JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002007
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1424-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado MÓNICA D. USTARIZ A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1982, bajo el N° 5, Tomo 142-A Pro, en su carácter de inquilina de un inmueble denominado Pent House ubicado en el piso 9 del Edificio “CENTRO SEGUROS LA PAZ”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado WILMER RUIZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.577, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2006, el abogado WILMER RUIZ VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 497.863, actuando en su carácter de Administrador Ad-hoc del Condominio del Edificio “CENTRO SEGUROS LA PAZ”, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.131, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes, indicando que el mismo se realizaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, esta Corte fijó para el día martes treinta (30) de enero de 2007, la celebración del Acto de Informes en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo el mencionado Acto dejando constancia de la comparecencia de los abogados PABLO SOLÓRZANO y WILMER RUIZ VALERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, y del ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, en su carácter de Administrador Ad-hoc del condominio del Edificio “CENTRO SEGUROS LA PAZ”. Asimismo se dejó constancia del recibo de escrito de informes presentado por el tercero interesado.
En fecha 1 de febrero de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 2 de agosto de 2005, la abogado MÓNICA D. USTARIZ A, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…Mediante la Resolución Administrativa N° 009308 de fecha 19/05/2005 (sic), la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reguló el canon de arrendamiento del local Pent House, Piso 9, del Edificio denominado ‘CENTRO SEGUROS LA PAZ’, inmueble éste ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, calculando el monto sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo una renta mensual no ajustada en forma alguna a los verdaderos valores reales en el mercado arrendaticio Inquilinario, dando con esto lugar a un acto administrativo ilegal al no observar los patrones que se deben seguir a los fines de su fijación y no indican los elementos de donde extraen los valores asignados al local regulado, además no indican la metodología empleada, el análisis de los referenciales y el calculado de los valores, no aparecen ni indicados ni ponderaros los factores que sirvieron de base, olvidando incluso la consideración y apreciación que por voluntad de la propia Ley, deben ser apreciados, violando así normas de orden público que vician el resuelto impugnado de nulidad…” (Negrillas de la cita).
Mantuvo que, “…Ante estos hechos resulta evidente que el Órgano Administrativo al establecer la renta básica del local en cuestión, se aparta completamente de los valores reales del mercado inmobiliario arrendaticio, no estableció no tomo en cuenta las operaciones de compra venta de locales similares, no hay pruebas en autos de que se haya acreditado el valor unitario en metros de locales comerciales circunvecinos al que se avalúa, no se cumple con la normativa establecida por la Ley, muy por el contrario el informe fiscal de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que es la base para la regulación dictada, es una valoración arbitraria no ajustada a la Ley y basada en falsos supuestos y en consecuencia pedimos que conforme al derecho que de seguida invocamos así se declare…”.
Señaló que, “…Denunciamos la infracción de los Artículos 18 Ord. 5to y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos…”.
Expresó que, “…El motivo de la impugnación de la citada resolución (…) obedece a vicios de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afecten el orden público, por cuanto el avalúo practicado en la sala técnica carece de fundamento técnico y valuatorio a los fines de determinar con exactitud el valor del inmueble, no señalando las razones por las cuales se establecieron violando así varios de los requisitos formales del acto administrativo, ya que en dicho acto no se encuentra una expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes, no indicando a las personas a la cual va dirigido el acto, indicando solamente quien solicitó la actuación administrativa, identificando el local y de seguida darle valoración sin mencionar como se determino (sic) ese valor…”.
Agregó que, “…a fin de subsanar la situación jurídica infringida que lesiona los intereses de mi representada, con vista al resultado de la prueba de experticia que en su momento promoveré y evacuaré, se sirva asignar nuevo canon de arrendamiento mensual con base a la aplicación de los porcentajes establecidos legalmente, a los efectos de llegar a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el local objeto de la regulación. Para ello invoco el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De dicha norma resulta clara la facultad del Juez Contencioso Administrativo para reestablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo objeto del presente recurso, lo que en el presente caso se concreta en la fijación de un nuevo canon de arrendamiento acorde con el verdadero valor del local, el cual habrá de determinarse en el curso del proceso mediante la prueba de experticia que oportunamente se promoverá y evacuará. La transcrita norma constitucional debe ser aplicada plena y preferentemente por el ciudadano Juez, al tiempo que debe desaplicar la disposición contenida en él (sic) Artículo 79 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo ordena el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que dice ‘Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida coligiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Finalmente indicó que, “…Por todas las razones antes expuestas, tanto las de hecho como por las de derecho, solicito a este Tribunal se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia la Nulidad de la Resolución N° 009308, de fecha 19/05/2005 (sic), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (…) Asimismo solicito (…) a fin de reestablecer la situación Jurídica lesionada por la administración, respecto a los derechos e intereses de mi representada, fije el nuevo canon de arrendamiento mensual para el local Pent House, Piso 9 del Edificio denominado ‘CENTRO SEGUROS LA PAZ’, (…) todo ello de conformidad por lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, vistas las actuaciones cursantes en el presente expediente, este tribunal observa:
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, mediante Sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, adoptó criterio sobre el lapso establecido para cumplir con el retiro, publicación y consignación del cartel establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció:
‘El artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días ‘siguientes’ a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal como se estableció en sentencia N° 4920, del 14 de julio de 2005.
Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como lapso treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del cartel, lapso que se computará a partir de la fecha de expedición del mismo; asimismo, indicó que su consignación en el expediente debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del recurrente, procedería la declaratoria de desistimiento.
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta al folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal del expediente Cartel publicado en el diario últimas noticias, del cual se puede evidenciar que salió publicado en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, y el mismo fue consignado en el expediente de la causa en fecha tres (3) de julio del mismo año.
(…)
Este Juzgado observa que si bien es cierto, que la sentencia antes identificada establece un lapso de treinta días para que las partes cumplan con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel, no es menos cierto que tanto la misma sentencia como la Ley establece un lapso de tres (03) (sic) días para que la parte actora una vez que publique dicho cartel lo consigne en ese lapso.
Al hacer el computo respectivo desde la fecha en que publicó en el diario el cartel hasta la fecha en que fue consignado a los autos, se constató que ha transcurrido a todas luces y con creces, el lapso de tres (3) días establecido en la Ley, para cumplir el recurrente con la carga procesal impuesta a las partes, que no es otra que las diligencias para que el cartel de emplazamiento surtiera sus efectos, es decir, la consignación del mismo una vez publicado en el diario. Verificado el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal impuesta, debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO. Así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: DESISTIDO, el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario interpuesto por la abogada MONICA (sic) D. USTARIZ A., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: SPA AND RACQUETBALL CLUB. C.A, (…) contra la Resolución N° 009070, de fecha 27 de abril de 2005, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de noviembre de 2006, el abogado WILMER RUIZ VALERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., interpuso escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que, “…se puede observar de manera clara y precisa que, la sentencia apelada es paradójica y contradictoria, toda vez que por una parte señala que la sentencia emanada de La (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, N° 05481, estableció un lapso de treinta días para que las partes cumplan con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel, y por la otra precisa que el cartel debe consignarse en un lapso de tres días por la parte actora una vez publicado…”.
Manifestó que, “…en el caso subjudice mi poderdante cumplió cabalmente con su carga procesal, de retirar, publicar y consignar el cartel dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue librado por el mencionado Juzgado, lo cual puede verificarse fácilmente con las actas procesales que conforman el presente proceso, por lo que mal y erróneamente podría entenderse como desistido el recurso interpuesto…” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “…la sanción establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en que si el recurrente no consigna un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, se entenderá que desiste del recurso, se traduce en forma análoga a la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil relativa a la perención de la instancia, como consecuencia inmediata a la falta de impulso procesal del actor, o lo que es lo mismo, su inactividad procesal…”.
Expresó que, “…En el caso que nos ocupa nunca se produjo inactividad o falta de impulso procesal, lejos de ello, se evidencia una continuidad en el cumplimiento o ejecución de los actos procesales tendentes a la prosecución del juicio, y como prueba de esta situación se puede apreciar que el cartel de notificación librado por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, fue retirado por el recurrente en fecha 16 de junio de 2006, publicado en fecha 21 de junio de 2006 y consignado al expediente de la causa el 3 de julio del mismo año. (…) De manera que, el Juzgado A quo, consideró que la parte actora o recurrente cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel en el lapso de treinta (30) días, pero contradictoriamente declara desistido el proceso al considerar que no se consigno (sic) el referido cartel de notificación dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Por tales razones considera esta representación que en el caso sublitis no ha operado desistimiento tácito y en consecuencia debe revocarse la decisión proferida el 20 de julio de 2006 por el referido Juzgado. Además debo observar que la sentencia en cuestión adolece de los vicios consagrados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por resultar contradictoria…” (Negrillas de la cita).
