JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001204
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado IVÁN GALIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana POLA ELENA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.130.659, de la sentencia N° AB412006001171 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2003, que a su vez declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por la mencionada ciudadana contra el referido Ente, y confirmó con la reforma indicada la decisión dictada por el referido Juzgado Superior.
En fecha 4 de mayo de 2006, el ciudadano Jorge Luis Bastidas, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó Oficio N° 2006-1252 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en señal de haber sido notificado dicho Ente.
En fecha 8 de mayo de 2006 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó Oficio N° 2006-1251 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en señal de haberse practicado dicha notificación.
En fechas 27 de septiembre de 2006 y 20 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el apoderado judicial de la recurrente mediante las cuales solicitó pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada en fecha 27 de abril de 2006.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria planteada respecto de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 6 de abril de 2006, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 27 de abril de 2006, la representación judicial de la recurrente solicitó aclaratoria de la decisión N° AB412006001171 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de abril de 2006, en los siguientes términos:
“…Solicito una aclaratoria en cuanto al tiempo que debe cancelar la Administración Municipal o el Instituto Autónomo de Policía de Baruta al momento del reenganche a su puesto, ya que la sentencia habla hasta el mes de julio del 2004 ya que (sic) Policía de Baruta había cancelado, ahora bien, si bien es cierto que la Policía de Baruta había dado cumplimiento a la medida cautelar esto solo lo hizo desde el mes de abril (15-04-2004) hasta el mes de diciembre del 2004, ya que desde el 15 de diciembre del 2004 dejó (sic) el Instituto Autónomo de Policía de Baruta los salarios a mi representada, tal y como consta en autos…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 27 de abril de 2006, por el abogado IVAN GALIANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana POLA ELENA MONTERO, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer término es necesario analizar la tempestividad de la solicitud interpuesta, para lo cual resulta necesario invocar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Destacado de esta Corte).
De la norma procesal transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores materiales manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en la disposición comentada, esto es, el mismo día en que se publica el fallo o al día siguiente.
En segundo lugar, respecto de la oportunidad para la solicitud de la aclaratoria de una decisión judicial, se observa que la disposición legal analizada refiere que dicha solicitud deberá presentarse el día de la publicación del fallo de que se trate o el día siguiente, cuando el mismo haya sido dictado dentro del lapso procesal correspondiente. En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso correspondiente, los términos indicados en el citado artículo 252 deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado, pues en tal supuesto las partes dejaron de estar a derecho.
Conforme a lo anterior, se observa que la decisión de fecha 6 de abril de 2006, cuya aclaratoria se solicita, fue dictada dentro del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se dijo “Vistos” en fecha 23 de febrero de 2006; no obstante, en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes, en consecuencia, corresponde verificar si la solicitud de aclaratoria fue interpuesta el día de haberse consignado en autos la última de las notificaciones ordenadas, o bien, el día siguiente.
En ese sentido, se observa que la representación judicial de la recurrente se dio por notificada de la mencionada decisión mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 (folio 322); asimismo, se observa que el ciudadano Jorge Luis Bastidas, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó mediante diligencia en fecha 4 de mayo de 2006, la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 325), y finalmente, riela al folio 328 del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2006 por el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Conexo a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente solicitó aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2006, mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2006 (folio 324), es decir, al día siguiente de haberse dado por notificada de dicha decisión en fecha 26 de abril de 2006.
En tal virtud, es forzoso para esta Corte declarar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la ciudadana POLA ELENA MONTERO. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada, y al respecto se observa:
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2006, se circunscribe “…al tiempo que debe cancelar la Administración Municipal o el Instituto Autónomo de Policía de Baruta al momento del reenganche a su puesto, ya que la sentencia habla hasta el mes de julio del 2004 ya que (sic) Policía de Baruta había cancelado, ahora bien, si bien es cierto que la Policía de Baruta había dado cumplimiento a la medida cautelar esto solo lo hizo desde el mes de abril (15-04-2004) hasta el mes de diciembre del 2004, ya que desde el 15 de diciembre del 2004 dejó (sic) el Instituto Autónomo de Policía de Baruta los salarios a mi representada, tal y como consta en autos…” (Destacado de esta Corte).
Siendo entonces que la solicitud presentada se refiere a que esta Corte esclarezca el período de tiempo que debe cancelar el Instituto recurrido a la ciudadana POLA ELENA MONTERO por concepto de salarios dejados de percibir, vista la remoción y retiro del cargo que desempeñaba ordenado por la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, hasta su reincorporación al cargo de Inspector Jefe, se estima que con ello la solicitante pretende que se determine con claridad el punto en cuestión, sin que ello implique una modificación sustancial o reforma de lo decidido, por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, y así se decide.
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a lo solicitado, para lo cual debe observarse en primer lugar lo expresado en la decisión objeto de aclaratoria, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmó con la reforma indicada el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se cita lo siguiente:
“…Observa esta Alzada, que riela al folio 47 al 52 del cuaderno separado que a los fines de proveer sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, abrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, mediante la cual, dicho Juzgado declaró: ‘…PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos (…) se ordena al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, cancelar a la ciudadana POLA ELENA MONTERO, plenamente identificada en el encabezamiento del fallo, el sueldo correspondiente al cargo que venía ejerciendo en el referido Instituto; es decir reactivar el pago de las quincenas a partir de la publicación del presente fallo hasta que el Tribunal decida sobre el recurso principal (…)’.
