JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001887
En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1562 de fecha 22 de septiembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.890, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLGA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.220, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.565, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de la reposición de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN, apoderado judicial de la ciudadana OLGA BERMÚDEZ, diligencia mediante la cual presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó el acto de informes para el día 5 de febrero de 2007.
Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, como apoderado judicial de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada en el presente proceso. Asimismo se dejó constancia del recibo del escrito de informes.
En fecha 9 de febrero de 2007, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos la versión magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes orales celebrada el 5 de febrero de 2007, para que forme parte del mismo.
En esa misma oportunidad, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLGA BERMÚDEZ, interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…la progenitora de mi mandante y causante Teodora Bermúdez, suscribió el 4 de diciembre de 1967, un Contrato de Venta a Plazo en Propiedad Horizontal para Apartamentos de Interés Social y al fallecer esta (sic) en el año 1971, fue cancelado el saldo deudor por aplicación de la Cláusula Quinta; desde ese año, mi representada y sus hermanos intentaron obtener del Banco Obrero (hoy día INAVI), emitiera el titulo traslativo de propiedad del inmueble; a nombre de la Sucesión Bermúdez; negando dicho pedimento, debido a un problema de identidad, pues los hijos de la causante declarados como carga familiar, aparecían en la planilla anexa al Contrato de Compra-venta, con el apellido López…”.
Continuó señalando, que “…Ante esa situación, los legítimos herederos, a fin de subsanar la situación, incoaron un proceso de rectificación de partida de nacimiento, para el cambio del apellido LÓPEZ por el de BERMÚDEZ, la cual fue declarado CON LUGAR por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…se presento (sic) ante el SENIAT la Declaración Sucesoral, una vez, con todos los documentos probatorios de la cualidad de herederos, nuevamente gestionaron ante el INAVI -antes Banco Obrero- la consecución del titulo traslativo de propiedad del inmueble a nombre de la sucesión Bermúdez; quien negó su expedición, a pesar de los documentos públicos consignados, bajo la supuesta existencia de otro heredero (…) el INAVI –antes Banco Obrero, con esa acción se esta (sic) subrogándose los derechos y acciones que pudiera tener el presunto heredero, a sabiendas que esas acciones son intuite (sic) personae, como lo establece el artículo 822 del Código Civil, y debería ejercerla este tercero en el supuesto caso de tener derechos filiatorios y sucesorales, que obviamente deberá demostrar tal como lo establece el Código Civil…”.
Alegó, que “…por cuanto la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5° cardinal (sic) 24, estableció la nueva cuantía para conocer las causas contra la república (sic) (…) por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la presente causa (…) En razón al tiempo transcurrido, hemos creído prudente estimar de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)…”.
Solicitó, “…En razón de la sistemática y reiterativa negativa del Instituto Nacional de la Vivienda –INAVI- antes Banco Obrero –actualmente denominado Ministerio para la Vivienda y Hábitat INAVI, de cumplir con lo pautado en el Contrato de compra venta y de emitir documento traslativo de la propiedad a nombre de la Sucesión Bermúdez (…) se le condene el pago de las costas y costos del proceso, así como los Honorarios de Abogados, que este proceso pueda generar (…) Así mismo, solicitó sea condenada al pago , de la indexación monetaria del monto estimado en la Demanda, que se generen desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme, mediante experticia complementaria…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2006, presentado por el abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ (sic) (…) en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado del lapso de contestación de la demanda, alegando violación al derecho a la defensa de su representado al considerar que no se practicó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, debe el Tribunal negar lo solicitado en virtud de haberse practicado la notificación en el Presidente del organismo demandado, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 17 de abril de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), consignado y recibido por la funcionaria de la OFICINA DE atención al Público del Instituto demandado, tal como se evidencia de la firma y sello colocada en la boleta de notificación que cursa al folio cincuenta y nueve (59), oficio N° 06-0480. Aunado que al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se le otorgó la prerrogativa procesal prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que mal puede alegar el demandado indefensión en el presente juicio…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de noviembre de 2006, el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Alegó, que “…El tribunal de la causa (…) resolvió tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, y ordenó, aunque el pedimento del demandante fue distinto, citar al Presidente de INAVI, dicha citación debió hacerse de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no por medio de boleta dejada supuestamente en la sede del INAVI, sin identificar plenamente a la persona que supuestamente la recibió, eso precisamente fue lo que hizo el Alguacil del Tribunal, ante tal irregularidad que viola el derecho a la defensa de mi representado…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2006, el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLGA BERMÚDEZ, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó, que “…el Presidente del INAVI, tenía pleno conocimiento de la acción incoada, pues el Procurador General de la República, le notifico de esta acción, tal como se desprende de la información que remite al Tribunal, mediante oficio N° GGLCCP002218 de fecha 01 de Junio (sic) 2006…”.
