JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000805

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0712-06 de fecha 27 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar interpuesto por los abogados MARINO ALVARADO BETANCOURT, MARÍA RODRÍGUEZ y YAEL BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 61.381, 35.463 y 99.306 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 8, Protocolo Primero contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2006 por el abogado YAEL BELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta.

En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado YAEL BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte ordenó diferir la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.
En fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó para el día 25 de octubre de 2006, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 25 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó diferir para el día 21 de noviembre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

El día 20 de noviembre de 2006, se dictó auto donde se ordenó diferir para el día 05 de diciembre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de informes orales, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el presente proceso y en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta y consignó copias simples del poder que acredita la representación judicial que ejerce.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 16 de febrero de 2006, los abogados MARINO ALVARADO BETANCOURT, MARÍA RODRÍGUEZ y YAEL BELLO, en su carácter de apoderados judiciales del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA) interpusieron demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en los siguientes términos:

Indicaron que “…En virtud, de que el 13 de septiembre de 2005 consignamos ante la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) escrito de antejuicio administrativo a la presente demanda (…) a los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual extiende a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas otorgados por las leyes nacionales a la República, en el entendido que el cumplimiento del contrato tal como expresamente lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que puede ser una instancia idónea de conciliación entre las partes para el cese de las violaciones a los derechos de la demandante. Al momento de interponer la demanda ya han transcurrido los lapsos establecidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) responda dicho antejuicio, sin que recibiéramos (sic) respuesta alguna por parte de dicho Instituto, por lo que se aplica el contenido del artículo 59 ejusdem que señala que de no haber respuesta por parte de la Administración Pública el interesado se encuentra facultado para intentar la vía judicial, tal como nuestros representados lo realizan en la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Narraron que “…El 6 de febrero de 2002, la demandante anteriormente identificada, suscribió un contrato de promesa de compra-venta con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por su Presidente Rafael Gruszka Tress (…) La demandante se comprometió a cancelar como contraprestación el precio real del inmueble, que ascendía a la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Mil Bolívares (16.900.000,00) (...) La conclusión de la obra se verifica una vez que FONDUR introduce ante la Ingeniería Municipal la solicitud del permiso de habitabilidad, tal como lo establece la Cláusula Sexta del contrato; mientras que el otorgamiento del documento de compra-venta se realizará dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que se otorguen los documentos de recepción de la obra (…) Asimismo, la Cláusula Quinta del contrato establece que FONDUR construiría, culminaría y vendería la totalidad del desarrollo habitacional ‘Ciudad Miranda’ en doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se celebró el 6 de febrero de 2002, tiempo que era prorrogable por seis (6) meses adicionales. Es decir, que el desarrollo habitacional ‘Ciudad Miranda’ debió haberse culminado y vendido, antes del 6 de febrero de 2003, o en última instancia, antes del 6 de agosto de 2003. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, FONDUR no ha cumplido con su obligación de entregar la vivienda adjudicada en el plazo estipulado por el contrato anteriormente identificado, situación que ha afectado mucho a la demandante, tanto en el plano económico, como en el afectivo…” (Mayúsculas del original).

Añadieron que “…El contrato celebrado entre FONDUR y la demandante, del cual se reclama su ejecución en la presente demanda, es un contrato de interés social, por cuanto el objeto de dicho contrato se refiere a la materialización del derecho humano a la vivienda de la demandante, el cual se encuentra reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De acuerdo al artículo 1.160 del Código Civil, FONDUR está obligado no sólo a cumplir con lo establecido expresamente en el contrato objeto de la presente demanda, sino también con todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Establecieron que “…FONDUR se encuentra obligado a garantizarle a la demandante el derecho a la vivienda, debido a que la misma no cuenta con una situación económica que le permita acceder a otro tipo de financiamiento, y por ende, no tiene una forma diferente de satisfacer su derecho que a través de las políticas sociales estatales ofrecidas por FONDUR. Además, (…) el mismo contrato le impide iniciar trámites para adquirir otra vivienda. (…) la falta oportuna de entrega oportuna de la vivienda a la demandante por parte de FONDUR lesiona un aspecto esencial del derecho a la vivienda, el cual consiste en la asequibilidad de la vivienda, por cuanto al no entregar la vivienda objeto del contrato a la demandante, esta (sic) no está siendo beneficiada por la política del Estado dirigida a garantizar el derecho a la vivienda a las personas de escasos recursos económicos, grupo que se encuentra en una situación de desventaja…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que “…en el presente caso NO HA EXISTIDO UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE QUE JUSTIFIQUE EL INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron medida cautelar en los siguientes términos, que “…Con base a (sic) lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa hasta que se dicte una Ley que la regule expresamente, solicitamos que en el presente caso se decrete la siguiente medida cautelar, la cual consiste en que le sea cancelado a la demandante, mientras se decide la presente demanda, el canon de arrendamiento, depósito y demás gastos para el alquiler de una vivienda de similares características a la originalmente adjudicada en el contrato del cual reclamamos su ejecución…” (Negrillas y subrayado del original).

