JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000623
En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 267 de fecha 01 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MAGALY PÉREZ GUERRA y HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 40.380 y 2.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADOLFO JOSÉ ÁLVARES MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.177.438, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2005 por la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de enero de 2006, la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 15 de febrero de 2006, inclusive, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2006, el abogado JOSÉ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 03 de marzo de 2006, el abogado JOSÉ CHIRINOS, consignó diligencia mediante la cual, solicitó a la Corte facilitara el cómputo que fue concedido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado FRANCISCO HUMBRÍA, consignó original de Instrumento Poder otorgado por el recurrente.
En fecha 02 de mayo de 2006, el abogado JOSÉ CHIRINOS, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud del cómputo requerido ante esta Corte en fecha 03 de marzo de 2006.
En fecha 03 de mayo de 2006, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado en fecha 03 de marzo de 2006 y ratificado en fecha 02 de mayo de 2006.
Por auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó, que desde el día 27 de julio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 01 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 31 de enero de 2006 y 01 de febrero de 2006.
En fecha 08 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó para el 11 de octubre de 2006 a las 9:30 a.m., la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2006, se difirió para las 9:40 a.m., la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes para el día 02 de noviembre de 2006 a las 9:40 a.m.
Siendo la oportunidad fijada se realizó la audiencia de informes orales en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la República y de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 06 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2007, el Abogado FRANCISCO HUMBRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO JOSÉ ÁLVAREZ MOTA, consignó diligencia mediante el cual solicitó que fuera dictada la sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2003, los abogados MAGALY PÉREZ GUERRA y HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADOLFO JOSÉ ÁLVAREZ MOTA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Expresaron, que “…Nuestro mandante (…) profesional de la MARINA MERCANTE es FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA con una antigüedad aproximada de 26 años al servicio de la Administración Pública Nacional, adscrito al MINFRA, en el cual como Marino Mercante, alcanzó el CARGO DE PILOTO OFICIAL DE LA MARINA MERCANTE, y como tal estaba desempeñándose en la Capitanía del Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, desde su nombramiento en el año 1977, ES DECIR 21 AÑOS COMO PILOTO (…) al aceptar su cargo como Piloto Oficial lo hizo bajo el conocimiento de la enorme responsabilidad que atañe a la actividad de pilotaje, la cual consiste en el embarque del Piloto Oficial para asegurar y asistir a los Capitanes de buques a fin de lograr navegación y maniobras seguras de fondeo, atraque y desatraque de buques, constituyendo el Pilotaje, por ello, un servicio público de uso obligatorio para los distintos buques, durante todos los días del año y que solo puede ser prestado por profesionales expertos en el conocimiento de la actividad y plenamente Certificados, y por lo ininterrumpido de su uso, y las referidas características que lo particularizan, debe ser prestado bajo condiciones de horarios, de entradas y salidas de buques dependiendo del puerto (…). Nuestro mandante (…) con fecha 29 de agosto de 2003, fue sorprendido por la conducta ilícita de la Administración al notificársele del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…se impone sanción de DESTITUCIÓN a nuestro mandante, contenido en la RESOLUCIÓN DEL MINFRA N° DM/OPDRH/050, de fecha 28-05-06 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…De la revisión del Expediente N° 7850 se desprende de manera absoluta que la omisión del análisis y juzgamiento de las pruebas señaladas por nuestro defendido en su escrito de descargo (…) y aportadas en la promoción de pruebas (…) es la materialización del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS (…). La decisión impugnada es, expresión unilateral de las pruebas señaladas y aportadas por la Administración en su decisión, pero en ningún caso, la expresión del análisis y juzgamiento de cada una de las consignadas por nuestro defendido (…) la RESOLUCIÓN DM/OPDRH/050 de fecha 28/05/2003, se encuentra fundamentado (sic) en una decisión sin número y sus anexos inserta por la Consultoría Jurídica del MINFRA (…) y aportada por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO…” (Mayúscula y negrillas del original).
Que “…las irregularidades presentes en el presente procedimiento no se agotan en las ya señaladas, sino que también en evidente VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, lo cual evidenciamos por cuanto la Consultoría Jurídica del Despacho excediéndose en las facultades que le confiere (…) la (…) Ley (…) apreció la prueba (…) que se refiere al OFICIO de fecha 16 de mayo de 2003 (…) RECIBIDO (sic) CON POSTERIORIDAD AL CIERRE DE LAPSO PROBATORIO que es DE FECHA 07 de mayo de 2003…” (Mayúsculas del original).
