JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000137

En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-032 de fecha 16 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIS ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.121, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2005 por el Abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 06 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de marzo de 2006, el Abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2006, fue aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 22 del mismo mes y año.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fechas 22 de junio, 09 de agosto, 09 de octubre. 07 de noviembre, de 2006 y 24 de enero de 2007, el Abogado HUMBERTO SIMONPIETRI, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte, procediera a fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2007, se fijó para el día 26 de febrero del mismo año, la oportunidad para celebrar el acto de informes orales en la presente causa.

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales en la presente causa, se realizó el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 28 de febrero de 2007, la Corte dijo "Vistos" y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de diciembre de 2004, los Abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Expresaron que “…Nuestro (sic) mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde ingresó como Docente Contratado a Dedicación Exclusiva el 24/10/74 para prestar sus servicios al Instituto de Tecnología ‘Alfonso Gamero’ de Coro, Estado Falcón”.

Continuaron indicando que en fecha 15 de noviembre de 1983, el recurrente fue trasladado al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde concluyó su carrera profesional y alcanzó la categoría de Titular, hasta el 30 de julio de 2002, fecha en la cual fue jubilado mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000097 de fecha 20 de mayo de 2002. Posteriormente, recibió en fecha 30 de septiembre de de 2004, como pago de sus prestaciones sociales el monto de Bs. 204.504.008,74.

Que “De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio de Educación Superior, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios una vez que haya cesado la misma, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al Administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. (…) por cuanto el pago (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera que sea la causa que determine el egreso del trabajador (…) En consecuencia, dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario (sic) la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación y Deportes, dado que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa (…) lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación…”.

Que “…en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de nuestro mandante, al entregársele un monto inferior (la cantidad de Bs. 204.504.008,74) a la que realmente le corresponde que asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 384.149.169,15)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitaron que le fueran cancelados los conceptos correspondientes a “…1°.- Régimen Anterior: a) por concepto de Intereses Acumulados Bs. 6.232.795,20 (…); b) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 32.315.825,40 (…) para un Total de Bs. 38.548.620,60 (…) 2°.- Nuevo Régimen: Bs. 1.113.881,90 de Intereses Acumulados (…); 3° Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 139.982.657,92 de acuerdo a las sentencias de la Sala de Casación Social a que hemos hecho referencia y cuya aplicación deviene de la interpretación del contenido del literal ‘c’, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en el sentido de que la parte demandante tenía que agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.
…Omisis…
…las demandas por concepto de prestaciones sociales que detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de la relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que el recurrente desempeñaba el cargo de Profesor Ordinario, con la categoría de Titular a dedicación exclusiva del Ministerio de Educación Superior, organismo para el cual laboró durante 28 años, vale decir, existía una relación funcionarial entre el ciudadano Alfonso Enrique Fuenmayor Villalobos y órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
…el objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y sus intereses de mora, para lo cual la actora se basó en un cálculo realizado por un Economista acompañando el respectivo informe, y la planilla de los cálculos de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación Superior. Además el actor en el petitorio de la querella señala que, la diferencia entre el cálculo realizado por el Ministerio de Educación Superior y el realizado por el economista Oscar Millán Certad, se debe a que en el régimen anterior hay diferencia en los intereses acumulados, en virtud que los mismos no fueron calculados desde el momento en que le nació el derecho a sus prestaciones, es decir, el 24 de octubre de 1974, y hay diferencia en la prestación de antigüedad, en virtud de que los intereses no fueron capitalizados como debería ser con vista a la Institución del Fidecomiso, y en el nuevo régimen la diferencia se debe a los intereses acumulados, en virtud de la diferencia anterior y que deben calcularse los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que la actora ciertamente tomó como referencia para efectuar su reclamo el informe del Economista Oscar Millán Certad, y a su vez en el libelo concreto (sic) tanto los conceptos como las cantidades que aspira, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la defensa opuesta por el representante del organismo querellado, y así se decide.
El actor ingresó a la administración Pública el 24 de octubre de 1974, y el Ministerio de Educación efectuó el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a partir del 4 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación.
…Omisis…
…el derecho a las prestaciones sociales del querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, como afirma el ente querellado; por cuanto aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estarían discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
El criterio asumido por este Juzgado se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en él se especifican (Gaceta Oficial N° 31.145 de fecha 04 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.
Con base en los argumentos antes expuestos, se desecha el planteamiento esbozado por el ente querellado en cuanto a que el ciudadano Alfonso Enrique Fuenmayor Villalobos tenía derecho al pago de las prestaciones sociales desde el año 1980, e, igualmente, se desecha la pretensión de la querellante, en razón que las prestaciones sociales le sean calculadas desde el año 1974, fecha en la que ingresó a la Administración. Así se declara.
Con relación al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien el querellante desde el año 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
…Omisis…
…el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía par los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante.
En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por el apoderado del querellante, en el sentido de que le sean cancelados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.
En cuanto a que los intereses no fueron capitalizados como debería ser con vista a la Institución del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, se señala que, tal como se expuso anteriormente, si bien la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono en una cuenta individual del trabajador, ya que la remisión de esta Ley no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo; ahora bien, en el año 1980 la Ley Orgánica de Educación, estableció en sus artículos 86 y 87, que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y que los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales de la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, establece en al (sic) Parágrafo Cuarto del artículo 41 que ‘(…) Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados anualmente al trabajador, a juicio de éste’, disposición esta (sic) que se mantiene en la Ley Orgánica del Trabajo de 1983, en el Parágrafo Cuarto del artículo 41.
…Omisis…
De lo anterior se concluye que, desde el año 1980 el actor como miembro del personal docente, goza de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, de manera que tiene la posibilidad de capitalizar los intereses; sin embargo, tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, la de 1983 y la de 1997, establecen como condición de que el trabajador debe manifestar que los intereses sobre las prestaciones sociales sean capitalizados, en el presente caso, el actor no demostró haber hecho tal manifestación. Por tanto se desecha la petición efectuada sobre este concepto, y así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
…se precisa que al recurrente le fue otorgado (sic) la jubilación en fecha 30 de julio de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino el 30 de septiembre de 2004, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, los mismos deben calcularse con fundamento a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se señala, que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse que en el caso in comento, en el que accionante fue jubilado el 30 de julio de 2002, los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse desde el 30 de julio de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de septiembre de 2004 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
…Omisis…
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide…” (Negrillas y subrayados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2006, el Abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que la sentencia apelada violó la prerrogativa conferida a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el “…antejuicio administrativo…” en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial, agregando asimismo, que la referida normativa legal no establece excepciones a dicho requisito sino que “…basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de inicio al procedimiento”.