Por último solicitaron que “…FONDUR como forma de cumplir por equivalente con su obligación contractual, y a su vez de garantizar a la demandante el derecho a la vivienda, en el caso de no poder entregar la vivienda señalada en el contrato de forma inmediata, realice la siguiente prestación a favor de la demandante; Otorgue en un plazo no mayor de dos (2) meses, una vivienda de las mismas características a la originalmente adjudicada a la demandante, en un desarrollo habitacional cercano o adyacente a la Urbanización ‘Ciudad Miranda’, bien sea construido por FONDUR o por constructoras privadas al servicio de FONDUR, respetando el precio de venta y las condiciones de pago estipuladas en el contrato objeto de la presente acción…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el recurrente en fecha 16 de febrero de 2006, bajo las siguientes premisas:

“…se observa que la presente causa fue ejercida por los abogados Marino Alvarado Betancourt, María Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), organización no Gubernamental que en el presente caso actúa como apoderado judicial de la ciudadana YRENE GOMEZ. Se evidencia entonces que los abogados actores, interponen la presente causa en virtud de instrumento poder otorgado por el ciudadano Carlos José Correa Barros, en su carácter de Coordinador General del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), quien le confiere la facultad para actuar en nombre y representación del Programa, para que de manera conjunta o separada represente y defienda los derechos, intereses y acciones de la Asociación. Llama la atención el hecho de que en el poder antes mencionado, quien actúa en representación de PROVEA, no sustituye el poder que le fue otorgado por la ciudadana Yrene Ponare, sino que se limita a conferir facultad a los profesionales del derecho Marino Alvarado Betancourt, María Elena Rodríguez y Yael de Jesús Bello Toro, para representar a PROVEA. Siendo ello así, debe analizarse la facultad que tienen dichos apoderados judiciales, para actuar en nombre y representación de los derechos de la ciudadana Yrene Gómez Ponare, quien es la legitimada activa en la presente acción, tal como se constata de las actas procesales que conforman el expediente para lo cual debemos observar las normas relativas a la Representación. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 dispone (…) La Ley del Abogado en su artículo 4 establece (…) De acuerdo a lo señalado anteriormente, sólo podrán ser intentadas dichas actuaciones por los profesionales del derecho, por lo que dicha cualidad indudablemente no la puede tener una Asociación Civil, como lo es el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), quien pretende actuar en la presente causa, como apoderado judicial de la ciudadana YRENE GOMEZ, para representar y sostener sus derechos e intereses con el fin de obtener del Organismo demandado lo solicitado en el petitorio o en su defecto garantizarle el derecho a la vivienda. Por todo lo antes expuesto, debe este (sic) sentenciadora declarar INADMISIBLE…”. (Mayúsculas y negrillas del original).





