JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2006-001135
En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1177 del 29 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA REINOSO BERMONTH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.203.133, asistida por el Abogado IVAN RAÚL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 78.336, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de abril de 2006, por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 17 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas constantes de dos (2) folios.
En fecha 26 de julio de 2006, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 2 de agosto de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que admitió la prueba documental por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de enero del mismo año.
En esa misma fecha, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 29 de enero de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 12 de febrero de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia de las partes.
El 15 de febrero de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2005, la ciudadana ANA MARÍA REINOSO BERMONTH, asistida por el abogado IVAN RAÚL interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló “…en fecha 16 de junio de 2005, ingrese como funcionaria fija a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, para prestar mis servicios con el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Comisión permanente de la Cultura y del Deporte…”.
Manifestó que “…en fecha 26 de septiembre consigné por ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, reposo médico, otorgado por el seguro social, dichos reposos fueron prorrogados en fecha 11 de octubre al 28 de octubre y desde el 29 de octubre al 11 de noviembre del (sic) 2005…” (Negrillas del original).
Indicó que en “…el día 15 de Noviembre (sic) del (sic) 2005, cuando acudo a la entidad bancaria a retirar mi sueldo, (…) no me habían depositado mi quincena y al acudir a la Dirección de Personal a los fines de informarme sobre esta anomalía, el propio Director de Personal me informó que en fecha 22 de Septiembre del año 2005 en sesión de Cámara se había acordado la revocatorio de mi cargo, situación esta de la cual no soy formalmente notificada…” (Negrillas del escrito).
Denunció la violación de los artículos 49, 83, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…la Administración Municipal al excluirme de la nómina personal y no cancelarme mi salario estando de reposo médico se me causa un daño…”.
Solicitó la “…nulidad absoluta del acto revocatorio de su cargo…” de fecha 22 de septiembre de 2005 y se ordene la reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva II o a otro de igual o superior jerarquía en la mencionada Cámara, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta tickets alimentación, disfrute de vacaciones con sus respectivo bono vacacional. Asimismo solicitó aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria sobre la pérdida de valor de la moneda desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente premisa:
“…El Tribunal debe resolver, y al respecto observa que para la fecha en que la Cámara adoptó el acto revocatorio, la querellante se encontraba de reposo médico, según su propia afirmación, de allí que la eficacia del acto, cual es el objeto de la notificación no debía hacerse efectivo, amén de ello la carencia de notificación del acto no produce la nulidad del mismo sino que pospone sus efectos, pero en modo alguno implica una vía de hecho, pues esta (sic) ocurre cuando se ejecuta un acto material sin que previamente se haya dictado la decisión que le sirva de fundamento y (…) la decisión revocatoria fue adoptada en fecha 22 de septiembre de 2005 por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, por tanto no existe la vía de hecho argumentada. Por lo que se refiere a la extemporaneidad aludida en la toma de decisión, esta (sic) tampoco consolida vicio de nulidad del acto, salvo que la evaluación relativa al periodo de prueba se haga posterior a los tres (3) meses, lo que tampoco ocurrió en este caso, pues la designación en el cargo se hizo a partir del día 16 de junio de 2005 y (…) la mencionada evaluación se efectuó el día 12 de septiembre de 2005, resultando la querellante no apta para continuar en el cargo, es decir para alcanzar la designación definitiva, por tal razón