JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001926
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1201-05 de fecha 14 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado STALIN RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.650 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.691.536, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ en fecha 04 de julio de 2006, y del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO MAURERA, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ, presentó escrito mediante la cual solicitó el inicio de la relación de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 02 de marzo de 2006, el Abogado GUILLERMO MAURERA actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Abogado STALIN RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2006, el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó que fuera fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 25 de enero de 2007, el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito en el cual solicitó la continuación del procedimiento en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 26 de febrero de 2007.
Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al mismo, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 01 de marzo de 2007, la Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2005, el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el motivo por el cual accionó la jurisdicción contencioso administrativa, es solicitar el pago de “…CUARENTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.092.480,78)…” (Mayúsculas y negrillas del original), por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora al hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Aseveró que la recurrente ingresó al Ministerio recurrido en fecha 16 de septiembre de 1973, egresando del mismo el día 16 de mayo de 2002 por haber obtenido la jubilación “…siendo su último cargo ‘Docente IV’. En fecha 15-12-2004 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres con noventa y nueve céntimos (Bs. 42.762.493,99)…” (Negrillas de la cita).
Señaló con relación al monto recibido en fecha 15 de diciembre de 2004, que la cantidad correcta era de “…cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos noventa y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 56.462.596,02)…” (Negrillas de la cita).
Afirmó que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 34.484.165,18 “…monto este que comprende la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado la compensación por transferencia, e intereses adicionales (…) cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (…) Bs. 46.649.132”.
Aseguró que la primera diferencia que surge es con relación a los intereses de fideicomiso acumulados “…esto es, la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, de conformidad con la Disposición Transitoria de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, artículo 666. Así la Administración determinó que el interés de fideicomiso Acumulado era de (…) Bs. 4.127.856,89 (…) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón quinientos doce mil setecientos noventa y cuatro con catorce céntimos (Bs. 1.512.794,14)…” (Negrillas de la cita).
Alegó que “…esta diferencia de Intereses de Fideicomiso Acumulados no solamente responde al error de cálculo en cuanto a la tasa de interés que fija el BCV, el error también radica en que en la fecha en que el MED inicia los cálculos de Intereses de Fideicomisos Acumulados es a partir de julio de 1980, esto es, fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica de Educación. Por lo tanto, entre la fecha de ingreso y la fecha de inicio de cálculo realizado por el MED transcurrieron cinco (5) años, ocho meses (8) y veintisiete (27) días; lapso éste que no aparece registrado en el cómputo…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, expresó que “…Otra diferencia en el régimen anterior la conseguimos en los intereses generados por la ‘Antigüedad Rural’ (…) Es el caso que al momento de calcular las prestaciones sociales, los intereses que se generaron por éste (sic) concepto no fueron incluidos en el aludido cuadro demostrativo marcado con la letra ‘C’, por lo tanto para la fecha del pago el MED adecuaba en intereses adicionales, de fideicomiso e interés de mora por la ‘Antigüedad Rural’ la cantidad de doscientos cuarenta y un mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs. 241.976,00)” (Negrillas de la cita).
Adicionalmente, manifestó que surge también una diferencia en el cálculo del régimen anterior con relación a los intereses adicionales, por lo que explicó que “…al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide en el cálculo del interés adicional por lo tanto al aplicar los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela (…) tenemos que el interés adicional es de treinta y tres millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 33.831.487,89) por lo que la diferencia por este concepto es de diez millones doscientos sesenta mil ciento noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.260.197,60)” (Negrillas de la cita).
En resumen de los conceptos anteriormente mencionados, manifestó que de la suma de la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulado, de la antigüedad rural y los intereses adicionales del régimen anterior “…la diferencia por concepto de prestaciones sociales es de doce millones catorce mil novecientos sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 12.014.967,74)” (Negrillas de la cita).
Con relación al régimen vigente, la recurrente consideró el error en los cálculos realizados por el Ministerio recurrido en los conceptos de Antigüedad Rural con una diferencia de Bs. 471.635,70; interés de fideicomiso con una diferencia de Bs. 1.219.547,86; el capital y el interés de capital corresponde a Bs. 1.108.307,54.