Que “En cuanto a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO quedó demostrado (…) que nuestro defendido fue separado del Escalafón de Servicio por un acto material, pues el Capitán de Puerto lo excluyó verbalmente del servicio el 1° de febrero de 2003, sin siquiera haberse iniciado el procedimiento disciplinario, el cual se aperturó posteriormente (…) y no es sino hasta el 05 de marzo del (sic) 2003 (…) donde se le informa que tiene abierto un procedimiento disciplinario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…quedó demostrado en el Expediente que nuestro mandante nunca fue solicitado para tarea alguna por el Oficial de Guardia o por el Operador de Radio, quienes son los encargados de dar aviso al Piloto de Guardia, vía telefónica, ni menos aun por el Capitán de Puerto (…) quedó evidenciado también (…) que a pesar de estar de guardia como consta en el Escalafón de Servicio no fue llamado a practicar maniobras, debiendo añadir, (…) que otros Pilotos Oficiales que aparecían en el Escalafón de Servicios para esa fecha, tampoco fueron llamados a prestar servicio, pero sin embargo, a ellos no le (sic) fue abierto procedimiento administrativo alguno…” (Negrillas del original).
Que “…En fuerza a todos los razonamientos expuestos reiteramos en todas y cada una de sus partes nuestro planteamiento acerca de los vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la ya citada Resolución Ministerial No. DM/OPDRH/050, de fecha 28 de mayo de 2003, que le fuera notificado a nuestro mandante en fecha 29 de agosto del mismo año…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Para la fecha en la cual se dictó el acto administrativo impugnado, el hoy querellante prestaba sus servicios en el organismo querellado, bajo la figura de comisión de servicio conferida desde el 5 de febrero de 2002, en virtud de los cual resulta claro que la competencia para solicitar la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria instaurada en su contra, le estaba atribuida a su superior comisionado, en este caso, al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (…) debiendo por ende (…) serle impuesta la sanción por la máxima autoridad del organismo de origen (…) motivo por el cual, el alegato formulado por la parte querellante, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto, resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
(…Omisis…)
Solicita el querellante se declare la nulidad absoluta del acto de destitución, por considerar que con ocasión del mismo, se le conculcó su derecho a la defensa, y al debido proceso, toda vez que las pruebas aportadas por él al proceso no fueron valoradas, incurriendo con ello la administración, en el vicio de silencio de prueba, al no haberse ajustado éstas al procedimiento legalmente establecido.
…a los fines de determinar la pertinencia o no de ambas denuncias, si los actos cumplidos por la administración pública, estuvieron apegados a los principios y mecanismos que en materia probatoria, informan al proceso, entre otros el de contradicción de la prueba y su valoración, cuyas premisas fundamentales comprenden, (…) el deber de brindarle a la parte a la cual se opone una prueba, la oportunidad de controlar su evacuación y de contradecirla con otro medio probatorio, rechazando la prueba secreta o ilícita practicada sin el debido control de las partes o de una de ellas (…) y con respecto al (…) principio de valoración de las pruebas, al deber por parte del operador de justicia, de valorar las pruebas aportadas al proceso, según la regla de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa que establezca lo contrario, debiendo, en lo que respecta a la prueba de testigos, adminicular la misma con el resto de las probanzas existentes en autos, desechando las declaraciones contradictorias, así como las del testigo inhábil…
En fecha 14 de febrero de 2003, el Presidente del Instituto de los Espacios Acuáticos, le solicitó al Ministerio de Infraestructura la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del querellante, sometiendo a su consideración la suspensión del ejercicio del cargo de éste último con goce de sueldo. (…) aún cuando de las actas procesales no se evidencia el auto de apertura del procedimiento, se observa del Oficio N° 1545, de fecha 26 de agosto de 2003, que el día 25 del mismo mes y año le fueron cancelados al querellante, los sueldos correspondientes al período enero-agosto de 2003, evidenciándose con ello, que fue suspendido con ello su sueldo antes de solicitarse la apertura del procedimiento administrativo, lo cual configura, a criterio de este sentenciador, una vía de hecho y por ende, una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
…siendo que en el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que forman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto administrativo afectó situaciones jurídico-subjetivas que deben ser reestablecidas, se observa, que el caso in comento, desde sus inicios hubo una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al quedar plenamente acreditado en actas: 1.- La suspensión del sueldo del querellante antes de que se solicitara la apertura del procedimiento administrativo, mediante el cual, fue destituido de su cargo, 2.- Que la suspensión del Escalafón de Servicios fue realizada antes de que se solicitara la apertura de la averiguación, 3.- Que no se acordó en forma expresa, la apertura de la averiguación disciplinaria, 4.- Que no se valoraron las siguientes pruebas: a) Las copias del libro de novedades, b) El Escalafón de Servicios de Pilotaje, c) La Boleta de Pilotaje, de fecha 9 de diciembre de 2002, y d) El memorando N° 686, de fecha 11 de diciembre de 2002, dirigido a los Pilotos Oficiales por el Capitán de Puertos, 5.-Que se incorporaron elementos nuevos al expediente, una vez vencido el lapso probatorio, violando así el principio de contradicción de la prueba y 6.- Que la decisión de destitución estuvo fundamentada en hechos disímiles a los que fueron tomados en consideración al momento de imputársele los cargos al querellante.
