JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001848
En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2083-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARVILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.916, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada en fecha 10 de noviembre de 2005, por el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de octubre de 2006 (exclusive) fecha en la que se dio cuenta a la Corte, hasta el 9 de noviembre del mismo año (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se recibió por ante la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de fundamentación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó auto en virtud de la presentación realizada anticipadamente por la parte apelante del escrito de fundamentación en el Juzgado de instancia (folios 127 al 133), se revocó los autos dictados en fechas 16 de octubre de 2006 y 13 de noviembre del mismo año. En esta misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se fijó el lapso correspondiente a 5 días de despacho para que la parte contraria procederiera a dar contestación de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 ejusdem, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes orales.
En fecha 2 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para fijar la celebración del Acto de informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 5 de marzo de 2007, y donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del recibo de escrito contentivo de informes presentado por la parte recurrida.
En fecha 8 de marzo de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que su representado “…prestó sus servicios personales y directo en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado desde el 15 de marzo de 1963 hasta el 18 de diciembre de 2003, es decir que trabajó cuarenta y dos (42) años once (11) meses veintidós (22) días, donde desempeñó el cargo de INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA IV, en el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, adscrito a LA CORPORACIÓN DE SALUD…” (Negrillas de la cita).
Expresó que a su representado “…le fue concedido el beneficio de la Jubilación a partir del 01 de diciembre del 2003, mediante resolución N°. 159, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14 “Jubilaciones” en su artículo 2° literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo…”.
Señaló que “…en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración Coordinación de Tesorería de la “CORPORACION”, emite el comprobante de pago N° 28550, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO (sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.108.641.92), (…) donde señala que emite la orden de pago directa: 22013794, pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el período correspondiente desde el 01/01/1967 al 30/11/2003…”.
Indicó, que al momento de emitir el referido pago la Administración anexó un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, “donde solamente especifica de manera general lo siguiente conceptos a)Ultima remuneración percibido por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo 18/06/1.997 (…) e Intereses según establece el Art. 668 parágrafo primero LOT, c) El monto que le corresponde recibir…”.
Alegó que la Corporación recurrida “…violenta el principio de informar al trabajador de manera clara y específica lo siguiente: a) Los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores, desde su inicio hasta la terminación de la relación laboral, b) Cuales son los intereses mes por mes (…) Los cálculos realizados de manera clara y específica con ocasión de obtener los valores por concepto de Indemnización de Antigüedad, la Compensación por Transferencia, la Prestación de Antigüedad…”.
Añadió que su mandante luego de recibir el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud de la inconformidad con dicho pago, presentó comunicación escrita ante el Director de Recursos Humanos de la recurrida en fecha 15 de marzo de 2004 y recibido por CORPOSALUD-ARAGUA en fecha 23 de marzo de 2004.
Siguió expresando el apoderado judicial que “…luego de realizar innumerables diligencias para que la `CORPORACION´ (sic) me entregara la relación detallada donde especifiquen los salarios y demás conceptos remunerativos, ésta la entrega en fecha 04 de mayo de 2004…”.
Explanó, que al realizar las comparaciones de cálculos realizados por la Administración y su representado, se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual, comparece por ante los órganos jurisdiccionales a demandar las diferencias de prestaciones sociales.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 59, 108, 665, 666, 667 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 28 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por la razones expuestas solicitó se ordene el pago de: “…Primero: Intereses Acumulados Régimen Anterior de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.278.562.75). Segundo: Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 al 30/11/2003, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Tercero: Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003 (…), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de mi mandante. Cuarto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de menos CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.898.74). Quinto: Intereses Acumulados Régimen Nuevo, SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 754.279.45)…” (Mayúscula de la cita). Solicitó igualmente, las costas procesales y la corrección monetaria del monto aquí demandado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, donde luego de citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“…En el caso de autos efectivamente la administración pública estadal descentralizada reconoció el derecho a prestaciones sociales derivado de la relación de empleo público que la vinculó con la querellante y que se transformó en pasiva al concederle en fecha 30 de noviembre de 2003 el Beneficio de la Jubilación por años de servicio, mediante Resolución N° 159. (Folios 19 y 20).
En cuanto al cumplimiento de la obligación de cancelar los montos debidos, de los autos se infiere que diligentemente el ente público efectuó el pago oportunamente, es decir, el 18 de diciembre de 2003 mediante la emisión del cheque N° 33307899 librado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 50.108.641,92. (Folio 16).
3.) El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 20.372.237,35.
(…)
En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida, cuyo resultado emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 71 al 80 en el cual se concluyó que: (…)
Ante los resultados emitidos en el Dictamen Pericial se opuso el representante judicial de la querellante describiendo en detalle los extremos de su contradicción, (folios 84 al 92); por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó a la Experto que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia señalara expresamente el método, métodos o la fórmula utilizadas para la práctica de los cálculos, especialmente en los supuestos señalados por el querellante distinguidos por con los números 5, 7 y 8 el escrito de oposición, (folios 94y 95).
