JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001648
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-1238 de fecha 10 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL TESSARI DE ARANA, titular de la cédula de identidad N° 4.996.700, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, la Corte fijó para el 24 de enero del mismo año, la celebración del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llevándose a cabo en la mencionada fecha, compareciendo al mismo la representación judicial de ambas partes.
En fecha 29 de enero de 2007, la Corte dijo “Vistos”
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 26 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana, Ana Isabel Tessari de Arana interpuso ante el Juzgado Superior Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado distribuidor, querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deporte, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 01 de noviembre de 1975, su representada empezó a prestar servicios en la Administración Publica Nacional como profesional de la docencia, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hasta 01 de agosto de 2005.
Indicó, que su mandante en virtud de haber cumplido veintiocho (28) años de servicios, fue favorecida con el beneficio de la jubilación según resolución suscrita por el Ministro de Educación y Deporte.
Adujo, que el referido Ente le canceló a su representada lo correspondiente a las prestaciones sociales mediante cheque recibido en fecha 08 de junio de 2005, por un monto total de sesenta y cinco millones ciento veintitrés mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 65.123.729, 64).
Denunció, que dicha cantidad no se corresponde con el verdadero monto que debió recibir su mandante, y que a su entender asciende a la cantidad de noventa y un millones ciento sesenta y ocho mil ochocientos sesenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 91.168.860,19 ), lo que arroja una diferencia de veintiséis millones cuarenta y cinco mil ciento treinta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.26.045.130, 45) por concepto del pago total del régimen anterior; del total del nuevo régimen, y los intereses de mora.
Fundamentaron la pretensión en lo previsto en los artículos 89 ordinal 2°, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8,10 y 15 de la Ley Orgánica de Trabajo.
II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…El objeto de la presente querella funcionarial es la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales canceladas por el Ministerio de Educación y Deportes a la actora en fecha 08 de junio de 2005…omisiss…
Asimismo solicita se le reconozcan los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual solicita la realización de una experticia .complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…omisiss…
Al respecto, la representación de la Procuraduría General de la República, al momento de dar contestación a la querella, rechaza y contradice en cada una de sus partes la querella interpuesta…omisiss…
Opone para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la inadmisible de la querella por no haber agotado el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha de cumplirse obligatoriamente para todas aquellas acciones de contenido patrimonial contra la República… Asimismo, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que obliga al querellante a especificar con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias…omisiss…
En cuanto al fondo niega la Administración que se le adeuden los montos que reclama, pues su representada la República Bolivariana de Venezuela procedió al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 1974 y el 16 de mayo de 2002, tal como lo señala el apoderado querellante en su escrito liberar…omisiss…
En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales, de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el calculo, que fueron los utilizados en la elaboración del calculo de las Prestaciones Sociales, en estudio…omisiss…
En lo relativo al reclamo de los intereses moratorios alegaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, efectivamente contempla los pagos de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechazan el alegato y niegan su procedencia…omisiss...
En los términos anteriores quedó trabada la litis, y siendo oportunidad para decidir, debe el Tribunal en primer lugar, analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte querellada mediante la cual señala que se debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República….omisiss…
En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial, toda vez, que lo solicitado por el actor deriva de una relación de empleo público, y sentido, resulta aplicable lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto Función Pública, razón por la cual, el alegato del querellado resulta improcedente, y así se decide…omisiss…
En relación con el alegado de defecto de forma de la demanda, observa el Tribunal que están recogidos en el 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se señalan las razones y fundamentos de la pretensión, determinando las pretensiones pecuniarias y el monto demandado se encuentra perfectamente especificado en el petitorio de la demanda, razón por la cual, se desestima el punto previo alegado por la Procuraduría General de la República, por considerar que no se ha configurado defecto de forma de la demanda en el presente caso, y así se declara…omisiss…
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el asunto debatido y a tal efecto observa…que la querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos y se limita a señalar el monto de la supuesta diferencia que existe a su favor, coincidiendo con la Administración en el monto del capital, sin embargo, sus cálculos arrojan un resultado distinto…. Aunado a ello, observa el Tribunal que consta en autos documentos administrativos (foliós 12 al 23), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues este no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por la actora para el pago, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen…De manera que la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación de pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide…omisiss…
No obstante, en relación al reclamo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, observa que ha habido una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda a la actora al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el referido monto, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así decide...”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:
Denunció, como único alegato que la presunta incongruencia negativa, en la que incurrió el Juzgado a quo al no pronunciarse en la decisión apelada, sobre lo argumentado por el querellante en que la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error aritmético en el cálculo del interés sobre las prestaciones social y realizado por la propia Administración.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por el representante judicial del querellante en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a un solo alegato relativo a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el a quo, al no pronunciarse en la decisión apelada sobre lo argumentado por el querellante en que la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error aritmético en el cálculo del interés sobre las prestaciones social y realizado por la propia Administración.
Respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”, esta Corte considera necesario precisar que el mismo se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ´ultrapetita´, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ´extrapetita´, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ´citrapetita´, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto, que el a quo no se pronunció expresamente sobre el argumento esgrimdo por la parte querellante relativo a que la diferencia sobre las prestaciones sociales es el resultado de un supuesto error aritmético, no lo es menos es cierto que dicho argumento fue presentado de manera genérica, aunado al hecho de esta Alzada después de un análisis exhaustivo de los documentos que componen el expediente se advierte que tal solicitud no se encuentra respaldada por prueba alguna, y no se puede verificar que los cálculos presentados sean corregidos pues tales cálculo fueron presentados con los conocimientos propios del querellante, hecho que no le permite a esta Corte saber bajo que parámetros fue calculada la cantidad solicitada por la actora, por lo resulta forzoso para está Corte declarar improcedente el alegato de incongruencia alegada por el apelante. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores debe esta Alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL TESSARI DE ARANA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2006-001648
JTSR
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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