Igualmente indicó que “…considerando que el Ministerio determinó que el total neto a pagar por régimen anterior y régimen vigente era de bolívares cuarenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 42.762.493,99) cuando lo correcto es que el monto a pagar asciende a cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos noventa y seis mil bolívares con dos céntimos (Bs. 56.462.596,02), significa que la diferencia de prestaciones sociales es de trece millones setecientos mil ciento dos bolívares con tres céntimos (Bs. 13.700.102,03)…” (Subrayados y negrillas de la cita).
Argumentó que “…el monto que debió pagar la Administración es de cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos noventa y seis mil bolívares con dos céntimos (Bs. 56.462.596,02), para el 16-6-2002, esto es, un mes después del egreso de la administrada, al 30-11-2004, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veintiséis millones trescientos noventa y dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 26.392.378,75)...” (Negrillas de la cita).
Finalmente aseguró que la suma adeudada tomando en cuenta el interés de mora más la diferencia de las prestaciones sociales, corresponde a un total de CUARENTA MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.092.480,78) y solicitó que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2005, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el pago de las prestaciones sociales de la ahora recurrente se efectuó en fecha 15 de diciembre de 2004, y visto que la querella fue interpuesta el 14 de marzo de 2005, se infiere que estuvo en tiempo útil…
En cuanto al segundo punto previo, este Tribunal pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el referido instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados o contra otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
…siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativa, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
…El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a la actora el 15 de diciembre de 2004, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, monto que –a su parecer-, da como resultado la cantidad de cuarenta millones noventa y dos mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 40.092.480,78).
…Omisis…
Con respecto a la denuncia de la querellante de los pagos realizados por el querellado no son satisfactorios por cuanto se la adeuda una diferencia por este concepto detallada en el escrito libelar, se observa que consta en autos documentos administrativos (folios 12 al 21), de los cuales se infiere que en los cálculos efectuados por el ente querellado no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por la actora para el pago, la indemnización toda vez que tal como lo expresó la parte accionada, a los trabajadores de la educación debe computársele el pago de sus prestaciones, conforme la normativa aplicable al momento; es decir, a partir de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación señaló que dichos conceptos se cancelarán conforme las previsiones de la normativa laboral. De manera que a juicio de este Tribunal la denuncia de la querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.
En relación con la denuncia de la actora de que los pagos realizados no son satisfactorios, lo cual –a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de la liquidación.
Al respecto se observa, que el mencionado ‘cuadro demostrativo’ que forma parte del escrito libelar, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar por un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el recurso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de la parte demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que demuestren que a la actora se le adeudan Bs. 40.092.480,78, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe desecharse tal argumento, y así se decide.
Por último la recurrente solicita el pago de los intereses moratorios, ya que el organismo debió pagar un monto de Bs. 56.462.596,02, para el 16-06-2002, esto es, un mes después del egreso de la Administración, el 30-11-2004 fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, ascendiendo el interés de mora a la cantidad de Bs. 26.392.378,75.
A su vez, la parte accionada manifiesta que si bien es cierto la mora en el pago de prestaciones sociales generarían el pago de intereses, no es menos cierto que ninguna Ley de la República ha establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse en el pago, razón por la cual solicita sea aplicable la del Código Civil, o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo aplicados por los Tribunales ratas diferentes excediéndose en el ejercicio de su competencia.
Al respecto, se evidencia a los autos que la ahora querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 16 de mayo de 2002, con efecto a partir de la misma fecha, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 15 de diciembre de 2004.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
…debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que establece la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata del cálculo que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el numeral ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 15 de diciembre de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 42.762.493,99 y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Alida Tovar de Sánchez, y así se decide…” (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 02 de marzo de 2006, el Abogado GUILLERMO MAURERA, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que “La sentencia de fecha 11 de Octubre (sic) de 2006, que fue apelada y que es objeto de esta formalización, consideró entre otras cosas que la improcedencia del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que impide la admisión de la querella hasta tanto no se dé cumplimiento a este requisito obligatorio”.
Que “…sostiene la Juez A quo, que el recurso objeto de decisión se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo (sic) por el hecho de que la actora reclama intereses moratorios sobre prestaciones sociales, que solo (sic) las reclamaciones efectuadas por los particulares contra la república (sic) son los que deben cumplir con este procedimiento previo establecido en la Ley de la Procuraduría (sic)”.