En razón de lo anterior, queda, a criterio de quien suscribe el presente fallo (…) que el acto de destitución (…) dictado por el Ministro de Infraestructura, se encuentra inficionado de nulidad (…) de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y el 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el organismo (sic) querellado, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo igualmente en la violación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber obrado el organismo (sic) querellado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que haya experimentado el mismo, así como los beneficios socioeconómicos inherentes al cargo que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2005, la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que, “…la sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como también denunciamos el vicio de la errónea interpretación…”.
Adujo, que “El Juez tiene el deber de indagar y analizar todos los recaudos, a los fines de verificar la presunción grave del derecho que se reclama…”.
Que “…esta representación alega que el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el caso sub judice cuando dictó su decisión apreció situaciones no probadas en el problema…”.
Que “…en cuanto a que el acto está viciado de nulidad absoluta, conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) es de resaltar que el acto administrativo de destitución (…) entró en la esfera jurídica, no solo con estricto apego al principio de la legalidad, sino también observando lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual es perfectamente verificable a través de las actuaciones practicadas por la Administración…”.
Que “…En atención a la precedente relación del procedimiento disciplinario, se puede constatar que en el presente caso la administración cumplió a cabalidad con todas las etapas requeridas pertinentes al caso; lo cual permite afirmar que el Ministerio de Infraestructura, cumplió con sustanciar todo el procedimiento que motivó la destitución del recurrente, de acuerdo a las previsiones legales, por lo tanto resulta imperioso establecer que carece de fundamentación jurídica y que se encuentra inficionado de nulidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la defensa y al debido proceso, y 12 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea apreciado por esta Corte”.
Que “…esta Representación resalta que las faltas imputadas al funcionario, esto es ausencia a su sitio de trabajo durante más de tres (3) días en el transcurso de un mes sin que mediara justificación alguno (sic) de su conducta lesiva a las labores que le son inherentes y el incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, siendo preciso remarcar que tantas inasistencias trajeron como consecuencias que el Piloto incumpliera reiteradamente con sus deberes (…) el Piloto (…) no asistió a sus labores los días 1, 5, 9, 13, 17, 21, 25 y 29 de diciembre de 2002, aunado a que efectivamente tenía guardia los días 1, 5, 9, 13, 17, 21, 25 y 29 de diciembre de 2002; por lo tanto no demostró la parte querellante y tampoco en sede jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas y mucho menos cumplió con sus deberes como funcionario público, es por ello, que quedó plenamente demostrado que el acto sancionatorio aplicado tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se imputaron…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de febrero de 2006, el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación, en atención a los siguientes argumentos:
Señaló, que “…se evidencia de las copias del Libro de Novedades, que cursa en el expediente administrativo, que el día 11 de Diciembre (sic) quedaron eliminadas las guardias por ordenes (sic) superiores hecho este (sic) corroborado mediante Memorando N° 686, de la misma fecha, remitido a los Pilotos Oficiales por el Capitán de Puerto, evidenciándose con ello, que a partir de esa fecha y hasta nuevo aviso en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Superior Despacho, se suspendían las designaciones para la prestación de servicio, de lo cual infiere, que no era necesaria, hasta nuevo aviso, la presencia del querellante en la Capitanía de Puerto, aviso éste de reanudación de actividades, del cual, no existe constancia alguna en actas”.
