JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2006-001909
En fecha 6 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1047 de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.390.967, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.402, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Mónica Carina Herrera Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 82.913, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2006, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 92.391, en su carácter de apoderado judicial del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 30 de noviembre de 2006.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes.
En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día 25 de enero de 2007, la celebración de los informes orales.
En fecha 25 de enero de 2007, oportunidad fijada para la realización del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
El día 30 de enero de 2007 se dijo “Vistos” en la presente causa. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2005, se recibió en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA BELLO MORENO, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “…comencé a prestar servicios en forma continua (sic) e ininterrumpida en la Gobernación del Estado Monagas, iniciándome en el Departamento de Contabilidad, adscrito a la Secretaria (sic) de Administración, desde el 01 de Junio de 1.994, (sic) con el cargo de Asistente Analista Financiero II, (…) pasando luego a desempeñar el cargo de Asistente Analista I (…) hasta el día 17 de enero de 2005, fecha en la cual fui notificada del pretendido despido…”.
Seguidamente señaló, que “…Fui despedida sin causa justificada de manera escrita el día 17 de Enero de 2005 mediante oficio No. DRH569 firmado por ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en la que hace mención a un proceso de REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DEL EJECUTIVO ESTADAL, y afectándome por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida vengo desempeñando desde el año 1.994 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Añadió, que “…Las razones en las cuales pretenden fundamentar mi despido son inconstitucionales e ilegales, en virtud que infringe la norma de terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador venezolano, sin que le este dado al patrono facultad o posibilidad alguna de creación dentro de las causales de despido justificado de un trabajador no aparece la RESTRUCTURACIÓN INTEGRAL, mas (sic) aun (sic) no le esta (sic) dado a los organismos estadales o municipales, dictar normas sobre esta materia…” (Mayúsculas del original).
Finalmente pidió, que “…Por lo antes expuesto, comparezco Ciudadano Juez ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO a la Gobernación del Estado Monagas en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que Admita y Reconozca que el retiro que como Funcionario de Carrera hiciera de mi persona en la forma expuesta, por vía de hecho con prescindencia de Procedimiento legalmente establecido sin causa que lo justifique, realizado en fecha 17 de Enero del 2.005 (sic) lo que lo convierte en un ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA, así como su justificación, por lo que Pido (sic) se Declare (sic) La (sic) Nulidad Del (sic) Acto de Retiro y El (sic) Oficio contenido de su Notificación, Ordene la Reincorporación a mi puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenia (sic) al momento de separarme del mismo por las razones expuestas, y el Pago de los Sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y Contratación Colectiva hasta mi efectiva y Justa Reincorporación. Fundamento la acción Intentada en los artículos 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente premisa:
“…a los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.995, (sic) era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que, la propia Administración ni siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que su alegato, realizado en la audiencia definitiva, es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la administración, por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en consecuencia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.
(…)
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) y la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido (…) Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la administración para el ejercicio de un cargo de carrera en enero de 1.995 (sic) y permanecer en cargos de carrera hasta su ‘retiro’ el 17 de enero de 2.005, (sic) es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y por tanto para ‘prescindir de sus servicios’, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
(…)
Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 17 de Enero de 2.005, (sic) mediante la cual se pretendió ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria que afectada por la ‘reducción de personal’, no señala por cuales de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el órgano Legislativo correspondiente.
Por otra parte, el acto en si mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos informes técnicos) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ‘prescindir de los servicios de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trancrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera ‘retirada’ de la administración por ‘prescindir de sus servicios’ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad del Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana LUISA BELLO MORENO (…) en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 17 de enero de 2.005, (sic) dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado (sic) Monagas, mediante la cual se ‘prescindió de los servicios’ de la recurrente NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener y ordena al Estado Monagas de la República Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada…” (Mayúsculas, y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de noviembre de 2006, el Abogado LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Monagas, presentó por ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos:
Señaló que “…el gravamen (sic) producidos (sic) a mi representado por la sentencia recurrida, vienen dados por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que nos permite recurrir a esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la contestación a la querella, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye el fundamento de nuestra apelación, de conformidad con las consideraciones expuestas y así solicitamos sea declarado por esta segunda instancia…”.
Finalmente expresó “…de los argumentos aquí expuestos, solicito a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, en nombre de mi poderdante y con el debido respeto, dicte la decisión correspondiente a esta alzada, juzgando nuevamente la pretensión del actor y las defensas de la parte querellada conforme a derecho y a los elementos probatorios presentes en autos y así mismo revise la legalidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Con respecto a la fundamentación de la apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció el siguiente criterio:
“…Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…” (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio antes transcrito, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
El apoderado judicial del Estado Monagas señaló en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: “…el gravamen producidos (sic) a mi representado por la sentencia recurrida, vienen dados por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que nos permite recurrir a esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor y las defensas expuestas en la contestación a la querella, es decir, un nuevo juzgamiento de la litis, circunstancia que constituye el fundamento de nuestra apelación, de conformidad con las consideraciones expuestas y así solicitamos sea declarado por esta segunda instancia…”.
En este sentido, corresponde a esta Corte hacer referencia al acto DRH 569 de fecha 17 de enero de 2005, dictado por la ciudadana Alejandra Fuentes de Risso, actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante el cual expresó: “…Ciudadana LUISA BELLO MORENO (…) previo análisis de la nueva estructura burocrática de la Gobernación del Estado, se da inicio al proceso de REESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL del Ejecutivo Estadal, razón por la cual esta Dirección de Recursos Humanos se permite comunicarle que usted ha sido afectado (sic) por la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL…”
Al respecto, se ha dicho que en aquellos casos de reducción de personal que atiendan a un proceso de reestructuración, es necesario determinar cuales son los cargos a eliminar así como los funcionarios públicos que los desempeñan, en el sentido de que el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo es el que se va a eliminar, y de esta manera evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En ese sentido, es preciso hacer referencia a lo establecido en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan:
Artículo 78. “…El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…”.
Artículo 118. “…La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija…”.
Artículo 119. “…Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirá al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción…”.
Es evidente, que el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera ‘retirada’ de la administración por ‘prescindir de sus servicios’ sin haber sido dictado un acto que contuviere las razones legales para la realización de tal acto administrativo y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en la citada Ley.
Ahora bien, esta Corte una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, constató que no existe en actas elemento probatorio alguno que permita concluir que el acto de Reestructuración Integral de la Gobernación del Estado Monagas se realizó conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se considera que el acto recurrido carece de legalidad, en consecuencia no se dictó ajustado a derecho. Así se decide.
En consecuencia, al indicar el Juzgado de Instancia que el procedimiento de reducción de personal se realizó con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78 numeral 5) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mónica Carina Herrera Marcano, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas y se Confirma la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MÓNICA CARINA HERRERA MARCANO, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 5 de junio de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA BELLO MORENO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2006-001909
NTL
En Fecha________________ ( ) de __________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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