Indicó el apelante que la sentencia recurrida omitió el análisis del artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, subsumiéndolos en hechos, que -a su decir- no son otros que “…el simple retardo en el pago esto es, que no existe un hecho u omisión concreto contra un funcionario determinado que haya podido transgredir las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Subrayado del original).
De acuerdo a lo anterior, consideró la parte apelante que la sentencia apelada violó disposiciones de orden público que garantizan los privilegios de la República y las normas procedimentales que establecen que “…no se admitirá ninguna demanda de contenido patrimonial sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Subrayado del original).
Alegó que la sentencia impugnada condenó a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad “…según lo dispone el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Aseveró que la tasa de interés no puede ser fijada por el Tribunal aplicando la analogía, en virtud de que la “…Ley sustantiva, Código Civil, en sus artículos 1746 (sic) y 1277 (sic), que señalan lo concerniente a los intereses de mora y además, que cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés será el tres por ciento anual” (Negrillas del original).
Agregó que la sentencia apelada establece una tasa de interés que no está expresamente consagrada en la Ley, sin explicar si se estaba aplicando por analogía o siguiendo algún criterio jurisprudencial.
Finalmente manifestó que “…el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 06 de marzo de 2006, el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes planteamientos:
Estimó que “…cuando el a-quo señala que la acción es un simple ejercicio argumentativo olvida que la causa o motivo es simplemente la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una demanda de mero derecho, donde la aplicación y determinación del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, es y debe ser del conocimiento de cualquier Juez de la República, se trata de un concepto empleado en el ámbito de la Administración pública y, particularmente, en el derecho funcionarial…”.
Sostuvo que “…el pago de los intereses fue instituido por la reforma de la Ley del Trabajo del 22-4-1975 (…). Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 el artículo 108 precisa el procedimiento para el cálculo de los intereses y, posteriormente la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de fecha 10 de julio de 1992, estableció en la Cláusula Décima Primera la obligación de la Administración Pública Nacional de pagar al fin de la relación laboral dichos intereses…”.
Afirmó que “…siendo el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital uno de los Tribunales que tiene atribuida la competencia del contencioso especial funcionarial, resulta un violación de la Ley no contar con la experiencia y conocimiento en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado del original).
Esgrimió que “considerando que la querella es un asunto de mero derecho, la sentencia no contiene una decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida, esto es, no determinó si efectivamente la Administración había incurrido en un error de cálculo. El a-quo, en el supuesto de no tener conocimiento de cómo se calculan los intereses, con base al poder inquisitivo debió dictar un auto para mejor proveer a fin de acordar la experticia sobre los puntos que tuviese duda, artículo 514 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente expresó que la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 “…es nula de conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones presentadas, se pasa a decidir acerca del escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrente, en los siguientes términos:
El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que el recurso interpuesto no debió ser admitido en primera instancia por cuanto no cumplió con la realización del Procedimiento Administrativo Previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, omitiendo así el análisis de los mismos subsumiéndolos en hechos, que -a su decir- no son otros que “…el simple retardo en el pago esto es, que no existe un hecho u omisión concreto contra un funcionario determinado que haya podido transgredir las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Igualmente, alegó que la sentencia impugnada condenó a la República a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo como tasa de interés los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad de conformidad con el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo para el apelante lo correcto, que el A quo condenara a pagar los intereses que al respecto dispone el Código Civil en sus artículos 1.746 y 1.277, referidos a los intereses de mora que operan cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés será el 3% anual.
Finalmente, adujo la parte apelante que “…el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
Siendo ello así, se desprende del análisis del fallo apelado que el Juzgado A quo, manifestó acerca del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República que “…constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativa, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide”.
Visto lo anterior, con respecto al Procedimiento Administrativo Previo a las demandas contra la República alegado por la parte apelante, resulta oportuno citar lo establecido en la Sentencia N° 2006-2333 dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 31 de julio de 2006 (caso Roque Rafael Rondón Vs. Ministerio de Educación Superior) en el cual se señaló lo que se transcribe a continuación:
“…El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto (…).
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.
Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es ‘…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan’. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente” (Negrillas añadidas).