Indicó que la sentencia apelada parte del falso supuesto por cuanto “…la República no calculó las prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 1975 hasta el 3 de julio de 1980, lo cual no es cierto, consta de las actas del expediente que el Ministerio de Educación Superior canceló la prestación de antigüedad del querellante por el período de 28 años, que es el mismo que el actor reclama, esto es, desde mayo de 1975 hasta julio de 2002, por lo que se deduce que el Tribunal no decidió con arreglo a las excepciones y defensas opuestas y con vista a las pruebas aportadas, por lo que mal puede ordenar pagar al actor una diferencia de prestaciones por una supuesta omisión durante el período señalado (…) Por lo tanto, ordenar el recalculo (sic) de una cantidad que ha sido pagada sobre la base de una presunta omisión que no existe, como se evidencia de los documentos que cursan en el expediente constituye una causa de nulidad de la sentencia en virtud de que la decisión ha sido dictada sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Señaló que “…la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social”.

En este mismo sentido, manifestó que “…el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional son deudas de valor y por cuanto para el cálculo de obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2006, los Abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN y HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del Órgano recurrido, en atención a los siguientes argumentos:

Señalaron que “…La sentencia dictada (…) se encuentra ajustada a derecho y la compartimos en sus mismos alcances, no obstante, haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional, y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio” (Negrillas de la cita).

Que “…el Escrito de Fundamentación presentado, en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización, en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales a esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de sentencia dictada por el A quo…”.

Que “…De otra parte (…) conviene recordarle al accionante en esta Apelación que el concepto ‘Deudas de valor’ en ningún modo puede modificar la esencia de la reclamación toda vez que esa deuda deviene de una relación de función pública y en consecuencia el tratamiento de todos los daños y amenazas de daños en el Instituto de la Carrera por su carácter funcionarial tiene Estatuto Especial y su jurisdicción plenamente determinada…” (Negrillas de la cita).



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Señalaron los apoderados judiciales del recurrente en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que dicha fundamentación en nada se aproxima a la verdadera concepción que debe tenerse del mismo por cuanto la apelante no aportó elementos distintos a los ya debatidos que tengan relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que solicitó la desestimación del mismo y la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En atención a lo anterior, se debe hacer referencia al reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00286 de fecha 26 de febrero de 2007, en la cual se estableció que:

“…resulta evidente para la Sala que la forma en que la representación de la querellado formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer obre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado…”.

