JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001907

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2052 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MARTÍNEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.025, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 03 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se revoque el auto de fecha 21 de febrero de 2006, por cuanto en el mismo identifican a la parte recurrida como Instituto de Capacitación Turística I.N.C.E. Turismo, cuando lo correcto es Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

El 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2006, se abrió el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 03 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 04 de abril de 2006, la Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 30 de marzo de 2006. Asimismo, declaró abierto el lapso de 03 días para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, se pronunció a cerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 01 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte el cual se recibió en fecha 05 de octubre de 2006.

En fecha 05 de octubre de 2006, se dictó auto donde se ordenó diferir la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

En fecha 25 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se fije la oportunidad para el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa, para el 26 de febrero de 2007. Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el mencionado acto, se declaró desierto el mismo en virtud de la no comparecencia de las partes.
En fecha 01 de marzo de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa y se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2005, el Abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MARTÍNEZ DE CEDEÑO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…Mi representada (…), ingresó a la Asociación Civil I.N.CE. Turismo en fecha el 18/01/93, con el cargo de Secretaria Ejecutiva…”.

Alegó que, “…desde el 29 de Julio del año 2003, la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03 (…). En tanto que el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, en su cláusula 73 estableció lo siguiente ‘Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector’. Ello significa que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y regirse por las normas laborales de tal institución que es el estatuto de la función pública…”. (Negrillas del original).

Manifestó que, según Decreto N° 2.674 del 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809 del 03 de noviembre de 2003, en el capítulo referente a las disposiciones transitorias señala:
“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) y este Reglamento.
Tercera: el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Señaló que, “De las disposiciones transitorias tercera y cuarta en concordancia con la cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, se infiere que los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, a partir del 03 de Noviembre del año 2003, DE PLENO DERECHO pasan a depender directamente del INCE, por transferencia automática de personal, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, entre esas que los trabajadores de las Asociaciones Civiles en proceso de liquidación, al ser transferidos al INCE, se rigen por el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “De acuerdo a decreto No. 2271, de fecha 16 del mes de Enero del año 2003, había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales, y para despedir a un trabajador con un salario inferior al aquí señalado, en el caso de la Administración Pública, debía hacerse de conformidad con las pautas de retiro que tiene el Estatuto de la Función Pública…”.

Expresó que, “en Diciembre del año 2003 mi representada estaba gozando de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según notificación sin número de fecha 31-12-03, la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participa a mí representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03, así como el objeto y propósito para el cual fue creado y que cesarán sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Secretaria Ejecutiva II, (…) tal junta liquidadora no tenía facultad para despedir a mi mandante, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (…) en el caso de mi representada, quien podía despedirla, es el Presidente del INCE, de acuerdo al procedimiento establecido en el estatuto de la función pública para tal fin, previa aprobación del Comité Ejecutivo del INCE. A todo evento, tal notificación de despido de mi representada de fecha 31 de Diciembre de año 2003, suscrita por Gustavo Celis, en su condición de Miembro de la junta (sic) liquidadora (sic) de la Asociación Civil INCE Turismo, es nula de Nulidad Absoluta, ello por las siguientes razones. A) La notificación de despido o retiro, afecta derechos subjetivos directos y personales (…) tal acto administrativo no establece que recursos y en que lapso de tiempo la funcionaria puede ejercerlo por ante los órganos jurisdiccionales competentes. B) El Funcionario que suscribe el acto de retiro no tiene facultad para ello. C) De conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, tal acto administrativo, no produce efecto alguno en contra de mi representada pues carece de eficacia. Así mismo el acto administrativo en comento es nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley antes citada (…) en consecuencia el Tribunal que ha de conocer de la presente causa no puede declarar inadmisible la misma con el pretendido argumento de la caducidad de la acción, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto de retiro o despido no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, ni con la notificación del acto Administrativo aludido ‘se logró el fin del acto’, por lo tanto mi representada no ha convalidado tal acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó que, “…se sirva declarar sin eficacia alguna la notificación a mi representada del acto Administrativo de retiro o despido del cual fue objeto y a todo evento que declare la nulidad de tal acto administrativo de despido o retiro por no cumplir con las especificaciones a que se contrae el articulo (sic) 19 ordinal (sic) Cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y por ello sea ordenado 1°) el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la oportunidad de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporada a su cargo en el I.N.C.E. 2°) Que ordene reclasificar los cargos de mi mandante en el I.N.C.E., de acuerdo al decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta oficial (sic) N°. 37.847, vigente a partir del primero de Enero de 2004, y reengancharla en su cargo de Secretaria Ejecutiva, en una dependencia del I.N.C.E. Rector…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:


