JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001238
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 832-06 de fecha 11 de mayo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOMAR CASTRO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.396, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2005 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 24 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2006, la abogado PATRICIA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.449, actuando con su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el día 03 de agosto de 2006.
En fecha 07 de agosto de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó la fecha para la celebración del acto de informes orales en la presente causa, para el día 29 de noviembre de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 13 de diciembre de 2006.
En la fecha prevista se celebró el acto de informes orales, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2005, los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOSMAR CASTRO CONTRERAS, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Expresaron que, “…Para el 09-12-1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Es el caso que a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993. Lo insólito de todo ello, es que el actual Alcalde Naudy Ledezma, para aquellos años Concejal, aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros adscritos a dicha alcaldía…”.
Indicaron que, “…Para el 24-10-2000 el Secretario de la Cámara Municipal, citando el pago de dicho Bono expresó ‘…el fundamento de esta percepción es que la misma es un derecho adquirido porque se ha cancelado durante siete (07) años seguidos consecutivos por parte del Ejecutivo Municipal…’ lo que demuestra que dicha percepción es regular y permanente al no tener carácter accidental, por tanto, nos encontramos ante un derecho que encaja en usos y costumbres como fuente de derecho y de plena vigencia a la hora de ser necesario para reclamar beneficios de los trabajadores independientemente de su naturaleza funcionarial o laboral…”.
Agregaron que, “…estamos en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que origino (sic) a favor de nuestro representado un derecho adquirido. Si bien es cierto el Bono Único no Está previsto en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, y menos aún en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de nuestro poderdante…”.
Alegaron que, “…el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo con relación al pago del Bono Único de Sesenta (60) días; y en dictamen de fecha 16 de Enero del 2001 concluyó la procedencia del Bono, dado la regularidad del mismo, instrumento que presentamos marcado ‘D’. A pesar que de no ser el Sindicato solicitante el representante de los Empleados Públicos en dicha Alcaldía, no deja de tener valor jurídico a objeto de toda su valoración en el campo del derecho. En tal sentido estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados a tenor del artículo 89, de nuestra Carta Magna, más cuando estamos en presencia de derechos adquiridos, que nuestro representado ha venido disfrutando de forma regular y permanente…”.
Señalaron que demandan a la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara “…por el pago de (sic) Bono Único que de manera concurrente permanente, consecuente y periódicas se le fue pagando desde el año 1993 hasta el año 2000, y a partir de dicho año la demandada dejó de cumplir tal derecho, agotándose todas las vías conciliatorias. Por tanto, el monto de lo demandado por el bono único en por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.873.317,18) más el pago de a (sic) diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo de nuestros mandantes (sic) de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicitamos sea establecida a partir del incumplimiento diciembre del año 2000…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…De la revisión de las actas procesales este juzgador debe observar si la acción no es contraria al orden público y, al efecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como normas de orden público, entre otros la prescripción y la cosa juzgada en su artículo 19.5, que a pesar de aparecer como causales de inadmisibilidad, prejuzgan sobre el fondo de la acción, generando cosa juzgada en sentido negativo, conforme está previsto en los artículos 1.395 ordinal (sic) N° 3 –cosa juzgada- del Código Civil y el artículo 1.952 ibidem –prescripción- que por su naturaleza, son defensas de fondo, no pudiendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiar su naturaleza jurídica y así se decide.
En conexión con lo anterior, debe acotarse que la prescripción de la acción, es conforme [a] lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 11 del Código Civil, toda vez que la pretensión objeto de demanda, es de prestaciones periódicas, la cual se ha venido sucediendo a partir del año 2000, fecha en la cual el Municipio Simón Planas del Estado Lara, dejó de cancelar el Bono Único, antes mencionado, este Tribunal declara la prescripción conforme lo dispone el artículo 1.982 ordinal 11 y, así se decide.
En consecuencia este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda y, así se decide” (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2006, los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA y JOSÉ MARTÍN LABRADOR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentan su apelación, en los siguientes términos:
Alegaron que, “…nos encontramos ante una demanda por cobro de un Bono que tiene carácter salarial, pagó (sic) el cual sucedió de manera permanente desde el año 1993 hasta el año 2000, dejándolo de pagar en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y el mismo es reclamado por un trabajador activo de la Administración Municipal, quien en el transcurrir de estos años ha hecho los reclamos sucesivos ante la Sede de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, hecho por el cual nunca se debió haber señalado la prescripción como requisito de inadmisibilidad de la presente demanda…”.
Señalaron, que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, “…hace una errada interpretación del artículo 1982 (sic) del Código Civil en cuanto al pago de prestaciones periódicas, de ser así, dichos pagos, tienen un lapso de prescripción de 3 años pero a partir del computo (sic) de la interposición de la demanda con efecto retroactivo hasta tres años hacia el pasado es decir, si se presentó la demanda en el año 2005, y a los trabajadores se le dejó de pagar a partir del año 2000, solo prescribió el año 2001 porque le (sic) lapso prescriptivo se interrumpió a partir de la interposición de la demanda por ser pagos periódicas (sic) o por cuotas. Siendo ello así, nunca debió haber declarado la prescripción…”.
Agregaron, que “…el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala la prescripción ciertamente como un elemento de inadmisibilidad, pero en el presente caso, estamos en presencia de una acción de un funcionario público activo y que en el transcurrir del tiempo ha venido agotando la vía previa administrativa (…). En tal sentido, el Juez nunca debió aplicar la prescripción como un elemento de inadmisibilidad en la audiencia preliminar en virtud de que nos violentó el derecho a la defensa, dado que en ese lapso perfectamente demostraríamos la existencia de tales reclamos en el transcurrir del tiempo…”.