Resulta menester aclarar de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que la parte recurrida fundamentó su apelación en tiempo hábil y del escrito de fundamentación se desprende además que sí alegó elementos nuevos de los cuales difiere con la decisión del A quo, así como también indicó específicamente los vicios de los cuales a su decir, adolece la sentencia impugnada, por lo que se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, relativo a que se tenga por desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Asimismo, esta Corte debe pronunciarse acerca del alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora señalado en el escrito de contestación a la apelación que “…La sentencia dictada (…) se encuentra ajustada a derecho y la compartimos en sus mismos alcances, no obstante, haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y por ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio” (Negrillas del original).

En relación a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado indicarle a los Abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN y HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, que debieron proceder a apelar y a presentar el correspondiente escrito de fundamentación por ante esta Corte, lo cual como ya lo hemos expresado, no realizaron, por lo tanto, mal podría esta Corte entrar a conocer de los alegatos expuestos por dicha representación judicial en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por su contraparte, ya que tales alegatos fueron realizados en una oportunidad que no era la prevista para ello.

De igual modo, se debe enfatizar nuevamente, tal como lo hiciera en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 24 de febrero de 2006 (caso: Eduardo Enrique Liporaci Moreno vs. Ministerio de Educación Superior) que “…el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sólo busca enervar los motivos expuestos por la contra parte en el referido escrito, por lo que nunca podría contener pedimento alguno en relación a lo indicado en el fallo recurrido…”. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y a tal efecto observa:

El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia apelada resulta violatoria de la prerrogativa conferida a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se encuentran referidos al “…antejuicio administrativo…” en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial, agregando que la referida normativa legal no establece excepciones a dicho requisito sino que “…basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de inicio al procedimiento”.

Con relación a este punto, se pronunció el Juzgado A quo señalando que “…las demandas por concepto de prestaciones sociales que detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de la relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Visto lo anterior, con respecto al Procedimiento Administrativo Previo a las demandas contra la República alegado por la parte apelante, resulta oportuno citar lo establecido en la Sentencia N° 2006-2333 dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 31 de julio de 2006 (caso Roque Rafael Rondón Vs. Ministerio de Educación Superior) en el cual se señaló lo que se transcribe a continuación:

“…El procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, como también se le conoce, es una prerrogativa procesal de la República prevista en los artículos que van del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho procedimiento se traduce en una reclamación que debe realizar la persona que pretende demandar patrimonialmente a la República, la cual debe ser interpuesta ante el órgano al cual corresponde el asunto y debe, además, contener una exposición concreta de las pretensiones del reclamante frente a ese caso. La procedencia o no de esta reclamación deberá ser resuelta por la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica que formule al respecto (…).
En caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esta condición ha sido reproducida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda a que hace mención el quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley.
Son varias las tesis que se han elaborado para explicar la naturaleza del antejuicio administrativo, sin embargo, entre las que se mencionan con mayor frecuencia se puede citar: (i) la que lo concibe como una forma mediante la cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que éstos requieran acudir a los órganos jurisdiccionales; (ii) la que sostiene que es una manera para que la autoridad administrativa esté en conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto y, por último; (iii) la que postula que el antejuicio administrativo es ‘…un privilegio que tienen todos los órganos administrativos fundamentado en el interés general que éstos tutelan’. Es preciso señalar que las dos primeras tesis se encuentran previstas en la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mientras que la última está contenida en una sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se infiere con facilidad, que el antejuicio administrativo es una instancia que requiere de una serie de trámites y el cumplimiento de fases, lo que indudablemente supone para el justiciable invertir tiempo en espera de una respuesta de la Administración.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente persigue el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Con el carácter de exigibilidad inmediata que se le ha otorgado a las prestaciones sociales, se debe entender que el funcionario tiene el derecho de exigir el pago de las mismas tan pronto como finaliza la relación de trabajo y, por su parte, el empleador tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad.
Exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales.
Del mismo modo y en vista del mencionado carácter del cual gozan las prestaciones sociales, dicha situación podría ir en abierta contradicción con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables de acuerdo con el artículo 26 del texto constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a obtener con prontitud y sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente” (Negrillas añadidas).

