JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001828

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 06-1747 de fecha 10 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los Abogados ABNER VILORIA Y LEO AMUNDARAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.522.784 y 8.642.016 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.270 y 60.786, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la causa que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARGARITA VARRASSO FLORES, asistida de Abogado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Abner Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible el medio probatorio e inadmisible la promoción de pruebas, las cuales fueron presentadas por el Abogado Abner Viloria.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día 10 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 06 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2 y 6 de noviembre de 2006…”.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Abogado Abner Vitoria, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 31 de mayo de 2006, los Abogados Abner Viloria y Leo Amundarain, apoderados judiciales del Consejo Legislativo del estado Bolívar, presentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito de promoción de pruebas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Invocaron y reprodujeron el merito favorable inserto en los autos y actas llevados en el presente procedimiento, en todo cuanto beneficie los derechos e intereses del Ente querellado, especialmente el derivado de los documentos que permitieron contra la ciudadana Margarita Varrasso Flores la apertura de la averiguación administrativa para determinar la responsabilidad en Decretos y Resoluciones dictados por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, así como copia de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar de fecha 26 de julio de 2005, Extraordinaria Nº 281, que contiene la decisión administrativa dictada por la Oficina de Auditoria Interna.

Que, la querellante es responsable administrativamente, por estar incursa en los supuestos generadores de responsabilidad, contenidos en el artículo 91 numerales 2, 7, 9, 12, 14 y 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la omisión e inobservancia de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trayendo como consecuencia un perjuicio de índole económico a la Institución, por cuanto uno de los deberes como ex administradora de la misma, era el resguardar debidamente el patrimonio del Ente y vigilar que los controles internos se cumplieran adecuadamente.

Señalaron, que la querellante fue encontrada responsable de la cancelación indebida por concepto de ayuda económica sin soporte alguno que lo justificara, a una serie de personas plenamente identificadas en autos, por la cantidad de cuarenta y un millones novecientos noventa y seis mil doscientos cuarenta bolívares (BS. 41.996.240,00), así como el cálculo y pago indebido de la suma de once millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 11.357.733,33), al ciudadano Rachid Ricardo Asan, por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto a pagar, el monto de siete millones ciento cincuenta y dos mil setecientos sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 7.152.765,29), y que de igual forma se encontró responsable del cálculo y pago en forma incorrecta de las prestaciones sociales canceladas a ella misma por la cantidad de cincuenta y nueve millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 59.678.765,07), siendo lo correcto la cantidad de veintiséis millones cuarenta y cinco mil ciento catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 26.045.114,27).

Indicaron, que el medio probatorio evacuado, tenía como objetivo evidenciar la existencia de una declaratoria de responsabilidad administrativa establecida por un Órgano perteneciente al Sistema Nacional de Control Fiscal, por concepto de reparo y multa impuesta en contra de la referida demandante.

Solicitaron, que el escrito de promoción de pruebas fuera admitido, tramitado, que los medios probatorios promovidos y evacuados, sean apreciados y valorados, con la finalidad de que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, igualmente solicitaron, que “se declare con lugar el alegato perentorio o de fondo de caducidad y de prescripción de la acción laboral incoada”.


-II-
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible el medio probatorio invocado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar de fecha 26 de julio de 2005, Extraordinaria Nº 281, e inadmisible la promoción de la confesión de la demandante en el libelo de la demanda en cuanto a la existencia de caducidad y prescripción, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte recurrida, invocó en el capitulo primero, el mérito favorable de autos, observa este Juzgado Superior que la promoción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba que requiera promoción, ni evacuación por parte de litigantes, dado que la valoración de las pruebas cursantes en autos y su aptitud para demostrar los hechos que conforman el thema decidendum de la controversia, es tarea soberana del juez, y por lo tanto, no se precisa a las partes promover a modo de medio probatorio, el eventual mérito favorable de sus pretensiones, pues la determinación si existen en autos méritos suficientes para favorecer la pretensión de alguna de ellas, es trabajo privativo de órgano jurisdiccional al momento de dictar la decisión que ponga fin al proceso. Así se establece.

En el capitulo segundo, invocó copia de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, de fecha 26 de julio de 2005, Extraordinaria Nº 281, que declaró la responsabilidad administrativa de la demandante, con el objeto de evidenciar una declaratoria de responsabilidad administrativa establecida por un órgano perteneciente al Sistema Nacional de Control Fiscal, en este sentido, observa este Tribunal que el hecho que se pretende probar es manifiestamente impertinente al punto de dirimir en el presente proceso, que es la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial que mantenía la querellante con el órgano de la Administración Pública, y por ende inadmisible el medio probatorio. Así se decide.

En el capítulo tercero y cuarto, promovió la confesión de la demandante en el libelo de la demanda en cuanto a la existencia de caducidad y prescripción, al respecto, observa este Tribunal que los escritos de demanda no constituyen medios de prueba, sino que estos contienen los alegatos que van a ser demostrados a través de los medios probatorios a lo largo del proceso, y por ende, inadmisible su promoción como tal medio probatorio. Así se decide…”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Abner Vitoria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del estado Bolívar, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 187), que desde el día 10 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En consecuencia, observa esta Corte que la decisión apelada dictada por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el auto dictado en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

Por último no deja de observa esta Corte, que posteriormente al auto del computo de los días de despacho practicado por secretaria, consta al folio ciento noventa (190) diligencia consignada por el Abogado Abner Viloria, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto apelado, pero visto, que antes del desistimiento expreso se produjo el desistimiento tácito de la apelación ya declarada por esta Corte, resulta inoficioso pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación presentado por el Abogado Abner Viloria. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Abner Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible el medio probatorio e inadmisible la promoción de las pruebas consignadas por la parte querellada, en el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGARITA VARRASSO FLORES, asistida de Abogado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CONFIRMA el auto apelado.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el desistimiento interpuesto por el Abogado Abner Vitoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001828
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,