De igual modo, riela a los folios 55 al 64 del referido cuaderno separado, copia (sic) certificadas de los ‘comprobantes de egreso’ y ‘solicitudes de pago’ emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante los cuales se verifica que en efecto, el referido cuerpo policial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que acordó la medida cautelar.
(…)
De igual forma se observa, que el A quo indicó lo siguiente: ‘…se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Inspector Jefe en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta de la extinta Brigada de Punta a Pie, o otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación (…)’, ante tal decisión, debe esta Corte expresar, que en la sentencia de fondo, el A quo, concede el pago de los salarios dejados de percibir ‘…desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación…’, siendo esto incorrecto, ya que lo que debe ordenarse es el pago de los salarios dejados de percibir, desde la ilegal remoción y posterior retiro de la querellante, en fecha 13 de enero de 2004, hasta la fecha en la cual el órgano querellado dándole cumplimiento a la medida cautelar acordada por el A quo, reactivó el pago del sueldo a la actora, a saber, 2 de junio de 2004, tal y como se desprende de la lectura del ‘Comprobante de Egreso’ que riela al folio 47 (sic) del cuaderno de medidas del presente expediente…” (Énfasis añadido).
Luego, la referida decisión en el tercer particular de su parte dispositiva, declaró lo siguiente:
“…3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos, con la REFORMA INDICADA en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto, y a tal efecto se ordena la reincorporación de la ciudadana POLA ELENA MONTERO al cargo de ‘Inspector Jefe’, o a uno de similar jerarquía y remuneración dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal remoción y posterior retiro, en fecha 13 de enero de 2004, hasta la fecha en la cual el órgano querellado dándole cumplimiento a la medida cautelar acordada por el A quo, reactivó el pago del sueldo a la querellante, a saber, 2 de junio de 2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Conforme a lo transcrito, se indica que la decisión objeto de aclaratoria ordenó a la parte recurrida el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde la fecha de su remoción y posterior retiro (13 de enero de 2004) hasta la fecha en la cual el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda comenzó a dar cumplimiento al mandamiento contenido en la decisión cautelar de suspensión de efectos dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2004, “…a saber, el 2 de junio de 2004…”, pues en dicha decisión cautelar, el a quo ordenó el pago de dicho concepto “…a partir de la publicación del presente fallo hasta que el Tribunal decida sobre el recurso principal…”, por lo que había quedado en suspenso -hasta la decisión definitiva del a quo- el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que fue dictada la medida cautelar; en ese sentido, esta Corte no se refirió a que debían ser pagados los salarios a la recurrente hasta el mes de junio de 2004, pues ciertamente ya el Instituto recurrido había procedido a su cancelación, sino que aludía al momento de la reactivación del pago de las quincenas a la recurrente.
Esta precisión realizada por esta Corte en la decisión objeto de aclaratoria obedeció al hecho de que el a quo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, cuando lo cierto es que dentro de ese período hubo una cancelación parcial por parte del Instituto recurrido de dicho concepto (desde la fecha de publicación de la medida cautelar de suspensión de efectos hasta la sentencia definitiva en primera instancia), en tal virtud, se estaría ordenando por segunda vez un pago ya realizado por la Administración.
En consecuencia, esta Corte indica por una parte, que el Instituto recurrido debe cancelar los salarios dejados de percibir por la recurrente desde la fecha de su remoción y posterior retiro (13 de enero de 2004) hasta la fecha en la cual fue dictada la decisión que ordenó el amparo cautelar solicitado, esto es, el 15 de marzo de 2004, pues este período había quedado en suspenso en virtud de lo expresado en la decisión cautelar dictada por el a quo. Así se decide.
Igualmente, debe el Instituto recurrido proceder al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde la fecha en la cual aquel dejó de dar cumplimiento al mandamiento contenido en la decisión cautelar dictada por el Juez de la causa en fecha 15 de marzo de 2004, hasta la efectiva reincorporación de la funcionaria al cargo de Inspector Jefe, para lo cual se observa lo siguiente:
Riela a los folios 55 al 63, ambos inclusive del cuaderno de medidas, comprobantes de egresos del Instituto recurrido, por medio de los cuales se evidencia el pago efectuado a la ciudadana POLA ELENA MONTERO del sueldo correspondiente al período comprendido desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de 2004 por la cantidad de Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.317.600,00) mediante cheque emitido en fecha 7 de mayo de 2004, así como el pago de las quincenas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004, mediante cheques efectivamente retirados por su beneficiaria, por lo que la Administración reactivó el pago de las quincenas dejadas de percibir por la recurrente desde la fecha de publicación de la decisión cautelar (15 de marzo de 2004).
No obstante haberse constatado -conforme a los autos- que ha sido efectivamente cancelado el período que va desde el 16-03-2004 hasta el 30-06-2004, el solicitante señala que “…la Policía de Baruta había dado cumplimiento a la medida cautelar (…) hasta el mes de diciembre del 2004…”, cuestión que no es posible para esta Corte verificar pues no constan en el expediente los pagos subsiguientes a los señalados; por lo tanto, la orden de pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente deberá efectuarse desde la fecha en la cual el Instituto recurrido haya dado efectivo cumplimiento a dicha obligación de pago, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de marzo de 2004, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la recurrente al cargo de Inspector Jefe, con exclusión de todas aquellas quincenas, cuyo pago haya sido efectivamente recibido por la ciudadana POLA ELENA MONTERO. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la ciudadana POLA ELENA MONTERO, respecto de la sentencia N° AB412006001171 dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte el 6 de abril de 2006 registrada bajo el N° AB412006001171.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001204
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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