JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001909
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1980 de fecha 10 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES YRENE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.978.309, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 06 de abril del mismo año.
El 05 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que comparecieron el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733 actuando en representación de la parte querellante y los Abogados Nelly Berrios Pérez y Luis Eduardo Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759 y 94.576, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada.
En fecha 08 de marzo de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Yrene Rojas Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Indicó, que su representada fue jubilada por el extinto Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de mayo de 2000, acumulando una antigüedad de 22 años de servicios.
Señaló, que la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre el Congreso de la República y el Sindicato de Empleados y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso, estipuló un incremento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo devengado por los empleados de ese Organismo, que para el 1° de enero de 1996, prestasen servicios.
Expresó, que a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, convinieron que a partir del mes de septiembre de 1996, se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1° de enero de 1997, el cual no podría ser inferior al 65% decretado para el año 1996.
Agregó, que los jubilados además de disfrutar de su pensión correspondiente, debían gozar de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, conforme lo prevén las Cláusulas números 42 y 54 de la Convención Colectiva vigente.
Manifestó, que mediante comunicación dirigida en fecha 10 de enero de 2002, a la Contraloría Interna y a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional, solicitó el pago del 65% del aumento integral desde el 1° de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre del mismo año, aprobado en la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva vigente, así como también la diferencia en los pagos de vacaciones, aguinaldos, fideicomisos, horas extras y otros conceptos laborales.
Señaló, que en fecha 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional (ASOJUPEAN), se dirigió a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, a fin de solicitar la inclusión de los jubilados y pensionados en el beneficio de cesta ticket. Asimismo, indicó que en fecha 02 de enero de 2003, el mismo Sindicato requirió la homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1° de enero de 2003.
Por último, señaló que el Ente querellado incumplió con la ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y solicitó que se ordene la revisión, homologación y ajuste de la jubilación de su representada, así como la cancelación del incremento del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral, a partir del mes de enero de 1998, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula N° 32 de la Convención Colectiva vigente desde el 16 de abril de 1996, así como también, la cancelación de los intereses, incidencia de este aumento en el pago de la vacaciones, prima por antigüedad, aguinaldos, fideicomiso, horas extras y otros conceptos enumerados en el escrito libelar, y la indexación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello, en las consideraciones siguientes:
“…A criterio de este sentenciador, el referido argumento resulta del todo incongruente con el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
…omissis…
De lo expuesto se evidencia, que los acuerdos contenidos en la contratación colectiva del año 1996, se mantienen en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, y no como pretende la accionante, se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyos pago pretende, pues la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pasar de que la misma sea de tipo económico, por no ser la misma de tracto sucesivo, agotando esta su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la solicitud de ajuste de la pensión jubilatoria y en tal sentido, se observa:
La querellante fundamenta su solicitud de ajuste en lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento.
…omissis…
Del contenido de las citadas disposiciones estatutarias, no se evidencia que las mismas establezcan en forma expresa la obligación del organismo querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones de jubilación de la parte querellante, por lo que resulta del todo improcedente la fundamentación de ese reclamo, con base en ambas disposiciones estatutarias.
Ahora bien, la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es un porcentaje previamente determinado sobre el monto de la remuneración asignada al cargo desempeñado por el jubilado durante la prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social, debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que mantuvo durante su vida activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de esta última, de manera tal, que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona jubilada, por ser este un derecho de rango constitucional.
Del mismo modo se observa, que la querellante fundamentó su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sin especificar el cargo del cual fue jubilada, ni el monto acordado para su jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente, el acto mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación, razón por la cual, este sentenciador se ve imposibilitado de corroborar, si el caso bajo estudio, el monto percibido en la actualidad por la querellante, se corresponde con el porcentaje acordado por la Administración para el establecimiento del monto de su pensión de jubilación.
A pesar de lo expuesto, se evidencia en actas que la pensión de jubilación de la querellante ha venido experimentando diversos incrementos, a lo largo de estos últimos años, a saber:
…omissis…
Los instrumentos antes señalados, fueron consignados en copia certificada por el organismo querellado durante el lapso probatorio, no constando en actas del expediente, que la parte querellante lo hubiese impugnado, motivo por el cual, los aprecia este sentenciador, en el sentido de acreditar los mismos, que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la pensión de jubilación de la querellante experimentó diversos incrementos, debiendo por tanto, desestimarse el pedimento formulado por la parte querellada, referido al ajuste de dicha pensión durante los indicados períodos. Así se decide.
…omissis…en lo que respecta a la solicitud de pago de concepto cesta ticket, este tribunal ratifica el criterio sentado en fallos precedentes, conforme al cual, para la procedencia y pago de éste beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual, se niega tal pedimento. Así se decide…”.
