JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000404

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0389-06 del 08 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 584.970, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de abril de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Ramírez Rodríguez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2006, abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 05 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, la Corte fijó el día para la celebración del acto de informes, el cual se efectuó en fecha 22 de enero de 2007, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto.

En fecha 24 de enero de 2007, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de febrero de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Ramírez Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representado ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de enero de 1966, y egresó en fecha 01 de agosto de 2001 en virtud del beneficio de jubilación. Que, en fecha 23 de abril de 2004, recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de cien millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 100.682.773,48).

Declaró, que conviene con el Órgano querellado en los montos pagados por concepto de “…Sueldos, Tasa de Interés, Días y Años de Servicios (sic) y, Capital…”, pero que encuentra error en el calculo de los conceptos de “…Interés Mensual, del Interés Acumulado y del Anticipo…”, y que los conceptos interés mensual, interés acumulado, anticipo e intereses adicionales, los tomó de la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes.

Indicó, que con respecto al “…régimen anterior…”, hay diferencias a favor de su mandante por los conceptos de: interés acumulado que asciende a la cantidad de cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.948.262.60); por intereses adicionales, la cantidad adeudada es de veintidós millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 22.945.566,21); y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipo, totalizando la cantidad de veintinueve millones cuarenta y dos mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 29.042.828,80) por concepto de diferencia de prestaciones sociales del “…régimen anterior…”.

Señaló, que en cuanto al “…régimen vigente…”, el Ente querellado adeuda a su representada por diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades: un millón cuatrocientos veintisiete mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.427.983,27) por concepto de interés acumulado; y un millón ciento ochenta y tres mil setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.183.739,60), por concepto de anticipo de fideicomiso que supuestamente su representada recibió, pero que no es cierto dicho anticipo, totalizando la cantidad de dos millones seiscientos once mil setecientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.611.722,88) por concepto de diferencia de prestaciones sociales del “…régimen vigente …”.

Demandó, el pago de treinta y dos millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 32.641.268,32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; mas ciento veinte y nueve millones veintisiete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 129.027.764,20) por concepto de intereses de mora, cifras que ascienden a la cantidad de ciento sesenta y un millones seiscientos sesenta y nueve mil treinta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 161.669.032,57).

Solicitó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene mediante experticia complementaria al fallo el calculo de los intereses de mora causados desde el momento de la interposición de la presente querella funcionarial, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Ramírez Rodríguez, contra el Ministerio de Educación, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien al analizar los documentos que cursan en autos, se evidencia al folio Veinte (20), “ORDEN DE PAGO N° 00383” a nombre de Ramírez Jesús A, en la cual se específica en el renglón por Concepto: “prestaciones sociales” cheque N° 499984, expedido por el Ministerio de Finanzas por un monto de Ciento Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Once con Ocho Céntimos (Bs. 102.458.711,08), de fecha 19-03-2004, acompañado con los cálculos elaborados por el Ministerio querellado, así mismo acuse de recibo de la orden de pago en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2004. De igual forma se observa que (sic) querella fue interpuesta el Trece (13) de .Febrero de 2006, tal como se demuestra en el folio Nueve (09).

Del cómputo del tiempo transcurrido entre las fechas de pago, esto es, el 19-03-2004, fecha esta ultima que toma el Tribunal como punto de partida para computar el lapso de interposición de la querella por ser la fecha de nacimiento del derecho al reclamo, ya que a partir de ese momento el querellante tiene conocimiento de los cálculos que soportan el pago de las prestaciones sociales; y el monto de tal concepto, se evidencia que para hacer valer esos derechos, había transcurrido un (1) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, esto es, había transcurrido con creces lapso superior al que determina el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena notificar a la a parte accionante de la presente decisión…” (Negrillas del a quo).

-III-

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante diligencia consignada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Ramírez Rodríguez, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación:

Señaló, que por tratarse de las prestaciones sociales de su mandante, derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debió tomar como lapso de caducidad, el contemplado en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de nuestra Carta Magna, argumentando que la intención del Constituyente debe prevalecer ante el retardo de la Asamblea Nacional, de conformidad con los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el lapso más beneficioso para el administrado, máxime cuando el hecho que da origen al reclamo de las prestaciones sociales no está constituido por un acto administrativo, por ende no sujeto a las formalidades de notificación, motivación y publicidad.

Denunció, que la sentencia apelada es nula de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2 y 317 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por “…error de juicio…” al interpretar erróneamente la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por no aplicar el principio de predominio y primacía Constitucional, según lo dispuesto en los artículos 7 y 334 del Texto Fundamental.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Ramírez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Alegó la parte apelante que el Juez contencioso administrativo debe ponderar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de prestaciones sociales, mientras que el a quo aplicó la prescripción de un año contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:

La interpretación referida al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir por vía judicial el pago de prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público se le otorgaba un plazo de un (1) año de prescripción para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y, en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia ( Vid. Sentencia N° AB41-2006-1035. Expediente N° AP42-R -2003-001173 de fecha 28 de marzo de 2006).

En la actualidad, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional en reciente fecha.

En el mencionado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales, consagradas en dicha Ley como normas de carácter especial, y por tanto de aplicación preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos, que esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos es el ratificado por el Máximo Tribunal, en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observa lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Precisado lo anterior, se advierte que la representación de la parte querellante afirmó que el pago por concepto de prestaciones sociales recibido por el ciudadano Jesús Antonio Ramírez se produjo en fecha 23 de abril de 2004, hecho no controvertido por la representación judicial del Ente querellado y que dio a lugar la interposición de la querella en fecha 13 de febrero de 2006.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos el hecho que dio lugar a la querella se produjo el 23 de abril de 2004, oportunidad en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es a partir de la mencionada fecha que comenzó a decursar el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo estimó el a quo, no obstante, al constatar esta Corte que transcurrió el lapso de tres (3) meses, previsto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que el querellante no se encontraba dentro del lapso legal establecido para la interposición del recurso contencioso funcionarial y por tanto operó la caducidad. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, confirma la decisión apelada, con la reforma indicada. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. N° AP42-R-2006-000404
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,