Que “…luego de la fecha en la cual se dictó el acto de sierre (sic) del lapso probatorio, 7 de mayo de 2003, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, le requirió de manera verbal y vía telefónica al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, información sobre el rol de los Pilotos Oficiales durante los meses de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2002, constando el resultado de la misma en autos, señalándose en dicha respuesta que durante los días 1, 5, 9, 13, 17, 21, 25 y 29 de diciembre de 2002, el querellante se encontraba de guardia violando así el Organismo querellado el principio de contradicción de la prueba, toda vez que la misma no fue opuesta al querellante para su conocimiento, a pesar de lo cual, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, fundamentó su opinión sobre la procedencia de la destitución del querellante, con base a esta información requerida verbalmente, la cual, se evidencia en autos, fue posteriormente reproducida en la Resolución impugnada”.
Que “La Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apela de la sentencia dictada (…) en fecha 29 de septiembre de 2004, por lo que, luego de iniciada la relación de la causa en fecha 23 de enero de 2005, la apelante de autos formalizó (sic) la apelación de la sentencia, en la que señala: Yo, MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO…Omisis, y estando dentro del lapso procesal fijado para presentar el Escrito de Formalización (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,….Omisis, en la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 19 de enero de 2005…”
Que “…la formalizante (sic), Formalizó (sic) la apelación de una sentencia distinta a la que consta en autos, ya que la sentencia (…) objeto de análisis por esta alzada (sic), fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 y no el 19 de enero de 2005, (…) en consecuencia, solicito respetuosamente desestime el Escrito de Formalización presentado por la representante de la Procuradora General de la República, por tratarse de la recurrida de un fallo distinto al analizado en autos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que “…A todo evento Niego y Rechazo que la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, dictada en feche (sic) 29 de septiembre de 2004, haya violado los preceptos de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis de la Sentencia se evidencia que la Juzgadora tomó y valoró todos los elementos probatorio (sic) traídos a los autos por las partes y en ningún momento la formalizante (sic) señala cuales elementos o pruebas no fueron valorados en la sentencia, Niego y Rechazo el denunciado vicio de errónea interpretación ya que la formalizante (sic) no señala donde está en la sentencia tal vicio de errónea interpretación (…) Niego y Rechazo que el acto administrativo (…) haya entrado en el mundo jurídico observando el debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, NO basta con que la Administración cumpla ALGUNOS actos, sino que debe observar todos y cada uno de los previstos en la Constitución y las Leyes, de lo contrario el acto estará viciado de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO en fecha 02 de febrero de 2005, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Asimismo, debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
Habiéndose declarado competente, pasa esta Corte a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Con relación a la fundamentación de la apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció el siguiente criterio:
“…Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…” (Énfasis añadido).
Visto el criterio antes transcrito, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Como punto previo, esta Corte debe analizar lo alegado por el recurrente en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, al sostener que la sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada “…en fecha 19 de enero de 2005…”, siendo que la sentencia dictada por el A quo es de fecha 29 de septiembre de 2004, por lo que solicitó la desestimación de la fundamentación de la apelación.
Con relación a este punto, se evidencia que la sustituta de la Procuradora General de la República en el escrito de fundamentación de la apelación, estableció que su apelación versaba sobre una sentencia con fecha distinta a la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el caso de marras. Sin embargo, se observa que ello constituye un error material que no tiene el efecto de desestimar la fundamentación presentada, ya que de la revisión detallada del referido escrito se evidencia que el mismo está referido al presente caso; asimismo, ha de observarse lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, el cual prevé que “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia, se desecha tal alegato. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la denuncia del apelante de que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, constituyéndose éste, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas opuestas por las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia se constata cuando hay violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”.
