tomada sin valorar ninguna circunstancia y sin que haya mediado acto administrativo, que conste en autos o haya sido notificado, razón por la cual, este Tribunal, comparte lo indicado por la actora, en cuanto se refiere a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, que determina la duración del interinato mientras se realiza el respectivo concurso en casos como el de autos, razón por la cual, debe este Tribunal pronunciarse favorablemente a la pretensión del actor, por violación expresa del referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, considerada la actora como personal docente de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que la misma fue retirada de sus funciones sin que mediara las condiciones que conforme a la Ley, son esenciales para la culminación del interinato, razón por la cual, debe ordenarse la reincorporación al cargo de Docente Interino, en la Unidad Educativa ‘Julián Ojeda’, Araguita Municipio Acevedo del Estado Miranda, hasta tanto sea proveído el cargo mediante concurso público, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta su efectiva y total reincorporación, con las respectivas variaciones que hubiere experimentado. Del mismo modo se ordena la cancelación del monto correspondiente a la bonificación de fin de año 2003, así como los que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento del fallo…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ en fecha 03 de agosto de 2004, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

En consecuencia, el conocimiento de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde por mandato legal a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 14 de febrero de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 14 de marzo de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero; 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de marzo de 2007, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, habiéndose evidenciado el vencimiento del lapso establecido por la Ley y tomando en cuenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la citada Ley, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se debe hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:

“Artículo 70. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La referida consulta consagrada en la norma transcrita, procede cuando una de las partes haya apelado de la sentencia y con prescindencia de si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con este criterio, se hace efectiva una prerrogativa procesal de la República.

En ese sentido, ha dejado sentada la Sala Constitucional en Sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, y en virtud de que la parte directamente afectada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En vista de lo anterior y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe señalar que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSA MALAVÉ DORANTES contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001756
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.