la argumentación de nulidad resulta infundada y así se decide (…) denuncia la actora que se le violó el derecho a la defensa (…) al respecto observa el Tribunal que la actora se encontraba de reposo médico para el momento en que se dictó el acto revocatorio, situación ésta que impedía notificar el acto, y en consecuencia el contenido del acto, asunto que por lo demás no generaría lesión al derecho a la defensa, no solo por lo procedentemente apreciado, sino porque además la actora no fue sujeta a sanción alguna, es decir, ninguna falta se le imputó, pues la revocatoria del nombramiento obedece a la no superación del lapso probatorio, de allí que la indefensión alegada resulta infundada, y así se decide (…) el Tribunal observa (…) que la evaluación que se le hiciera a la actora el 12 de septiembre de 2005, (…) arrojó para ella resultados negativos (…) estima este Tribunal que la evaluación del desempeño durante el lapso probatorio, no puede confundirse con la evaluación de desempeño en el ejercicio del cargo, pues la primera nombrada solo tiene por finalidad determinar la aptitud del evaluado aspirante al cargo, es decir la determinación de si el designado superó la etapa probatoria, mientras que la segunda tiene por objeto la evaluación del funcionario que ya ha superado el lapso de prueba y alcanzado su nombramiento definitivo así se deduce de la norma del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exige que las evaluaciones sean realizadas dos (2) veces por año lo que por lógica lleva a la conclusión que deben hacerse cada seis meses (6) meses, amen que las mismas hay que hacerlas sobre la base de los registros continuos, registro que no tiene el empleado que aún esta (sic) en período de prueba, al mismo efecto agrega el artículo 61 ejusdem, que con base en los resultados de la evaluación se determina los planes de capacitación y desarrollo e incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de allí que para esta última si se requería de la intervención del funcionario, no así para el periodo de prueba el cual como ya se dijo solo tiene como finalidad determinar la aptitud del evaluado, de allí que no se requiere su intervención (…) Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando que la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, está viciada de nulidad de conformidad con los artículos 243, numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal A-quo “…no valoró todos los argumentos expuestos (…) ni las probanzas aportadas y saca elementos de convicción fuera de lo argumentado, como lo es el no apreciar que ya había transcurrido el lapso establecido en la Ley para proceder a realizar la EVALUACIÓN DE LEY por el contrario erradamente el aquo sostiene que la Ley el Estatuto de la Función Pública en su artículo 58, (…) Es decir, tomó como fundamento un artículo dispuesto PARA LOS FUNCIONARIOS QUE YA SE ENCUENTRAN FIJOS COMO DE CARRERA Y NO PARA EL PERIODO DE EVALUACIÓN, y con ello DESVIRTÚA EQUIVOCADAMENTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, así como, con lo dispuesto en el artículo 30 EJUSDEM…” (Destacado del original).
Señaló que el A-quo “…suplanta la carga de la querellada y deduce que mi representada se encontraba de reposo al momento de producirse el acto administrativo, por lo que es válido el mismo, PERO INEFICAZ…” (Mayúsculas del original).
Argumentó que el Juzgado A-quo no apreció lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “…la Administración no cumplió con el debido proceso como era el notificarle a mi representada que había sido evaluada…”.
Alegó que el Juzgado A-quo no se pronunció en cuanto al “…acta levantada ante el funcionario de la defensoría (sic) del pueblo (sic) donde el Director de Personal (…) expresamente asumió su error, con el compromiso de enmendar lo que no honro (sic)…”.
Denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, el A-quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 69.496, actuando en representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual expuso que “…el a quo no violento (sic) el contenido del artículo 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en virtud (sic) que el juez decidido conforme a lo alegado y probado en autos, pues esto se puede evidenciar en el expediente judicial (…) en el contenido del fallo (sic) establece diseminada en los distintos capítulos que lo conforman (…) es decir todo lo alegado y probado…”.