Con relación a lo anterior debemos señalar que si bien es cierto, que en el caso de autos lo que se pretende es que la Administración pague determinada cantidad de dinero a la recurrente, no es menos cierto que dicho pago tiene por objeto las prestaciones sociales de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ en la Administración Pública, concretamente con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, derecho éste que resulta de preferente aplicación frente al antejuicio administrativo, por cuanto el agotamiento en vía administrativa demoraría innecesariamente la pretensión de la recurrente. En consecuencia, esta Corte desecha esta denuncia planteada por el apelante. Así se declara.
Con respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Juzgado A quo condenó al Ministerio recurrido a cancelar, a decir de la parte apelante, lo correcto era que se condenara a pagar los intereses de mora al 3% anual, tal como lo dispone el Código Civil en sus artículos 1.746 y 1.277. Asimismo, afirmó que “…tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.
Ahora bien, por su parte señaló el Juzgado A quo con relación a este punto que “…Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata del cálculo que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el numeral ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide”.
En este sentido, debe esta Corte indicar que si bien es cierto que el aludido artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la corrección monetaria, en juicios donde sea parte la República deberá fijarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos comerciales del país, esta norma es aplicable, sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, lo cual, no es el supuesto que nos ocupa en el presente caso, ya que:
1) el recurso interpuesto se contrae al pago complementario de prestaciones sociales, procedimiento que debe tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de la base de la tasa de interés a utilizar al momento de calcular los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ, por parte del hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se debe realizar de acuerdo con lo siguiente: antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses se deben pagar de acuerdo con la tasa del 3% anual prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil (criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte) y luego de la entrada en vigencia de la Constitución los intereses de mora deben ser calculados de conformidad con lo que establece el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios de acuerdo con el método expresado.
2) En el caso de autos, lo que el A quo ordenó fue el pago de los intereses originados por la mora de la Administración en cancelarle al actor sus prestaciones sociales, y no como sostiene el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República la corrección monetaria de los intereses moratorios generados a favor de la recurrente; en este sentido, esta Corte desecha igualmente el referido argumento. Así se decide.
Ahora bien, es menester que esta Corte se pronuncie acerca del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ, para lo cual se observa lo siguiente:
De la lectura y análisis del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, se evidencia que los alegatos esgrimidos por el apelante se encuentran especialmente dirigidos a impugnar el fallo por considerar que era procedente dictar un auto para mejor proveer en el cual se ordenara la realización de una experticia “…sobre los puntos que tuviese duda…”, así como solicitar su nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil –el cual se encuentra referido a la declaratoria con lugar del recurso de casación-, por cuanto el Juzgado A quo al dictar su decisión violó la normativa establecida en el numeral 5 del artículo 243 ejusdem.
En primer lugar, expresó la parte apelante en el referido escrito de fundamentación de la apelación que “…la sentencia no contiene una decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida, esto es, no determinó si efectivamente la Administración había incurrido en un error de cálculo. El a-quo, en el supuesto de no tener conocimiento de cómo se calculan los intereses, con base al poder inquisitivo debió dictar un auto para mejor proveer a fin de acordar la experticia sobre los puntos que tuviese duda, artículo 514 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo anterior se desprende que el apelante con este alegato, denunció el vicio de incongruencia por cuanto indica que “…la sentencia no contiene una decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida…”, por lo que esta Corte considera que efectivamente el aludido vicio se constituye, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas opuestas por las partes intervinientes en el proceso.
En efecto, el vicio de incongruencia se constata cuando hay violación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”.
La doctrina ha sido clara al establecer las definiciones de los conceptos señalados entendiéndose como expresa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que debe ser cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Es evidente entonces, que la omisión del referido requisito establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de “…expresa, positiva y precisa…” de las sentencias, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo dictado, cuya congruencia se confirma por el acatamiento de dos reglas básicas para el sentenciador, que son: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
En este orden de ideas, se puede deducir entonces que el mencionado requisito, proviene de la aplicación del principio dispositivo que contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De modo pues, que si el Juez en su decisión resuelve un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la jurisprudencia nacional y la doctrina procesal, han dejado establecido, que la forma dispuesta en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene expresamente el principio de la exhaustividad, que no es más, que el deber que está atribuido a los jueces de resolver todos y cada uno de los argumentos que han sido probados en los autos, siempre y cuando, se encuentren ligadas a la controversia judicial discutida, o a la materia propia de la cuestión planteada.
