JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000651

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 614-06 de fecha 06 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IVONE GONZÁLEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.155, asistida judicialmente por la Abogada María Eugenia Saab Verardy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.808, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Eugenia Saab Verardy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de mayo de 2006, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 05 de junio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se fijó el día 06 de febrero de 2007, para que tuviera lugar el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 09 de febrero de 2007, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 30 de mayo de 2005, la ciudadana Ivonne González Hidalgo, asistida judicialmente por la Abogada María Eugenia Saab Verardy, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 16 de febrero de 1980, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En este sentido, expuso, que en el año 1998, como consecuencia de la reestructuración del referido Ministerio, fue “absorbida” por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Señaló, que en fecha 26 de noviembre de 2004, fue notificada del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 485, suscrita por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

Manifestó, que dicho acto administrativo no se ajusta a las normas legales aplicables al caso, y en este sentido, indicó, que en fecha 25 de febrero de 2005, “…envié comunicación a la Gerencia de Recursos Humanaos de CONATEL donde solicito (sic) conocer el estatus del trámite de mi jubilación y todo lo concerniente a la misma…”.

Expresó, que en fecha 12 de abril de 2005, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, “…observando que las mismas no se ajustaban a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en el corte de la indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, a que hace referencia el artículo 666 eiusdem, con motivo de la entrada en vigencia de la reforma de la citada Ley, no se consideró a salario integral …omissis… sino a salario base, así como tampoco me pagaron los intereses sobre prestaciones Sociales generados hasta la fecha en la que dichas prestaciones fueron colocadas en el fidecomiso…”.

Expresó, que fue jubilada con un porcentaje del 62,5% del último sueldo devengado, aún cuando, cumplía a su entender, con todos los requisitos para ser beneficiada con un porcentaje mayor “...dado que para la fecha de la jubilación tenía 58 años de edad y 25 años de servicio en la administración pública…”.

Agregó, que para el supuesto negado en que se declare procedente el porcentaje acordado por la Administración, a su representado le corresponde la cantidad de quinientos sesenta y un mil doscientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 561.203,75), y no, cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 438.440,23), que fue lo acordado por la Administración, arrojando una diferencia a su favor de ciento veintidós mil setecientos sesenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 122.763,23).

Manifestó que, partiendo de un hecho cierto, como lo es, que el último sueldo integral diario devengado era de cuarenta y seis mil doscientos ochenta y un mil bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 46.281,99), la Comisión Nacional de Telecomunicación le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos catorce mil bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.473.714,90).
Por último, solicitó el ajuste de pensión de jubilación y la cancelación del complemento de sus prestaciones sociales, así como, la cancelación del bono de productividad de dos (2) meses para el período de 2004 y del bono nocturno “…por haber laborado en CONATEL en la jornada de 7:00P.M. a 10:30 P.M…”; el pago los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a las referidas cantidades le sea aplicada la corrección monetaria; así como también, se condene en costas al Organismo querellado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La actora reclama que al hacerse el cálculo de la antigüedad y compensación por transferencia prevista en el régimen legal anterior a 1997, la Administración no consideró el sueldo integral, es decir no se le incluyó la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año, así como el bono de productividad, …omissis… Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el argumento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, pues ciertamente dispone el nombrado literal, que las indemnizaciones por antigüedad correspondientes al período anterior al 18-06-97 se calcularán en base al sueldo normal, esto es, no comprenden los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año, sino que ello nace con posterioridad al 19 de junio de 1997 cuando las prevé la vigente Ley Orgánica del Trabajo y le es reconocido a los funcionarios públicos en el artículo 3 del Decreto 3.244 del 20 de enero de 1999, el cual deroga los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de manera pues que para el período anterior de 1997 y por lo que se refiere a la indemnización de prestaciones sociales y el bono de transferencia no existía el derecho al salario integral que reclama la actora.

Por lo que se refiere al reclamo que hace la actora de que no se le incluyó en el cálculo de prestaciones sociales el bono de productividad, observa el Tribunal que la misma no demostró a los autos que para el año de 1997 disfrutara de un bono de productividad, y así se decide.

Confusamente reclama la actora que no le fueron pagados los intereses sobre las prestaciones sociales generados hasta la fecha en que dichas prestaciones fueron colocadas en el fideicomiso …omissis… El Tribunal estima que la pretensión de la actora resulta improcedente, pues el derecho al fideicomiso no obstante estar previsto en el Primer Contrato Marco de la Administración Pública, no se concretó en un contrato colectivo en el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo menos no ha sido demostrado a los autos, de allí que sólo tuvo vigencia a partir de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, y así se decide.