En efecto, la doctrina ha sido clara al establecer las definiciones de los conceptos señalados entendiéndose como expresa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que debe ser cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Es evidente entonces, que la omisión del referido requisito establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de “…expresa, positiva y precisa…” de las sentencias, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo dictado, cuya congruencia se confirma por el acatamiento de dos reglas básicas para el sentenciador, que son: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
En este orden de ideas, se puede deducir entonces que el mencionado requisito, proviene de la aplicación del principio dispositivo que contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De modo pues, que si el Juez en su decisión resuelve un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la jurisprudencia nacional y la doctrina procesal, han dejado establecido, que la forma dispuesta en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene expresamente el principio de la exhaustividad, que no es más, que el deber que está atribuido a los jueces de resolver todos y cada uno de los argumentos que han sido probados en los autos, siempre y cuando, se encuentren ligadas a la controversia judicial discutida, o a la materia propia de la cuestión planteada.
Una vez realizadas las consideraciones anteriormente expuestas, y del estudio circunstanciado del fallo apelado, advierte esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que constituye el thema decidendum en la presente causa, la presunta violación por parte de la Administración del debido proceso y la denuncia del vicio de silencio de pruebas.
Se observa por otra parte, que el fallo apelado declaró la nulidad del acto administrativo recurrido por ausencia del procedimiento legalmente establecido, para lo cual consideró –entre otros aspectos- la suspensión del goce de sueldo del recurrente, cuestión que no forma parte del tema debatido en la presente causa.
Ello así, el Juzgado A quo se excedió en su labor juzgadora, por cuanto, en el fallo dictado se pronunció acerca de la suspensión del goce de sueldo sin que el actor lo hubiere alegado expresamente, y por tanto el hecho de emitir dicho pronunciamiento, configura el vicio de incongruencia positiva (extrapetita) por cuanto decidió sobre hechos no controvertidos en el caso de marras, por lo que resulta forzoso para esta Corte, de conformidad con el contenido de los artículos 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente, ANULA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, se hace necesario analizar las fases del procedimiento administrativo a los fines de constatar que el Órgano recurrido cumplió a cabalidad con el mismo para declarar la destitución del funcionario recurrente. A tal efecto, se realizó el estudio de las actas que conforman el expediente instruido en primera instancia, pudiendo observarse en primer término que la Administración cumplió a cabalidad con la sustanciación del mencionado expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al procedimiento a seguir para sancionar con la destitución a los funcionarios públicos que hubieren incurrido en alguna de las causales del artículo 86 ejusdem.
En otro orden de ideas, se evidencia en los folios 7 al 25 del expediente administrativo, las reiteradas faltas del ciudadano ADOLFO JOSÉ ÁLVAREZ MOTA, que llevaron al Órgano recurrido a aperturar el procedimiento de destitución, posterior al cual, se dictó acto administrativo en el que se destituyó al recurrente. Estas faltas fueron fundamentadas por los apoderados judiciales del actor, en una declaración de huelga que no había sido conciliada para esta época.
Se evidencia que el recurrente incumplió de manera consecutiva y expresamente comprobada en autos, con su obligación de permanecer en su lugar de trabajo en las horas y días previstos en el calendario de guardias de los meses de noviembre y diciembre del año 2002, tal como se evidencia en el expediente administrativo (folios 7 al 25), constituyendo esto, una flagrante violación al cumplimiento de las labores encomendadas por sus superiores y faltando a las obligaciones que le impone el hecho de pertenecer al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos adscrito al Ministerio de Infraestructura.
Asimismo, considera esta Corte pertinente invocar el especial carácter atribuido por el legislador a la actividad de la marina mercante y otras actividades conexas con ésta en la normativa que regula dicha actividad, y que a continuación se analiza:
En ese sentido, se tiene que la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.980 de fecha 26 de junio de 2000, establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación de la Marina Mercante Nacional. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional” (Destacado de esta Corte).
De la misma manera, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.596 de fecha 20 de diciembre de 2002, reitera el interés público que revisten todas las actividades inherentes o relacionadas con la actividad marítima. Al efecto, el artículo 7 de la mencionada Ley dispone lo que se cita a continuación:
“Artículo 7.- Se declaran de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los espacios acuáticos e insulares, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, y en general, todas las actividades inherentes y conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, la Ley General de Marina y Actividades Conexas, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002, destinada a regular entre otros aspectos lo relativo al funcionamiento y desarrollo de la marina mercante y de las actividades conexas, dispone en sus artículos 195 y 196 insertos en el Título IV “De las Actividades Conexas y Servicios”, que el servicio de pilotaje constituye un servicio público de obligatoria prestación en las circunscripciones acuáticas de la República.