Una vez realizadas las consideraciones anteriormente expuestas, y del estudio circunstanciado de los autos, advierte esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en el fallo apelado efectivamente se analizaron cada uno de los elementos constantes a los autos, tal como es el caso específico planteado por el apelante de las planillas contentivas de los cálculos sobre prestaciones sociales que rielan insertas a los folios 12 al 21 del presente expediente. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que la sentencia proferida por el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado en la presente apelación. Así se declara.
Ello así, advierte esta Alzada que el apelante de igual modo señala que el Juzgado Superior “…debió dictar un auto para mejor proveer a fin de acordar la experticia sobre los puntos que tuviese duda, artículo 514 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que es menester aclarar que el numeral 4 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al auto para mejor proveer, el cual podrá ser dictado por el Tribunal de la causa, si lo juzgare conveniente, después de presentados los informes, a los fines de “…4°. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se aclare o amplíe la que existiere en autos…”; evidenciándose de la norma transcrita que dentro de las facultades que le otorga la Ley a los Tribunales de la República en el ejercicio de sus funciones, se encuentra la discrecionalidad para dictar autos para mejor proveer, que tendrán como objetivo aclarar o resolver los puntos que aparezcan dudosos u oscuros. En consecuencia, no habiéndose evidenciado en el fallo apelado los vicios denunciados por el apelante, esta Corte debe desechar los referidos alegatos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la pretensión concreta del apelante es importante destacar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales al terminar la relación de empleo, y de igual modo establece la mencionada norma que el retraso en su pago siempre causará intereses de mora.
En tal sentido, considera esta Corte que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales es la fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, de que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:
“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Resaltado de esta Corte).
Siendo eso así, observa esta Corte que el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ser cancelado a partir del día 16 de mayo de 2002, fecha en que se acordó la jubilación, hasta el 15 de diciembre de 2004, fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
De este modo, esta Corte comparte la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado A quo, en la cual se aplica de manera expresa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los que el reclamo verse sobre los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales derivados de una relación de empleo público. Así se decide.
Con respecto al alegato dirigido a lograr la nulidad del fallo dictado el 11 de octubre de 2005, de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte señalar que en nuestro Ordenamiento Jurídico, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no contemplaba el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni tampoco lo ha consagrado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, la cual en su articulado sólo previó el recurso de casación contra las sentencias dictadas en materia penal, civil, mercantil y marítimo, trabajo, familia, menores, ambiente y agrario.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado y sostenido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta el recurso de apelación, tiene como objetivo hacer del conocimiento del Juez de Alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia, así como las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basan dichos vicios. Asimismo, se ha reiterado, que los requisitos para considerar correctamente interpuesto el escrito de fundamentación de la apelación, son la presentación oportuna del mencionado escrito en el lapso correspondiente, y que en él deben estar expuestos los motivos de hecho y de derecho en los que la parte apelante fundamente su apelación, independientemente de que dichos motivos se refieran a la impugnación de la decisión por vicios específicos o a la disconformidad con el fallo recaído en el juicio.
La mencionada exigencia tiene su origen en la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual se puede utilizar como una vía de impugnación o como medio de atacar un gravamen.
En este sentido, tal como se evidenció ut supra, la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 06 de marzo de 2006, afirmó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2005, es nula de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quebrantó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 ejusdem.
Conforme a ello, es menester señalar que se evidencia claramente que el apelante de forma expresa confundió el escrito de fundamentación de la apelación con el recurso de casación, vicio conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el vicio de actividad o error in procedendo, el cual tiene su origen cuando el Juez de la causa comete una irregularidad procesal al omitir formas sustanciales de los actos, que menoscaban el derecho a la defensa e infringen normas de carácter legal previamente establecidas.
Sin embargo, estas normas no pueden ser aplicables al caso en concreto, por cuanto el presente se trata de un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de un funcionario que mantuvo una relación de empleo público con un Órgano de la Administración Pública Nacional, contra la decisión dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, específicamente por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no de un recurso de casación intentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar improcedente tal alegato. Así se decide.
En virtud de los planteamientos que anteceden, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GUILLERMO MAURERA, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005 por el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA TOVAR DE SÁNCHEZ, y del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2005 por el Abogado GUILLERMO MAURERA, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de marzo de 2005.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO MAURERA, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001926
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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