JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001060

En fecha 2 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio No. 0889 de fecha 23 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAÍM JAVIER VALDERRAMA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.376.184, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2006, por el abogado FÉLIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA, actuando con el carácter representante judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de junio de 2006 el abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2007, siendo la oportunidad correspondiente se fijó para el día 29 de enero de 2007, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 1 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2002, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IBRAÍM JAVIER VALDERRAMA BARRETO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que el recurrente prestó sus servicios como funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda “…desde el 30 de Junio de 1997 (…) a través del Oficio No.245/01 de fecha 12 de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), la Comisario General María Teresa Seijas, le notificó su destitución, igualmente le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica”.

Indicó el recurrente que “…no le fue comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa…”.

Señaló que “…se desprende del contenido del acto administrativo:

OFICIO 245/01.LOS TEQUES, 12 DE NOVIEMBRE DE 2001 HISTORIAL NRO:V-05-01. CIUDADANO VALDERRAMA BARRETO IBRAÍM JAVIER C.I. No. 006750919. PRESENTE.- ME DIRIJO A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPARLE, QUE POR INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO COMISARIO GENERAL, DIRECTOR PRESIDENTE, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, Y SEGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO 01/251, INSTRUIDO POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, USTED HA SIDO DESTITUIDO DEL CARGO DE AGENTE: De acuerdo a los siguientes hechos: ‘En fecha 8 de octubre de 2001, la división de asuntos internos apertura una averiguación administrativa signada con el 01-251, al tener conocimiento que en fecha 06/10/01, el agente Solano Panacual Jossien, al hacer mal uso del arma de reglamento se disparó en la mano izquierda ocasionándose una herida encontrándose en compañía de usted y del funcionario Caballero Archer Felíx (sic) y entre los tres decidieron cambiar las versiones de los hechos argumentando que la herida fue producida por un ciudadano que le efectuó tal disparo al observar la comisión policial, radiaron las características de un ciudadano el cual nunca existió, movilizándose gran cantidad de funcionarios y unidades policiales innecesariamente determinándose que mintieron e intentaron crear hechos que no existieron” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Agregó que “…la destitución se hizo sobre situaciones supuestas, y lo más grave es que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, antes de que lo destituyeran, no se evidencia del acto administrativo en ninguna de sus partes que la, División de Asuntos Internos haya comprobado lo que allí se afirma, no consta que se cumpliera el debido proceso, ni el derecho a la defensa, el Instituto querellado aplica un Reglamento modificado el 21 de agosto del 2001, la mayor gravedad, dichas faltas no se encuentran calificadas como tales en leyes preexistentes, lo que agrega otra causal de nulidad absoluta al acto administrativo recurrido”.

La apoderada judicial del recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa del Estado Miranda y en los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“El acto impugnado esta contenido en el Oficio 245/01 de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrito por la Directora de Personal, Comisaria (sic) General María Teresa Seijas de Martín, mediante la cual se le informa al recurrente, que según expediente administrativo N°01/251, instruido por la División de Asuntos Internos, fue destituido del cargo de Agente, con fundamento en los hechos que se transcriben en el referido Oficio.
(…)
Se evidencia así de las actas que conforman el presente expediente, que los representantes del ente querellado, salvo los alegatos formulados en el escrito de contestación al recurso, nada aportaron a los autos para sustentar dichas afirmaciones, pues no consignaron los antecedentes administrativos del caso, no obstante, habérsele requerido los mismos en la oportunidad de emplazarse a ese organismo para la contestación de la querella.
En este sentido, y por cuanto el expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada al querellante, debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurar el procedimiento disciplinario, en el caso de autos, la justificación del acto de destitución del querellante y la prueba fundamental de que el procedimiento se llevo (sic) a cabo con las garantías que aseguran la protección de los derechos fundamentales del accionante, conforme a la normativa establecida en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, al no evidenciarse en actas, que el organismo recurrido hubiese dado cumplimiento efectivo al procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, la pretensión deducida debe prosperar en derecho y así se decide.
En razón de lo anterior, analizados como han sido por este Tribunal, los documentos aportados por parte de la querellante, al no constar en autos los antecedentes administrativos del caso, no puede, en el caso bajo estudio determinarse con certeza, si el acto administrativo impugnado se dictó con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido, garantizándole al actor los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alegatos estos (sic) que fundamentaron su pretensión nulificatoria, motivo por el cual, la querella interpuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Este Tribunal ordena la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiera experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2006, el abogado FÉLIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Indicó que “…que habiendo sido emplazado, a objeto de que diera contestación a la querella, y habiendo concurrido en la oportunidad legal, fue consignado escrito contentivo de las defensas que fueron consideradas de pertinencia, con el cual se evidenció el haberse dado cumplimiento al debido proceso administrativo”.

Afirmó que “…el A quo emitió su fallo definitivo la cual concluye declarando con lugar la acción interpuesta, fundamentándose para ello, en la no consignación del expediente administrativo, y por consiguiente, no haber sido posible evidenciar, si la tramitación tendiente a la formación de la voluntad administrativa, se hubo cumplido (sic) con la debida sujeción al procedimiento” (Negrillas de la cita).