Con relación a lo anterior debemos señalar que si bien es cierto, que en el caso de autos lo que se pretende es que la Administración pague determinada cantidad de dinero al ciudadano ALFONSO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, no es menos cierto que dicho pago tiene por objeto las prestaciones sociales del mismo, derivadas de su relación de empleo público con la Administración Pública, concretamente con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, derecho éste que resulta de preferente aplicación frente al antejuicio administrativo. En consecuencia, esta Corte desecha esta denuncia planteada por el apelante. Así se declara.
Afirmó el apelante que no es cierto que la Administración no haya calculado las prestaciones sociales del recurrente durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 1975 hasta el 03 de julio de 1980 “…por lo que se deduce que el Tribunal no decidió con arreglo a las excepciones y defensas opuestas y con vista a las pruebas aportadas, por lo que mal puede ordenar pagar al actor una diferencia de prestaciones por una supuesta omisión durante el período señalado (…) Por lo tanto, ordenar el recalculo (sic) de una cantidad que ha sido pagada sobre la base de una presunta omisión que no existe, como se evidencia de los documentos que cursan en el expediente constituye una causa de nulidad de la sentencia en virtud de que la decisión ha sido dictada sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

Respecto a este punto, señaló el Juzgado de Primera Instancia que “…El actor ingresó a la administración Pública el 24 de octubre de 1974, y el Ministerio de Educación efectuó el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a partir del 4 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación…”, por lo que consideró que “…el derecho a las prestaciones sociales del querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980, como afirma el ente querellado…” (Negrillas del original).

En efecto, consta a los folios 6 al 15 las planillas contentivas de los cálculos de las prestaciones sociales debidamente certificadas por el Ministerio de Educación Superior, donde se observa que el referido Órgano le canceló las prestaciones sociales al recurrente a partir del año 1980, no constando registro alguno en los autos que conforman el presente expediente, de los pagos que le fueran realizados al recurrente por este concepto desde el año 1975, durante el cual fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, donde se estableció que los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Pública, tendrían derecho a gozar de los beneficios de prestaciones sociales de antigüedad y cesantía que consagraba la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 1.734 del 05 de abril de 1975, para los trabajadores que estuvieren amparados por ésta última.

De este modo, nace para el recurrente el derecho a gozar de sus prestaciones sociales con anterioridad al año 1980, razón por la cual, debe forzosamente esta Alzada desestimar este alegato presentado por la parte apelante. Así se declara.

Finalmente, el sustituto de la Procuradora General de la República argumentó que “…la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social”, agregando más adelante que el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 del Texto Constitucional constituye “…deudas de valor y por cuanto para el cálculo de obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.

Al respecto, señaló el Juzgado A quo que “…los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse desde el 30 de julio de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de septiembre de 2004 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge”.

Ahora bien, con respecto a la pretensión concreta del apelante es importante destacar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales al terminar la relación de empleo, y de igual modo establece la mencionada norma que el retraso en su pago siempre causará intereses de mora.

En tal sentido, considera esta Corte que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales es la fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, de que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:

“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Resaltado de esta Corte).

Siendo eso así, observa esta Corte que el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ser cancelado a partir del día 30 de julio de 2002, fecha en que se acordó la jubilación, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

De este modo, esta Corte comparte la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado A quo, en la cual se aplica de manera expresa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los que el reclamo verse sobre los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales derivados de una relación de empleo público. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al último de los alegatos esgrimidos por la parte apelante referido al privilegio establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el cual se dispone que “…la corrección monetaria deberá ser fijada sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país…”, esta Corte debe indicar, que si bien es cierto que el contenido del aludido artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que la corrección monetaria se fijará sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, también lo es, que esta norma es aplicable sólo para los casos de demandas de contenido patrimonial que contra la República se ejercen, lo cual, no es el supuesto que nos ocupa en el presente caso, ya que:

1) El recurso interpuesto se contrae al pago complementario de prestaciones sociales, procedimiento que debe tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de la base de la tasa de interés a utilizar al momento de calcular los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano ALFONSO ENRIQUE FUENMAYOR VILLALOBOS, por parte del hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, se debe realizar de acuerdo con lo siguiente: antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses se deben pagar de acuerdo con la tasa del 3% anual prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil (criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza, y que ha venido reiterando esta Corte) y luego de la entrada en vigencia de la Constitución los intereses de mora deben ser calculados de conformidad con lo que establece el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios de acuerdo con el método expresado.

2) En el caso de autos, lo que el A quo ordenó fue el pago de los intereses originados por la mora de la Administración Pública en cancelarle al recurrente sus prestaciones sociales, y no como sostiene el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, la corrección monetaria de los intereses moratorios generados a favor del actor; por estas razones, esta Corte desecha igualmente el referido argumento. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2005 el Abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2004.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2006-000137
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.