La actora reclama unas diferencias de salario diario desde el 19 de junio de 1997 hasta el día de su egreso, sin embargo no especifica cuál fue la suma pagada y donde radica la diferencia, por tanto su pretensión resulta genérica, y así se decide.

Es igual ambigüedad incurre al reclamar vacaciones fraccionadas y bono vacacional, por tanto su reclamo resulta genérico, y así se decide.

Reclama además la actora que CONATEL no le canceló el bono nocturno que le correspondía por haber laborado en una jornada de 7:00 p.m. a 10:30 p.m. …omissis… El Tribunal acoge favorablemente la defensa de la abogada de CONATEL, habida cuenta que la citada norma requiere para que la jornada pueda ser considerada nocturna, que la misma exceda de cuatro (4) horas, siendo que la actora laboraba tres (3) horas y media (7:00 p.m a 10:30 p.m) su pretensión resulta improcedente, y así se decide.
…omissis…

La actora solicita el reajuste del porcentaje de la jubilación sobre la base de los años de edad y tiempo de servicio, o en su defecto el reajuste del monto de la jubilación tomando en consideración el salario integral (bono de productividad, bono vacacional y bonificación de fin de año) ...omissis… Para resolver al respecto estima el Tribunal una vez revisado los cálculos que aduce la Administración, que los mismos son correctos, el porcentaje que le correspondía a la actora por sus 25 años de servicio es el que le fue acordado, esto es el 62,5%, por tanto su reclamo resulta infundado, y así se decide.

Por lo que atañe a la petición de la actora en el sentido de que se tome como base para el porcentaje de la jubilación un salario integral que comprenda: bono de productividad, bono vacacional y bonificación de fin de año, el Tribunal lo estima improcedente, en razón de que tales conceptos no están señalados en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

La querellante reclama que se ordene a CONATEL cancelarle el bono de productividad de dos meses correspondiente al año 2004, el cual le fue dado a todos los empelados de CONATEL para ese período 2004 …omissis... Para decidir al respecto observa el Tribunal que el bono llamado por la actora de productividad y cuyo nombre correcto es `bono de desempeño institucional´ según se desprende del punto de cuenta que lo acuerda, se concedió el 22 de diciembre de 2004, y en su otorgamiento se estableció que era para las personas que se encontraran en servicio activo al 22-12-04 ...omissis… fecha para la cual la actora se encontraba jubilada, por tanto su pretensión resulta infundada, y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Ivone González Hidalgo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, el Juzgado a quo “…no aplicó las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo, ni en el Código de procedimiento (sic) Civil, las cuales son de estricto orden público y su infracción trae como consecuencia la nulidad del fallo…”.

En este sentido, indicó, que en cuanto al cálculo de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia “…la recurrida se limita a acoger la tesis expuesta por la representación de la querellada, sin considerar lo expuesto por la actora, cuando indica que se debe hacer en base al salario normal…”, es decir, debió incluir los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año.

Expresó su disconformidad con la negativa del Juzgado a quo, en ordenar el pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto a su entender, al haber una diferencia en el monto de las prestaciones sociales, es obvio que existe una diferencia en los intereses que ésas generan.

Igualmente, sostuvo, que en cuanto al bono de productividad, “…no consideró la recurrida incluirlo como salario, a pesar de que quedó aceptado por la parte accionada el pago reiterado del mismo…”.

Agregó, que en cuanto al reajuste de jubilación, el Juzgado a quo se limitó a citar los artículos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, “…obviando completamente lo señalado en la Providencia Administrativa que acordó la jubilación, sin considerar además, el principio del in dubio pro operario…”.

Agregó, que en lo que respecta al pronunciamiento acerca del bono nocturno, la sentencia apelada violó el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Ivone González Hidalgo, y a tal efecto observa:

Es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la fundamentación del recurso de apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez de Alzada los motivos de hecho y de derecho que sustentan su recurso. Así, se ha dejado sentado, que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito en el lapso correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Si el apelante no cumple con las exigencias señaladas, se produce el desistimiento de la acción previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso, la apoderada judicial de la ciudadana Ivone González Hidalgo, no señaló de manera diáfana los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, sino que se limitó a manifestar su disconformidad con la misma, expresando su discrepancia en algunos pronunciamientos emitidos por el a quo.