-III- DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 07 de marzo de 2006, el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Yrene Rojas Castillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que en la querella originalmente solicito dos petitos concretos, el primero referido a la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos de los jubilados; el segundo el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la Asamblea de suscribir convenios que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados.
Alegó, que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva, regulaciones estas que desconoció el Juzgado de primera instancia.
Indicó, que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y la normativa venezolana.
Que, “…El Juzgado Sentenciador ha debido valorar la condición del derecho a ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada…”, dada la desproporción del monto de la jubilación con el salario actual. Que, se evidencia de los autos que no se ha realizado el ajuste del monto de la jubilación de su mandante.
Finalmente, denunció que se le ha causado un daño por la inexistencia de una nueva contratación colectiva, ya que al no suscribir el nuevo convenio la Asamblea Nacional los trabajadores no recibieron ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentaron.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2006, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y al efecto se observa:
Resulta oportuno resaltar, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez de Alzada los motivos de hecho y de derecho que sustentan el recurso.
Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, aún cuando no denunció que la sentencia dictada por el a quo adolezca de vicio alguno, sí manifestó su disconformidad con el fallo, por tanto esta Corte entra a conocer de los alegatos esgrimidos por el apelante. Así se decide.
Señaló en primer lugar la parte apelante, que “…El Juzgado Sentenciador ha debido valorar la condición del derecho a ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada, dada la desproporción de la jubilación con el salario actual que ejerció la parte accionante, procedía en derecho el reclamo del ajuste de la jubilación…”.
Al respecto el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente:
“…Del mismo modo se observa, que la querellante fundamentó su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sin especificar el cargo del cual fue jubilada, ni el monto acordado para su jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente, el acto mediante el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación, razón por la cual, este sentenciador se ve imposibilitado de corroborar, si el caso bajo estudio, el monto percibido en la actualidad por la querellante, se corresponde con el porcentaje acordado por la Administración para el establecimiento del monto de su pensión de jubilación.
A pesar de lo expuesto, se evidencia en actas que la pensión de jubilación de la querellante ha venido experimentando diversos incrementos, a lo largo de estos últimos años, a saber:
…omissis…
Los instrumentos antes señalados, fueron consignados en copia certificada por el organismo querellado durante el lapso probatorio, no constando en actas del expediente, que la parte querellante lo hubiese impugnado, motivo por el cual, los aprecia este sentenciador, en el sentido de acreditar los mismos, que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la pensión de jubilación de la querellante experimentó diversos incrementos, debiendo por tanto, desestimarse el pedimento formulado por la parte querellada, referido al ajuste de dicha pensión durante los indicados períodos. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, advierte esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el expediente, en especial del documento que cursa al folio 65, contentivo de la planilla emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional de la cual se desprende que a la querellante le fue incrementado el monto de la jubilación, el 01 de mayo de 2000, correspondiente al 20% de aumento; el 15 de julio de 2001, por concepto de ajuste general; el 01 de diciembre de 2002, por concepto de ajuste general; el 01 de enero de 2003, por aumento general del 20%; el 01 de enero de 2004, por aumento general; y el 01 de julio de 2004, por aumento general, evidenciándose de lo anterior que la Asamblea Nacional desde el año 2000, año en que fue jubilada la querellante, hasta el año 2004, ha venido incrementando la jubilación otorgada, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia en la sentencia apelada.
De manera que, de la motivación expuesta en el aludido fallo, y verificado por esta Alzada, se desprende que el a quo, realizó con suficiente exactitud un análisis de cada uno de los elementos probatorios aportados por la parte querellante, de los cuales se comprueba los ajustes correspondientes, motivo por el cual se desestima la solicitud referente al ajuste del monto de la jubilación solicitada por la parte apelante. Así se decide.
Asimismo, denunció la parte apelante que a su mandante se le ha causado un daño por la inexistencia de una nueva Contratación Colectiva, ya que al no suscribir la Asamblea Nacional el nuevo convenio los trabajadores no recibieron ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentaron.
Conforme a tal alegato, esta Corte estima que los acuerdos contenidos en la Contratación Colectiva del año 1996, se mantienen en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, según lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los conceptos económicos y sociales seguirán vigentes hasta la celebración de una nueva contratación colectiva, y que el hecho de que no se haya celebrado o suscrito un nuevo convenio, ello per se no constituye un daño para la querellante, puesto que la suscripción de una nueva Contratación Colectiva se justifica cuando haya mejoras económicas sustanciales que pueda asumir el organismo, y que si bien es cierto que la Administración esta en mora con la celebración de una nueva Contratación Colectiva, no lo es menos, que en su defecto se realizaron ajustes salariales cada año, según consta a los folios 65 al 72, por tanto se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES YRENE ROJAS CASTILLO, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2005-001909
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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