Indicaron que, “…la prescripción alegada tiene una formalidad la cual debe señalarse de manera clara la fecha exacta cuando se dejó de percibir el derecho o en su defecto la fecha de la terminación laboral, la fecha de la reclamación del derecho o su interposición a objeto de establecer en el tiempo el periodo prescriptivo de existir, cosa que no sucedió en el presente caso y no se deriva de la presente sentencia. Por lo tanto, nos encontramos ante una falsa aplicación de la Ley lo cual motiva la nulidad del presente fallo…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2006, la abogado Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 64.449 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Indicó en relación a la denuncia del vicio de falsa aplicación de la Ley o falso supuesto de derecho que, “…el Artículo 1982 (sic) del Código Civil venezolano (sic), denunciado como infringido, establece claramente, un lapso de dos (2) años para que prescriba la obligación de pagar prestaciones que revisten el carácter de periodicidad y no tres (3), como lo alega el formalizante. En segundo término, alega el recurrente que el cómputo del lapso de prescripción corre ‘a partir de la interposición de la demanda con efectos retroactivos, hasta tres años hacia el pasado’. Al respecto, advertimos que los lapsos no se computan en forma retroactiva, sino al contrario, estos (sic) deben computarse hacia el futuro, en tal sentido el Artículo 12 del Código Civil venezolano (sic), dispone la forma en que deben computarse los lapsos en años, meses y días, norma ésta de derecho común aplicable analógicamente a todas las jurisdicciones especiales…” (Negrillas del original).
Agregó en relación al alegato del apelante de que sólo prescribió el año 2001, porque el lapso prescriptivo se interrumpió a partir de la interposición de la demanda, que “…el recurrente admite que efectivamente la ‘presunta obligación’ que tiene la Alcaldía del Municipio Simón Planas de pagar el llamado ‘Bono Único’ por el querellante se encuentra prescrita, al manifestar ‘que solo prescribió el año 2001’. Siendo así las cosas, una vez prescrita una obligación de cualquier naturaleza, la misma se extingue, muere, pues el legislador impone una sanción a la inercia del acreedor, sin que exista la menor posibilidad de su reclamación, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio de su acción…” (Negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde pronunciarse en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano y el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que, “…nos encontramos ante una demanda por cobro de un Bono que tiene carácter salarial, pagó (sic) el cual sucedió de manera permanente desde el año 1993 hasta el año 2000, dejándolo de pagar en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y el mismo es reclamado por un trabajador activo de la Administración Municipal, quien en el transcurrir de estos años ha hecho los reclamos sucesivos ante la Sede de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, hecho por el cual nunca se debió haber señalado la prescripción como requisito de inadmisibilidad de la presente demanda…”.
En este orden de ideas, esta Corte observa que en el presente caso, nos encontramos frente a una pretensión de un funcionario público activo, por tanto se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial y no de una demanda como lo señalan los representantes judiciales de la parte recurrente en su pretensión y el hecho que dio lugar al recurso lo constituye la falta de pago en el año 2000 del bono único reclamado por el recurrente a la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional Colegiado señalar que, en términos generales, la prescripción produce la extinción de un determinado derecho, en virtud de que se dan las condiciones determinadas en la ley, por lo cual para que ésta se materialice es necesario que la parte interesada no ejerza la acción, caso contrario, se interrumpiría el lapso, de allí se deriva la principal diferencia entre aquella institución y la caducidad, pues, ésta no está sujeta a suspensión o interrupción y como lapso procesal corre fatalmente siendo la misma reserva legal, y por tal motivo, el juez debe aplicar la norma que la establezca.
Con respecto a estas instituciones la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Jorge Bahachille), se pronunció de la siguiente manera:
“…Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos. Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción (…)” (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, es necesario analizar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira):
“…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…).
(…)
(…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de esta Corte).
Considera necesario esta Corte señalar, que en la Jurisdicción contencioso administrativa predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como podemos constatar del examen de las acciones que son intentadas ante esta jurisdicción, por tal razón, se concluye que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción de las acciones, por lo que, resulta forzoso acudir al régimen general de la prescripción determinado en el Código Civil Venezolano, en lo referido a los lapsos allí señalados, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.956 del referido Código, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción que no le ha sido opuesta.
Por las razones antes expuestas, y visto que el bono único reclamado por el recurrente no reúne las características de regularidad y permanencia, ya que tal como se desprende de las actas procesales del expediente el mismo fue aprobado año tras año mediante Decreto Municipal, mal podría aplicársele el lapso de prescripción breve señalado en el Código Civil.
Luego de precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Colegiado para decidir aprecia que tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, el plazo previsto para intentar los recursos contencioso administrativo funcionariales es el de caducidad y en el presente caso el hecho que dio lugar al recurso –falta de pago del bono único reclamado- ocurrió en el año 2000, motivo por el cual, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De acuerdo con la disposición transcrita, el lapso de caducidad aplicable al presente caso, es el de seis (06) meses; siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 21 de enero de 2005, y al recurrente dejaron de pagarle el Bono Único de sesenta (60) días a partir del año 2000, es menester concluir que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, por lo que se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Finalmente observa esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, aplicando el lapso de prescripción señalado en dicho artículo, siendo lo correcto aplicar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis) que prevé el lapso de caducidad de seis (06) meses, para los recursos contencioso administrativos funcionariales, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con la reforma indicada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2005 por la representación judicial del ciudadano YOMAR CASTRO CORDERO, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-001238.-
NTL/
En fecha _____________________________ ( ) de _____________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.
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