Que “…Niego rechazo y contradigo la denuncia formulada por la querellante en cuanto (sic) al sentenciador incurrió en un error de derecho, lo que no es cierto, pues pretender hacer confundir el contenido del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos (…) cuando el procedimiento que se aplicó (…) fue el establecido en el artículo 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en cuyo caso la accionante se encontraba en período de prueba y no superó el mismo (…) por lo tanto la recurrente no adquirió la condición de funcionaria de carrera…”. Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer acerca de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…la mencionada evaluación se efectuó el día 12 de septiembre de 2005, resultando la querellante no apta para continuar en el cargo, es decir para alcanzar la designación definitiva, por tal razón la argumentación de nulidad resulta infundada (…) observa el Tribunal que la actora se encontraba de reposo médico para el momento en que se dictó el acto revocatorio, situación ésta que impedía notificar el acto, y en consecuencia el contenido del acto, asunto que por lo demás no generaría lesión al derecho a la defensa, no solo por lo procedentemente apreciado, sino porque además la actora no fue sujeta a sanción alguna, es decir, ninguna falta se le imputó, pues la revocatoria del nombramiento obedece a la no superación del lapso probatorio, de allí que la indefensión alegada resulta infundada…”.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente alegó que la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, está viciada de nulidad de conformidad con los artículos 12, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal A-quo “…no valoró todos los argumentos expuestos (…) ni las probanzas aportadas y saca elementos de convicción fuera de lo argumentado, como lo es el no apreciar que ya había transcurrido el lapso establecido en la Ley para proceder a realizar la EVALUACIÓN DE LEY por el contrario erradamente el aquo (sic) sostiene que la Ley el Estatuto de la Función Pública en su artículo 58, (…) Es decir, tomó como fundamento un artículo dispuesto PARA LOS FUNCIONARIOS QUE YA SE ENCUENTRAN FIJOS COMO DE CARRERA Y NO PARA EL PERIODO DE EVALUACIÓN, y con ello DESVIRTÚA EQUIVOCADAMENTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, así como, con lo dispuesto en el artículo 30 EJUSDEM…” (Destacado del original).
De igual modo, indicó que el A-quo “…suplanta la carga de la querellada y deduce que mi representada se encontraba de reposo al momento de producirse el acto administrativo, por lo que es válido el mismo, PERO INEFICAZ…” (Destacado del escrito).
Argumentó que el Juzgado A-quo no apreció lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que “…la Administración no cumplió con el debido proceso como era el notificarle a mi representada que había sido evaluada…”. Además, no se pronunció en cuanto al “…acta levantada ante el funcionario de la defensoría (sic) del pueblo (sic) donde el Director de Personal (…) expresamente asumió su error, con el compromiso de enmendar lo que no honro (sic)…”.
Siendo eso así, debe indicar esta Corte que el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Toda sentencia debe contener:
(...)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que conforme a la norma transcrita una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.
Asimismo, la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para cumplir una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y, por otra parte, que esa decisión ha de dictarse en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, la referida disposición legal impone la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha valorado. Asimismo, tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.
En apoyo a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha, indicó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“…Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.
Ahora bien, considera preciso esta Corte revisar el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, y en tal sentido observa que el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 43: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda los tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.
Asimismo, se debe atender a lo previsto en los artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 142: En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.
Artículo 143: Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario” (Negrillas de esta Corte).
Es evidente entonces que la persona seleccionada mediante la superación del concurso público será puesta en período de prueba mediante el acto de nombramiento emanado de la autoridad competente o del órgano delegado para ejercer dicha atribución, acto que comporta una designación condicionada a la superación del periodo de prueba previsto por el órgano o ente en el cual se este prestando el servicio. Este acto es temporal, pues su vigencia será de tres meses, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso en el cual se evaluará a la persona seleccionada, y cuyos resultados positivos de la evaluación serán notificados. Siendo eso así, la Administración dictará el acto administrativo de nombramiento definitivo mediante el cual se adquiere la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. De no superar el período de prueba, el nombramiento previo será revocado. En relación a la revocación de este nombramiento previo o provisional, debe indicarse que para que ello ocurra es necesario agotar un procedimiento administrativo previo, breve y sumario, especialísimo y lícito para el caso concreto el cual sería la evaluación efectiva del funcionario con nombramiento provisional, la calificación de la evaluación y la notificación de los resultados de la referida evaluación. Se trata entonces de un iter procedimental que podría incluso prever un recurso de consideración que podría interponer ante el funcionario que no comparta los resultados de la evaluación, una vez resuelto este recurso considera esta Corte, que se agota la vía administrativa, en el referido procedimiento administrativo y el funcionario podría acceder a la vía jurisdiccional (recurso contencioso administrativo funcionarial).
