JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001098
En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0517-05 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.819.267, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2005, por el Abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2005, donde se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de junio de 2005, se dió cuenta a la Corte y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogado YHAJAIRA PACHECO DE RUBIO, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dejó constancia de la apertura del lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de septiembre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2006, diligenció el Abogado VICTOR GHERSI ALZAIBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.435, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.
En fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dictó auto donde se difirió la oportunidad para fijar el acto informes en la presente causa.
En el día 18 de septiembre de 2006, se dictó auto donde se fijó para el día 3 de octubre de 2006, la celebración del acto de informes.
Siendo la oportunidad fijada se realizó el acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y recurrida y del recibo de los escritos presentados por ambas partes.
En fecha 5 de octubre de 2006, se dictó auto donde se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El Abogado CARLOS LUIS GHERY ALZAIBAR, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ COLMENARES, interpuso el día 6 de septiembre de 2004 recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA); con fundamentó en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó expresando que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 08 dictada en fecha 11 de Junio de 2004, por el Ministerio del Interior y Justicia.
Explanó el apoderado judicial, que a través de dicha Resolución el Órgano recurrido “…procedió a destituir a mi representada, del cargo de Escribiente 1, adscrita a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, por encontrarla presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el Numeral 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Indicó que “…La apertura del procedimiento disciplinario, se basó en el escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO, ante la Dirección General de Registros y Notarias…” (Negrillas y Mayúscula de la cita).
Alegó que “…Al ser interrogada mi representada con relación al caso, declaró (…) que en realidad sus funciones no eran las de recibir documentos, pero que había sido el señor (abogado) Carrero quien frecuentaba la Oficina de Registro y conocía, quien le pidió el favor que le recibiera los documentos y el dinero para su presentación y pago al Banco, porque su primo no se encontraba en esa oportunidad, y mi (sic) representada incluso, de su peculio, pagó la diferencia que debía pagar el señor Carrero por derechos de registro, y si no protocolizó oportunamente el documento, fue por otros problemas que tuvo el señor Carrero en el Departamento de Prohibiciones y en la Sala de Otorgamientos...”.
Señaló que “…la Resolución N° 08, dictada en fecha 11 de Junio de 2.004 (sic) por Directora General de Recursos Humanos (E), incurre también en error de interpretación, él (sic) cual siguiendo la recomendación de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, procedió a destituir a la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ COLMENARES, por considerar que con su actuación había incurrido en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 11 ejusdem…”.
Expresó, que la Resolución impugnada “…violó en forma flagrante el sistema jurídico determinante del Estado de Derecho y de Justicia, garantizado por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Artículos 2, 144 y 146), (…) al no ser el dispositivo de su RESOLUCION, un reflejo de la constancia del expediente, esto es, lo alegado y probado o demostrado con las actas que lo conforman, con lo cual la RESOLUCION impugnada infringió, por no sujetarse a ellas, la normativa contemplada en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 18, Numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativo…”. Alegó además que la Administración aplicó erróneamente el artículo 86, Numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último solicitó la reincorporación al cargo que ostentaba su representada, así como “…el pago de los salarios que dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal y contraria a derecho destitución, hasta e (sic) día que efectivamente sea reincorporada en sus funciones en la administración…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal observa que entre las funciones que desempeñaba la recurrente no estaba `la de recibir documentos ni mucho menos dinero´ -así como ella misma lo alegó en su declaración-; sin embargo lo hizo no cumpliendo con las normas del organismo, lo que acarreó una evidente falta tal y como lo valoró la administración, estando debidamente justificada la averiguación disciplinaria que se le aperturó a la querellante por estar incursa en la causal 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual estuvo ajustada a derecho.
Del mismo modo, debe señalarse que no existe contradicción alguna con respecto al inicio de la averiguación por un motivo, y la apertura de un nuevo procedimiento, toda vez que el primero no concluyó en un acto sancionatorio sino que se apertura un nuevo procedimiento en ejercicio de la potestad autotutela, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado por la actora y así se decide.