De lo anterior, estima esta Corte que, en principio, en el caso de autos se produciría el desistimiento de la acción, por errónea fundamentación de la apelación (vid. sentencia N° 2595 de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por cuanto, la apelante no indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso. No obstante, del escrito presentado, se desprende la existencia de disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, siendo este elemento suficiente para pronunciarse al respecto (Vid Sentencia N° 286 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2007).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa:

Alegó la apelante, que en cuanto al cálculo de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia causada en el régimen legal anterior a 1997, el Juzgado a quo debió tomar en consideración el “salario normal” devengado por el querellante, el cual a su entender, comprende el bono vacacional y el bono de fin de año. Al respecto, la Corte estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“…Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996…”. Resaltado de la Corte.

De la disposición transitoria parcialmente transcrita, se desprende con claridad que el salario base para el cálculo del monto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia causado en el régimen legal anterior a 1997, será el salario normal.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 133 parágrafo segundo de la mencionada Ley, establece que el salario normal constituye “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
Ahora bien, esta Corte estima, contrariamente a lo señalado por la apelante, que tanto el bono vacacional y el bono de fin de año, al no ser devengados como retribución de la labor prestada durante una jornada ordinaria, tienen carácter extraordinario; y que de la sumatoria de tales conceptos y el salario normal, se obtiene el denominado salario integral, es decir, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, el salario normal no comprende los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la querellante. Así se decide.

En cuanto a la disconformidad expresada por la apelante con la negativa del Juzgado a quo, en ordenar el pago de la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto a su entender, al haber una diferencia en el monto de las prestaciones sociales, existe también una diferencia en los intereses que éstas generan. La Corte advierte que tal denuncia resulta infundada, toda vez, que de la lectura realizada al fallo impugnado, se evidencia que en ningún momento el Juzgador a quo estableció la existencia de diferencia en el monto cancelado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al querellante por concepto se prestaciones sociales. En consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

En cuanto al alegato consistente en que el Juzgado a quo debió considerar el bono de productividad como parte del salario, y al no hacerlo, violó “…la normativa sobre el concepto de salario y las reiteradas jurisprudencias, tanto de la Sala Social como de la (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. La Corte advierte, que dicho argumento resulta igualmente infundado, toda vez que, de la lectura realizada al fallo impugnado, en ningún momento el Juzgado a quo consideró que el bono de productividad no debía ser considerado parte integrante del salario integral, sino por el contrario, determinó acertadamente, que la Administración no había demostrado que para el año 1997, la querellante gozara del mencionado beneficio. En consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la apoderada judicial de la querellante. Así se decide.

En cuanto al reajuste de jubilación, señaló la apelante, que el Juzgado a quo sólo se limitó a citar los artículos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “…obviando completamente lo señalado en la Providencia Administrativa que acordó la jubilación, sin considerar además, el principio del in dubio pro operario…”.

Al respecto, advierte la Corte, que si bien es cierto, la apelante invoca a su favor el principio in dubio pro operario, no lo es menos, el hecho de que no señaló cual normativa a su entender, favorece a su representada. Aunado a ello, tenemos que de la lectura realizada al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 485, suscrita por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual se le otorgó a la querellante el beneficio de la jubilación, se desprende que la misma se encuentra fundamentada en las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual cabe destacar, es la Ley aplicable en materia de pensiones y jubilaciones a los funcionarios públicos.

Así pues, considera la Corte, que el Juzgado a quo al determinar que efectivamente a la querellante, le correspondía por sus 25 años de servicio, como monto de la jubilación, el 62,5% del último sueldo devengado, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reconoció el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. En consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la apelante. Así se decide.

Por último, en relación al bono nocturno, alegó la apelante, la violación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, advierte la Corte, que en caso de autos, no se evidencia la violación denunciada, toda vez que, de la lectura realizada al escrito libelar, la querellante solicitó el pago del bono nocturno por haber laborado en la jornada de 7:00 p.m. a 10:30 p.m., de lo que se desprende que, tal y como lo indicó el a quo, no excedía de las cuatro (4) horas exigidas por el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar la jornada como nocturna, por lo tanto, al no ser la querellante acreedora de dicho bono, mal puede alegar, que el a quo no realizó su cálculo conforme a la disposiciones contenidas en la legislación laboral. En consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellante. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Eugenia Saab Verardy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONE GONZÁLEZ HIDALGO, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida de Abogada, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000651
JTSR




En fecha____________( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)_____________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________.-


La Secretaria Accidental,