Visto lo anterior y revisadas las actas procesales que integran el presente expediente judicial, observa esta Alzada que corre inserto al folio 12 del expediente administrativo “evaluación de desempeño” practicada a la recurrente por la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 12 de septiembre de 2005, obteniendo una calificación inferior a lo esperado, pues no cumplió con los objetivos asignados, tal como se observa del folio 13 del expediente.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2005 la Cámara Municipal del Municipio Libertador le comunicó a la Dirección de Personal que mediante sesión del 22 de septiembre de 2005, aprobó la revocatoria del nombramiento de la recurrente, tal como se evidencia del folio 15 del expediente administrativo, por cuanto su actuación en el período de prueba estuvo por debajo de los conocimientos, destrezas, habilidades, metas y objetivos asignados por la Administración Municipal para el desempeño del cargo de Secretaria II.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en aplicación de los artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, revocó el nombramiento de la recurrente en virtud de los resultado obtenidos, por lo que la actora no ostenta la cualidad de funcionario de carrera administrativa, motivo por el cual no se encuentra amparada por la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De igual modo, observa esta Corte que el Juzgado A-quo manifestó que “…la actora se encontraba de reposo médico para el momento en que se dictó el acto revocatorio, situación ésta que impedía notificar el acto, y en consecuencia el contenido del acto…” sin embargo, esta Alzada constata que la revocatoria del nombramiento de la recurrente fue aprobada por la Cámara Municipal en fecha 22 de septiembre de 2005, asimismo observa que corre inserto a los folios 10 al 14 del expediente judicial reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante los cuales se le indicó a la recurrente un período de incapacidad que comprende desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 20 de noviembre del mismo año, por tanto dichos reposos fueron emitidos en una fecha posterior a la revocatoria del nombramiento de la recurrente, en consecuencia esta Corte observa que no fue correcto el pronunciamiento del Juzgado A-quo, pues la Administración Municipal debió notificarle los resultados de la evaluación a la accionante por cuanto no se encontraba de reposo médico.
No obstante la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional Colegiado observa que la notificación del acto afecta la eficacia del mismo, más no la validez de éste, toda vez que, el objetivo o fin del acto administrativo se concreta desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento del mismo, entre otras cosas, para que interponga, de considerarlo procedente, los recursos a que haya lugar, es decir, la regla es la notificación del acto con todas las formalidades de Ley, cuando los efectos del acto se cumplen aunque la notificación contenga defectos, la eficacia del acto se entiende válida, en razón del principio del logro del fin.
Significa entonces, que la falta de notificación del acto administrativo mediante el cual se revocó el nombramiento de la recurrente no afecta la validez intrínseca del mismo, pues su ejecución queda en suspenso hasta que la notificación se cumpla con las formalidades que exige la Ley. Siendo eso así, observa esta Corte que la recurrente manifestó en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que el “…Director de Personal me informó que en fecha 22 de Septiembre del año 2005 en sesión de Cámara se había acordado la revocatorio de mi cargo…”, asimismo, acudió en fecha 11 de noviembre de 2005 ante la Defensoría Pueblo Delegada del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue removida del cargo que desempeñaba dentro de Ente recurrido, en consecuencia el acto administrativo mediante el cual la Cámara Municipal revoca el nombramiento de la accionante al cargo de Secretaria Ejecutiva II, es válido y eficaz, pues la recurrente tenía conocimiento del contenido del referido acto administrativo (Negrillas del original).
De igual modo es preciso señalar que, el resultado de la evaluación fue notificado a la recurrente mediante cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 16 de enero de 2006, tal como se evidencia del folio 105 del expediente.
Finalmente se debe advertir que el acto administrativo mediante el cual se revoca el nombramiento de un aspirante al ingreso a la carrera administrativa no implica una sanción, pues sólo obedece a la no superación del período de prueba previsto por el órgano o ente en el cual se este prestando el referido período de prueba.
En este orden de ideas y en aplicación de lo antes expuesto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en el escrito contentivo del recurso interpuesto, como en la contestación a éste, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en los artículos 12, 243, numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2006. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de abril de 2006, por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia se CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 10 de abril de 2006, por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA REINOSO BERMONTH, asistida por el Abogado IVAN RAÚL contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-001135.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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