Practicada la notificación de la Experto (folios 96 al 98); el 04 de abril de 2005 consignó el escrito respectivo, en el cual discriminó:
a) La aplicación del cálculo de los intereses de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de venezuela, por el método de los intereses simples según el cual el interés es directamente proporcional al capital la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario, aplicando la fórmula interés es igual al capital por la tasa efectiva anual por el tiempo (I= C.i.n).
b) El cálculo del salario integral se verificó en la relación de sueldos suministradas por CORPOSALUD Aragua que el ente utiliza un sistema de contabilidad que permitió determinar que el salario contiene las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) En el cálculo de las prestaciones sociales se aplicó el dispositivo del artículo 666 ejusdem para la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia; y, se aplicó el artículo 108 ejusdem, para la prestación de antigüedad.
Concluyó resaltando que no opera a los fines del cálculo de intereses el sistema de capitalización de los propios intereses (interés compuesto).
La parte querellante no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones, en concreto, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar, sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la Experticia.
El estudio y análisis del dictamen pericial efectuado por la Licenciada Gladys Sandoval, C.P.C. N° 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por este Tribunal permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado.
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide.
Por último, este tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de este fallo, por cuanto los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados. Así se decide...”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
Comenzó denunciando el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues a su parecer en la sentencia apelada se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción al Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho en la cual se basó para dictaminar la decisión recurrida.
Expresó que el A quo se limitó “…a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que la lleva a concluir que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) pago de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial…” (Mayúscula de la cita).
Añadió que “…la Juez no valoró los elementos presentados por la parte demandada, en sus prueba y en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis…”. Asimismo señaló que “…el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez con todo su debido respeto es inexacto y erróneo en todo su contexto…”.
Indicó que el A quo tampoco tomó en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, asimismo señaló que “…con base a las normas Constitucionales que protegen el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de prueba en correspondencia con las normas procesales que informan sobre la verdad y la justicia como valores a perseguir en el proceso, la habrían llevado a mirar con un criterio amplio el problema de la valoración y apreciación de las pruebas, en el sentido que debe privar la sana critica sobre la tarifa legal, todo ello en el contexto que se expresa en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil..”.
Asimismo denunció, que el A quo en su análisis para dictar el fallo recurrido “…escoge algunos elementos probatorios y silencia otros, en contravisión con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., VS. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
V
PUNTO PREVIO
Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que en fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, donde en esa misma oportunidad fundamentó dicho recurso.
Con relación a lo anterior, esta Corte en sentencia dictada en el expediente asignado con el Nº AP42-R-2005-1245 de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Milvia del Valle Sanguinetti, contra la Gobernación del Estado Amazonas) señaló lo siguiente:
“…No obstante considera este Órgano Colegiado que tal escrito de fundamentación, no se puede estimar extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato que tuvo la parte apelante por recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debe tomarse como válido, pues el efecto preclusivo del lapso para presentar el aludido escrito viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para tal presentación.
En este orden de ideas, cabe destacar por analogía al caso bajo estudio sentencia de esta Corte del 19 de julio de 2001 caso COCINAS MYA S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:
`…una vez que el tribunal a quo oye la apelación interpuesta contra la sentencia por él dictada, no puede el tribunal de alzada, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer sobre la oportunidad en que la apelación fue interpuesta, a menos que se haya ejercido el recurso de hecho, asimismo se ha dejado sentado por esta Alzada que no existe extemporaneidad por anticipado y lo que es castigado en nuestro ordenamiento jurídico es la negligencia en la actuación de las partes, no así puede ser sancionada la diligencia (…).
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 1842/2001, (Caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.) la cual señalo:
`… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer sus derecho (sic)…´.
En efecto, estima este Órgano Colegiado que no se puede castigar a la parte recurrente por haber actuado como buen padre de familia en el proceso, habida cuenta que la fundamentación de la apelación realizada en estas circunstancias, sólo evidencia el interés de la parte desfavorecida con la decisión dictada por el A quo, de que ésta sea revisada por el juez de alzada, interés que no puede ser sacrificado en aras de formalismos contrarios a nuestro texto fundamental, en atención al principio según el cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución).
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte procedente pasar a conocer el recurso de apelación interpuesta (sic) en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…” (Negrillas de la Corte).
En razón de lo anterior, se considera procedente pasar a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2005, aún cuando se evidencia que la fundamentación se verificó de forma anticipada a la apertura del lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA
Ahora bien, esta Corte considera en primer lugar oportuno –antes de entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto– hacer referencia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita se desprende que todos los recursos interpuestos con fundamento en la referida Ley podrán ser ejercidos dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que lo originó, habida cuenta de que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el seguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´…”. (Negrillas de la Corte)
En este orden de ideas, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues se constituye un requisito que debe ser revisado para que proceda cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En este sentido, esta Corte considera necesario mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se deja sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente, y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 13 de septiembre de 2004, y la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2003 (tal y como consta de los recibos de pago cursante a los folios 16 del expediente judicial y 5 del expediente administrativo), lo que significa que transcurrieron ocho (8) meses y trece (13) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En consecuencia, esta Corte debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocar la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y por consiguiente declarar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUÍZ antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARVILLO ROJAS, en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005.
4.- INADMISIBLE por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001848
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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