Denunció, “…que la demanda incurrió en omisión u olvido, pues había sido debidamente notificada y a través de varios medios; el proceso se encontraba en la etapa de la evacuación de las pruebas, por ello, consideramos como audaz la acción del abogado actuante, incurriendo con ello, en violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por considerar “…que no esta (sic) ajustada a derecho y por cuanto la Juez recurrida actuó ajustada a las normas procesales, con lo cual garantizó un Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez declarada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte observa que la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado A quo, por medio del cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA BERMÚDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Dicha solicitud fue realizada por el Abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del referido Instituto.
Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, visto que en fecha 17 de abril de 2006, se practicó la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), recibida por una funcionaria de la Oficina de Atención al Público del referido Ente, citación ésta que cursa en el folio 59 del expediente y aunado a ello –señaló el a quo- al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) se le otorgó la prerrogativa procesal prevista en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, el Abogado de la parte demandada alegó en la fundamentación de la apelación que “…dicha citación debió hacerse de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no por medio de boleta dejada supuestamente en la sede del INAVI, sin identificar plenamente a la persona que supuestamente la recibió, eso precisamente fue lo que hizo el Alguacil del Tribunal, ante tal irregularidad que viola el derecho a la defensa de mi representado…”.
Por su parte, el Abogado de la parte demandante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que, “…el Presidente del (INAVI), tenía pleno conocimiento de la acción incoada, pues el Procurador General de la República, le notifico de esta acción, tal como se desprende de la información que remite al Tribunal, mediante oficio N° GGLCCP002218 de fecha 1 de junio de 2006 cito ‘Finalmente le participo, que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio para la Vivienda y el Habitad (sic), con el objeto de informar lo conducente’…”.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencian las citaciones ordenadas a las partes con el objeto de hacerle saber de la demanda interpuesta por el Abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO en representación de la ciudadana OLGA BERMÚDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), las cuales fueron realizadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, esta Corte constata que la citación al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte demandada en la presente causa, fue recibida en la Oficina de Atención al Público de dicho Ente por la ciudadana Yasiry Gil, funcionaria del referido INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en fecha 17 de abril de 2006 a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.) con el respectivo sello de la Institución, inserta en el folio 59 del expediente; seguidamente se evidencian las citaciones al Fiscal General de la República, inserta en el folio 60 del expediente; y a la Procuradora General de la República, inserta en el folio 62 del expediente.
Así las cosas, necesario para esta Corte citar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 218. “…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”.
En atención a la norma transcrita, se evidencia que la citación personal se hará con la orden de comparecencia del Tribunal al demandado. Dicha citación deberá ser entregada por el Alguacil, quien dejará acuse de recibo, el cual deberá contener el nombre y apellido de quien la recibió o en su defecto podrá ser recibida por su apoderado esto con el propósito de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su derecho a la defensa.
De igual modo se debe señalar que la citación –de conformidad con el referido artículo- también puede ser recibida por el apoderado judicial del demandado, no obstante, para que ésta tenga validez, se debe tratar de una persona que efectivamente este facultada para ello, a través del respectivo instrumento poder. Tratándose de altas autoridades de Entes de la Administración Pública, sucede con frecuencia que éstas autorizan a otras personas, mediante el correspondiente acto de delegación, para que se den por citadas en su nombre. Ahora bien, como ya se dijo, para que la citación en este caso surta efectos, la persona que la recibe debe estar debidamente facultada.
Así las cosas, observa esta Corte de una revisión exhaustiva realizada al expediente que la funcionaria Yasiry Gil de la Oficina de Atención al Público del referido Instituto, quien recibió la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la presente demanda, no posee capacidad para dar por citado al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ya que no consta que ésta tuviese delegación del Presidente del mencionado Instituto para dar por citado al mismo en la demanda que se interpusiera contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En consecuencia, esta Corte advierte que no se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no cumple con los extremos previstos en el referido artículo, razón por la cual resulta procedente el argumento alegado por la parte apelante en relación a la incorrecta citación al Presidente del Instituto demandado. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que por ser el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) un Instituto Autónomo, se debe atender a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que en su artículo 97 establece expresamente lo siguiente: “…Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.
En ese sentido, se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) goza de las prerrogativas procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable lo que establece el primer aparte del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé que: “…La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, contra el auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOCAR el auto apelado y en consecuencia se ORDENA la reposición de causa al estado de la contestación a la demanda interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de la reposición de la causa solicitada por el referido ciudadano al estado de dar contestación a la demanda interpuesta por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA BERMÚDEZ contra el referido Instituto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el auto apelado.
4.- ORDENA la reposición de causa al estado de la contestación a la demanda.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001887
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
|