“Artículo 195.- El pilotaje es un servicio público, que consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de las circunscripciones acuáticas de la República.
Artículo 196.- Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para navegar y maniobrar en las aguas de cualquier circunscripción acuática que el reglamento respectivo determine…” (Destacado de esta Corte).
De la lectura concordada de las disposiciones transcritas se evidencia claramente la naturaleza del servicio de pilotaje al ser calificado por la Ley como un servicio público, noción que puede ser conceptualizada como toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de un interés público o general.
De este modo, es menester señalar que en relación al servicio público el maestro MIGUEL MARIENHOFF, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II (2003), indicó que:
“…por servicio público ha de entenderse toda actividad de la Administración Pública, o de los particulares o administrados, que tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter general cuya índole o gravitación, en el supuesto de actividades de los particulares o administrados, requiera el control de la actividad estatal”.
Así, en las materias o asuntos calificados como de interés público o general corresponde al Estado, y por ende a la Administración, promover y desplegar todas aquellas medidas que sean necesarias para garantizar la satisfacción del mismo, de tal forma que si se ve amenazada por cualquier hecho o acto la prestación de un servicio público, serán legítimas todas las actuaciones administrativas tendentes a preservar dicha continuidad.
De lo anterior se derivan ciertas consecuencias jurídicas propias o principios rectores, como son el carácter general, obligatorio y continuo en la prestación del servicio calificado como público por la Constitución o por la Ley.
Declarada una determinada actividad como un servicio público, su prestación constituye un deber de las autoridades administrativas, quienes estarán a cargo de hacerlos funcionar bajo su control inmediato sin ningún tipo de interrupciones, salvo en casos legítimamente justificados, pues su finalidad -como se señaló- está orientada a la satisfacción de un interés público en el cual el beneficiario es la colectividad en general.
En tal virtud, la actividad de pilotaje constituye un servicio público de obligatorio cumplimiento en las operaciones de atraque y desatraque de las embarcaciones en los respectivos puertos de las circunscripciones acuáticas de la República, y por ende, dicho servicio no puede ser objeto de interrupciones no justificadas, siendo que los pilotos o prácticos deben desarrollar sus funciones debidamente para la efectiva prestación del servicio.
Con relación a la situación de guardia en que se encontraba el actor para el momento en que ocurrieron los hechos narrados, ésta debe ser entendida como aquella en la cual un trabajador debe prestar sus servicios en una época y horario determinado en cumplimiento de las labores encomendadas y con la obligación de estar alerta, disponible, presente físicamente y sobretodo no ausentarse del lugar de trabajo al cual fue destinado para el cumplimiento de dichas funciones.
Ahora bien, denuncia el recurrente en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “… se desprende de manera absoluta que la omisión del análisis y juzgamiento de las pruebas señaladas por nuestro defendido en su escrito de descargo (…) y aportadas en la promoción de pruebas (…) es la materialización del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS (…). La decisión impugnada es, expresión unilateral de las pruebas señaladas y aportadas por la Administración en su decisión, pero en ningún caso, la expresión del análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas consignadas por nuestro defendido (…) la RESOLUCIÓN DM/OPDRH/050 de fecha 28/05/2003, se encuentra fundamentado (sic) en una decisión sin número y sus anexos inserta por la Consultoría Jurídica del MINFRA (…) y aportada por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Con respecto a este alegato, advierte esta Corte que el escrito consignado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura (folio 216), a que hace referencia el recurrente en su escrito del recurso principal, no se trata de un escrito de pruebas presentado por la Administración fuera del lapso probatorio, sino de la opinión emitida por la referida Consultoría Jurídica en virtud de la solicitud realizada por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, mediante Memorando N° 1754 de fecha 07 de mayo de 2003, que cursa inserto al folio 209, en el cual se señaló que la remisión de dicho expediente se hacía con la finalidad de que la mencionada dependencia de Consultoría Jurídica, emitiera su pronunciamiento acerca del caso del ciudadano ADOLFO ÁLVAREZ MOTA de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desestima tal alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano ADOLFO JOSÉ ÁLVAREZ MOTA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- SE ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000623
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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