Señaló que “…el fallo, luce totalmente errado y contrario a las evidencias de los autos, toda vez que el expediente administrativo que sustanciara el ente recurrido, fue oportunamente consignado, circunstancia que considera esta representación de suficiencia, solicitar sea revocado el fallo apelado”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Con relación a la fundamentación de la apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció el siguiente criterio:
“…Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…” (Resaltado de esta Corte).

Visto el criterio transcrito, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.

Las denuncias formuladas por el apelante se circunscriben a señalar que el A quo “…emitió su fallo definitivo la cual (sic) concluye declarando con lugar la acción interpuesta, fundamentándose para ello, en la no consignación del expediente administrativo, y por consiguiente, no haber sido posible evidenciar, si la tramitación tendiente a la formación de la voluntad administrativa, se hubo cumplido (sic) con la debida sujeción al procedimiento” (Negrillas de la cita).

Continuó señalando el recurrente que “…el fallo, luce totalmente errado y contrario a las evidencias de los autos, toda vez que el expediente administrativo que sustanciara el ente recurrido, fue oportunamente consignado, circunstancia que considera esta representación de suficiencia, solicitar sea revocado el fallo apelado”.

Por su parte, se desprende que el A quo se basó “…en los documentos aportados por la parte querellante…” al evidenciarse que la Administración no aportó a los autos los antecedentes administrativos para sustentar sus alegatos, por lo que este sentenciador no pudo determinar con certeza, “…si el acto administrativo impugnando se dictó con estricta sujeción al procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, la querella interpuesta” fue declarada con lugar.

Así las cosas, corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, no se debe dejar de observar que el Ente recurrido si consignó el expediente administrativo en la presente causa. En efecto, mediante oficio s/n de fecha 7 de agosto de 2002, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisario Hermes Rojas Peralta, consignó en noventa y siete (97) folios expediente administrativo relacionado con la presente causa. Dicha documentación cursa en los folios veintiséis (26) al ciento dieciocho (118) del presente expediente.

En el referido expediente administrativo consta, entre otras cosas, lo siguiente: solicitud de apertura de la averiguación administrativa, ordenada por el Jefe de la Región Santa Teresa Policial N° 5 Comisario Otto Francisco Milano (folio 28); acta de apertura de averiguación administrativa de fecha 8 de octubre de 2001 (folio 36); actas de declaraciones de los funcionarios implicados en la averiguación administrativa (folio 37); oficio de notificación, signado con el N°IAPEM-IGS-01 de fecha 8 de octubre de 2001 suscrito por la Comisario General Inspectora General de los Servicios Carmen Elena Ramírez Blanco, donde se le informa la Suspensión del Cargo con goce de sueldo (folio 42); auto de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2001 (folio 55); y acto administrativo de destitución emanado de la División de Asuntos Internos (folios 56 al 88).

En consecuencia, el A quo no decidió en forma expresa y positiva sobre lo alegado y probado en autos, originando así el vicio de incongruencia, respecto del cual esta Alzada estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se expresó lo siguiente:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar o valorar el expediente administrativo emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, oportunamente consignado por el Instituto recurrido y de donde se evidencia el desenvolvimiento de los hechos ocurridos, por lo el A quo no decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, de allí que resulta forzoso para esta Corte Revocar el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se observa lo siguiente:

Al momento de interponer el recurso, el recurrente alegó lo siguiente "...la destitución del cargo de agente, se hizo sobre situaciones supuestas, y lo más grave es que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, antes de que lo destituyeran”.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete” (Resaltado de la Corte).

De la norma constitucional transcrita, se desprende que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el Órgano Jurisdiccional de Superior Jerarquía, (garantía de la doble instancia).

Por lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, advierte esta Alzada que siendo interpretado dicho derecho a través de sus distintas manifestaciones, el mismo implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa de la revisión efectuada al expediente contentivo de la averiguación administrativa, -tal y como se expresó con anterioridad- que se le siguió un procedimiento administrativo al recurrente.

En efecto, esta Corte observa que el recurrente fue notificado en todo momento de las decisiones de la Administración, con lo cual podía ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para atacar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, respetándose de esta manera su derecho a la defensa, debido a que se le permitió conocer cuales fueron los motivos que fundamentaron dicho acto y a su vez se expresaron los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegados. Así se decide.

Señaló el recurrente en su recurso que “…no le fue comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa…”

En vista de lo anterior y una vez efectuada la revisión del contenido del expediente administrativo se puede evidenciar la participación del recurrente en los mencionados hechos los cuales fueron comprobados a través de las declaraciones de los Agentes Policiales y calificados violatorios de lo preceptuado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo que esta Alzada desestima este alegato, así se decide.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, observa esta Corte que en el presente caso, el procedimiento legalmente establecido se realizó ajustado a derecho por lo que es forzoso declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de mayo de 2002 por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ actuando en representación judicial del ciudadano IBRAÍM JAVIER VALDERRAMA BARRETO. Así se declara.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2006, por el abogado FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA , contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IBRAÍM JAVIER VALDERRAMA BARRETO contra el referido Instituto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.




Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-R-2006-001060
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.