III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2006, los abogados MARINO ALVARADO BETANCOURT, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ y YAEL DE JESÚS BELLO TORO, en su carácter de apoderados judiciales del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señalaron que “…La ciudadana Yrene Gómez Ponare, (…) el día 1° de Julio (sic) de 2005, otorgó poder a PROVEA (…) Este instrumento poder que fue concedido por nuestra representada PROVEA, tiene el carácter de un contrato de mandato gratuito en el cual PROVEA se compromete a representarla tanto en instancias administrativas, como judiciales en todo lo que se desprenda de la relación que tiene nuestra mandante con FONDUR en virtud del contrato de promesa de compraventa que celebró el día 4 de febrero de 2002. Dicho poder expresamente le otorga a PROVEA la facultad de designar abogados para que defiendan dichos derechos e intereses en la vía judicial, por cuanto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 de la Ley de Abogados establecen que para poder actuar en un juicio se debe estar asistido por un abogado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron que “…admitir que PROVEA no puede mediante un mandato defender los derechos e intereses de la ciudadana Yrene Gómez Ponare, (…) designando para la vía judicial abogados en ejercicio que ejerzan la llamada capacidad de postulación, sería admitir que una persona natural no puede otorgar a otra persona una mandato general amplio para que lo represente en todos sus negocios, y que por no ser esa persona abogado, la misma pueda designar abogados que lo representen judicialmente, tal como es frecuente en los casos de personas que se van a vivir durante un tiempo en el extranjero pero tienen negocios en nuestro país, y le otorgan un poder a sus familiares que no son abogados para que lo representen en todo lo que pudiera presentarse, facultándolos expresamente para designar abogados en los casos que tuvieran que defender sus derechos e intereses en juicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, solicitaron que se declare con lugar la presente apelación.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado YAEL BELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:

Como punto previo, es menester que esta Corte se pronuncie sobre la capacidad de las partes para actuar en juicio de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la presente demanda por incumplimiento de contrato, fue interpuesta por ante la vía contencioso administrativa por los Abogados MARINO ALVARADO BETANCOURT, MARIA RODRÍGUEZ y YAEL BELLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), la cual de conformidad con el poder otorgado actúa a su vez como apoderada judicial de la ciudadana YRENE GÓMEZ, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Se evidencia de la lectura y análisis del caso de marras, que la recurrente acudió al Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) a los fines de que dicha Organización la representara como su apoderado para actuar en la presente causa.

Sin embargo, el poder otorgado a la referida Organización no contaba con los requisitos exigidos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de Abogados”.

De conformidad con la norma transcrita, es evidente que el poder concedido por la ciudadana YRENE GÓMEZ al Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), no estuvo debidamente otorgado por cuanto dicha organización no posee capacidad de postulación, tomando en cuenta que es una persona jurídica que evidentemente, no ostenta el título de Abogado; siendo eso así, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el referido instrumento poder debió haber estado suscrito por abogados en ejercicio con suficiente capacidad para actuar en juicio, y si tal como es el caso, los profesionales del derecho que prestan sus servicios para la Asociación tenían el deber de representar a la recurrente en defensa de sus intereses personales, legítimos y directos, el poder debió ser sustituido por el ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, en su carácter de Coordinador General del Organismo, en los abogados MARINO ALVARADO BETANCOURT, MARIA RODRÍGUEZ y YAEL BELLO, para que de esta manera los referidos abogados se encargaran de la representación en juicio de la recurrente con la capacidad a que se contrae el referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, que a tal efecto dispone lo siguiente:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

En efecto, de la norma transcrita se evidencia igualmente la obligatoriedad de poseer el título de abogado para poder ejercer poderes en juicio y la representación de una determinada persona natural o jurídica, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar gestiones inherentes a la abogacía por ante los Órganos de Administración de Justicia.

En este sentido, observa esta Corte que acertadamente el Tribunal A quo declaró que no pueden las partes otorgarle un poder a una asociación civil para que ésta los represente, toda vez que siendo la asociación civil una persona jurídica, la misma no tiene capacidad de postulación por no ser profesional del derecho. Así las cosas, en el caso de autos, no podría la ciudadana YRENE GÓMEZ, afectada directa en el supuesto incumplimiento de contrato por parte del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), otorgar poder para actuar y representar sus intereses en juicio a la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ya que como se señaló anteriormente, ésta no posee la capacidad de postulación que exige la Ley. Así se decide.

Así las cosas, es necesario señalar que en virtud de que los abogados que interponen el recurso contencioso administrativo funcionarial son los mismos que apelan de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste último no debió oír dicha apelación, como consecuencia de la ausencia de capacidad de postulación presente en el caso que nos ocupa, en virtud de que si dichos abogados no estaban facultados para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como bien lo señaló el Juzgado A quo, tampoco lo estaban para apelar de la decisión dictada. En ese sentido, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocar el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se oyó la apelación interpuesta. Así se decide.

Realizadas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la falta de capacidad de postulación de los abogados que actúan en el presente caso. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado YAEL BELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la referida Asociación Civil contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

2.- SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000805
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.