“…De los autos se desprende, que la querellante fue destituida del cargo que desempeñaba como Secretaria Ejecutiva II, para el Instituto de Capacitación Turística (INCE –TURISMO, A.C.), el día 31 de diciembre de 2003, mediante la comunicación S/N, suscrita por la Junta liquidadota del INCE-TURISMO, A.C (…)
(…) desde la indicada fecha y hasta el día 21 de octubre de 2005, oportunidad en la cual consta en actas del expediente se ejerció el presente recurso, discurrió en lapso superior a los tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
De lo expuesto se evidencia, que el presente recurso fue ejercido extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto para ello en la disposición normativa parcialmente transcrita, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente en la tramitación del presente recurso, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse la pretensión deducida por el querellante, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCYS (sic) MARTÍNEZ DE CEDEÑO, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n, de fecha 31de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Liquidadota del Ince-Turismo, A.C.” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2006, el Abogado Isauro González Monasterio actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MARTÍNEZ DE CEDEÑO, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Indicó que, “El Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad la querella que interpusiera la ciudadana Francis Martinez (sic) de Cedeño. Ello por cuanto ‘a decir’ del Juez a quo, desde la fecha en que fue notificado mi representado del acto administrativo de fecha 31-12-03, lo cual ocurrió ese mismo día, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, habían transcurrido mas de 90 días, de allí la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Señaló que, “…El artículo 84 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en los casos de procedimientos sancionatorios, establece entre otras cosas, ‘…Que en el acto administrativo sancionatorio deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deberá conocer del mismo…’. En tanto que el artículo 89 ordinal (sic) 8°, establece ‘…La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o Funcionaria Pública investigado del resultado indicándole en la misma notificación del acto Administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término de su presentación’ iguales consideraciones establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello lo ha previsto así el Legislador por las consecuencias jurídicas de tales procedimientos, que tienen un lapso de tiempo muy reducido para que el administrado pueda ejercer sus derechos, entonces por analogía y lógica Jurídica, si en los referidos procedimientos no le especifican a los administrados los recursos a interponer, el tiempo para realizarlo y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos, ello con carácter imperativo, entonces con más razón la notificación de un acto administrativo de retiro debe reunir tales consideraciones, ello en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado…”.

Agregó que, “…es improcedente decretar la inadmisiblidad de la querella por caducidad de la acción (…). Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es que en nombre y representación de mi mandante, solicito a esa Corte se sirva Revocar la decisión Apelada, y a su vez ordenar al Tribunal A quo, que admita la querella interpuesta…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MARTÍNEZ DE CEDEÑO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2005, que declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

En el presente caso, el representante judicial de la parte apelante manifiesta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la notificación del acto administrativo recurrido.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia, que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró que operó la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2005, y el acto de notificación del cese de sus funciones se le impuso a la recurrente en fecha 31 de diciembre de 2003, por lo cual el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba vencido.

Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte analizar el acto administrativo recurrido y a tal efecto observa que riela al folio once (11) del presente expediente signado como anexo “D”, notificación de fecha 31 de diciembre de 2003 dirigida a la ciudadana FRANCYS MARTÍNEZ DE CEDEÑO, suscrita por la Junta Liquidadora del INCE Turismo mediante la cual le notifican que “…el INCE TURISMO (…) ha cesado su vida útil el 31 de Diciembre de 2003, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado. Por lo anteriormente expuesto, le participamos formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE TURISMO, A.C., donde su último cargo ha sido el de Secretaria Ejecutiva II, en la gerencia de Planificación y Presupuesto a partir del 16.01.1982. En cuanto a sus Prestaciones Sociales, las mismas han sido calculadas de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Contrato Colectivo” (Negrillas del acto original).

Una vez señalado todo lo que se expresa en el acto administrativo recurrido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia que el referido acto no llena los requisitos señalados en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

Artículo 89: (Omissis)
“8. La máxima autoridad del órgano o ente (…) notificará al funcionario o funcionaria público (…) indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso Jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con el artículo transcrito, se puede observar que el referido acto administrativo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece de manera expresa los requisitos que debe contener todo acto administrativo.

De esta manera, estima necesario esta Corte advertir que nos encontramos frente a un supuesto de notificación defectuosa, en cuyo caso no se puede declarar la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por las razones antes expuestas, estima esta Corte que el criterio sostenido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada no se encuentra ajustado a derecho, por dejar de apreciar que el acto administrativo recurrido no llenaba los requisitos necesarios para su validez. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revoca el fallo apelado y en tal sentido ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MARTÍNEZ DE CEDEÑO contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2005, que declaró Inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2005-001907
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,