Con respecto al alegato de que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, vulneró de forma flagrante el sistema jurídico determinante del Estado de Derecho y Justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En el presente caso, es evidente que la querellante incurrió en una falta que ameritaba su destitución de conformidad con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo prueba en autos, de la falta cometida por la actora debidamente subsumida en la norma pertinente, pues a juicio de este Tribunal esta (sic) comprobada la irregularidad cometida por la querellante, aunado al hecho de que la propia recurrente afirmó `haber recibido los documentos y el dinero por hacer un favor no siendo estas sus funciones´, igualmente debe indicar este Juzgado que el derecho a la estabilidad no puede entenderse como la imposibilidad absoluta de retirar a los funcionarios públicos, toda vez que la destitución, la renuncia o la reducción de personal son medios concebidos para acordar el retiro, siempre que se cumplan las formalidades de Ley y se cubran las suficientes garantías que aseguren que la estabilidad del funcionario no puede ser afectada por actos discrecionales, por tanto, las destituciones que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, no lesionan el derecho a la estabilidad, y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte actora en relación a que el órgano administrativo cercenó su derecho a la defensa al no ser el dispositivo de la Resolución (…) se observa que la administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria de la ahora recurrente, teniendo la accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos imputados a su persona. Igualmente se observa que el acto se pronuncia sobre los argumentos formulados, lo cual obra como presunción de la comisión de un hecho, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión por parte de una persona, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que fueron imputados por la administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existente a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa de la funcionaria cuestionada, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es `solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público´, tal como fue valorado por la administración.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria Carmen Mercedes González Colmenares, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, debe declarar Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de sueldos dejados de percibir, y así se decide…”.
III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 20 de julio de 2005, fue presentado por el Abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, en el cual se evidencia lo siguiente:
Denunció que el A quo interpretó erradamente el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicho Juzgado desconoció que para darse el supuesto de destitución previsto en dicho numeral, se hace necesario que el funcionario público que solicite o reciba dinero, valiéndose de su condición de tal, lo haga para lucrarse o beneficiarse. Siguió señalando que en el presente caso no se configura el supuesto imputado a su representado, pues la conducta asumida por la recurrente al recibir el dinero que le había entregado el ciudadano Miguel Carrero era para pagar los derechos de registro en la tramitación de unos documentos y que en ello fue utilizado el dinero recibido, sin ánimo de lucro.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2005, la Abogado YHAJAIRA PACHECO DE RUBIO, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, donde señaló respecto a la denuncia formulada por la parte apelante lo siguiente:
Expresó que “…el hecho de que el Sentenciador haya desestimado la presunta contradicción alegada, no implica por su parte una interpretación errada de la norma aplicada, por el contrario su apreciación se ajustó valorando todos los elementos que rodeaban el caso, sin hacer consideraciones fuera de lugar y sin faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma citada, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, por el Abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ COLMENARES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2005, donde se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana en contra la Resolución Nº 8 de fecha 11 de junio de 2004, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se procedió a destituir a la recurrente del cargo de Escribiente I, adscrita a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, por encontrarla presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe en el supuesto error de interpretación en que incurrió el A quo al analizar el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se observa que el apelante en el escrito de fundamentación, señaló que la errónea aplicación se debe a que el A quo desconoció el hecho que para darse el supuesto de destitución previsto en el numeral 11 del artículo 86 ejusdem, se hace necesario que el funcionario público que solicite o reciba dinero, valiéndose de su condición de tal, lo haga para lucrarse o beneficiarse. Siguió señalando que en el presente caso no se configura el supuesto imputado a su representado, pues la conducta asumida por la recurrente al recibir el dinero que le había entregado el ciudadano Miguel Carrero era para pagar los derechos de registro en la tramitación de unos documentos y que en ello fue utilizado el dinero recibido, sin ánimo de lucro.
Ahora bien, debe esta Corte precisar que la errónea interpretación de la ley, existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la válidez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4518, de fecha 22 de junio de 2005, al señalar lo siguiente:
“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que el presente caso versa sobre la nulidad interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES RODRÍGUEZ COLMENARES en contra el Acto Administrativo Nº 08 de fecha 11 de junio de 2004 dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual destituyeron a la referida ciudadana del cargo que ocupaba en dicho Órgano como Escribiente I, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber estado incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”..
Ahora bien, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, observa esta Corte que el A quo analizó cada alegato y defensa que fueron expuestas a los autos, así como el procedimiento disciplinario que cursa en el expediente administrativo, verificando efectivamente –tal como fue imputada por la Administración– que la recurrente incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, esta Alzada observa que el A quo en su motivación aplicó correctamente el numeral in comento realizando un verdadero alcance general y abstracto del contenido de dicha norma, pues la falta cometida por la recurrente –analizada por el juzgador de Instancia en la sentencia recurrida– es sancionable y encuadra perfectamente con la causal contemplada en el numeral 11 ejusdem, tal como lo demostró la Administración mediante el procedimiento disciplinario llevado cabalmente y sobre los hechos debidamente probados, razón por la cual considera esta Corte que dicha denuncia –errónea interpretación de la norma– es improcedente en el presente caso,
En consecuencia, precisado lo anterior esta Corte considera que el fallo apelado no adolece del vicio alguno, por lo que declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2005, y por consiguiente, procede a CONFIRMAR el referido fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en 29 de marzo de 2005, por el Abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZÁLEZ COLMENARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2005, donde se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001098
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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