Denunció que, “…el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al librar en fecha 13 de junio del 2006 el cartel de notificación a todos los interesados en la forma como lo hizo, le CERCENÓ y VULNERÓ en forma inobjetable el sagrado derecho a la defensa de mi representada, toda vez que no indicó en el texto del cartel el lapso perentorio con el cual contaba para consignarlo después de publicado (…) El mencionado Tribunal a los fines de cumplir con el debido proceso y como consecuencia de ello en otorgarle las garantías necesarias de defensa a mi patrocinada, debió imperativamente expresar en el texto del cartel cuál era el lapso o término del cual disponía el recurrente para consignar a las actas procesales el mencionado cartel después de su publicación. Dicho requisito no fue cumplido en el citado cartel cursante a los autos, quedando la accionante en total estado de indefensión al desconocer la oportunidad en la cual debía consignarlo…” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que, “…al no cumplirse en el cartel in comento con el requisito señalado, es forzoso concluir que debe igualmente REVOCARSE la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de julio del año 2006, y por cuanto el citado Tribunal emitió opinión de fondo, debe remitirse la presente causa a distribución para que conozca de ella un nuevo órgano jurisprudencial en lo contencioso administrativo…” (Negrillas de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS, en su carácter de administrador Ad-hoc del condominio del edificio “CENTRO SEGUROS LA PAZ”, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que, “…de la simple lectura del escrito de formalización de la apelación formulada, se constata fácilmente que el recurrente omite deliberadamente el hecho, de no haber consignado el cartel de emplazamiento publicado, DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU PUBLICACIÓN, lo cual trae como consecuencia el DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO, tal como lo establece la norma contenida en el Artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “…Con relación al alegato de que la sentencia apelada es nula de conformidad con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar ésta contradictoria, al considerar que la parte actora cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, dentro de los treinta (30) días, pero contradictoriamente declara desistido el proceso, por considerar que no se consignó el referido cartel de emplazamiento, dentro de los (3) días siguientes a su publicación, podemos observar, que tal contradicción no existe, ya que lo que decidió el sentenciador en su fallo esta (sic) completamente ajustado tanto a la Ley, como a la jurisprudencia…”.
Finalmente sostuvo que, “…podemos observar (sic) caso que nos ocupa, constituye un asunto de mero derecho, el cual debe decidirse con las actuaciones que cursan en los autos, sin necesidad de prueba alguna…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER RUIZ VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer acerca de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que con relación a la publicación de los carteles de notificación “…mi poderdante cumplió cabalmente con su carga procesal, de retirar, publicar y consignar el cartel dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fue librado por el mencionado Juzgado, lo cual puede verificarse fácilmente con las actas procesales que conforman el presente proceso, por lo que mal y erróneamente podría entenderse como desistido el recurso interpuesto…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, indicó que el referido cartel de notificación fue “…librado por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, fue retirado por el recurrente en fecha 16 de junio de 2006, publicado en fecha 21 de junio de 2006 y consignado al expediente de la causa el 3 de julio del mismo año…” por lo que -a su decir- su representado cumplió con el requerimiento planteado en el artículo 21 aparte 11 –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último denunció que la sentencia que impugna “…adolece de los vicios consagrados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por resultar contradictoria…” (Negrillas de la cita).
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber “…transcurrido a todas luces y con creces, el lapso de tres (3) días establecido en la Ley, para cumplir el recurrente con la carga procesal impuesta a las partes, que no es otra que las diligencias para que el cartel de emplazamiento surtiera sus efectos, es decir, la consignación del mismo una vez publicado en el diario (…) verificado el incumplimiento por parte del recurrente (…), debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO…”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el Juzgado A quo en la sentencia apelada declaró desistido el recurso interpuesto, en virtud de que la parte recurrente incumplió con uno de los requisitos establecidos en aparte 11 del artículo 21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, considera oportuno esta Corte indicar que dicho artículo dispone lo siguiente:
“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Énfasis añadido).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es una obligación del recurrente consignar un ejemplar del diario de circulación nacional en el cual se haya realizado la publicación del cartel de notificación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, a los fines de que surta efectos legales el emplazamiento de los interesados, indicando que el incumplimiento de dicha obligación por parte del recurrente, trae consigo el desistimiento tácito de la acción, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte para decidir observa que riela de los folios 124, 125, 127 y 128 del expediente judicial, i) cartel de notificación de fecha 13 de junio de 2006, en el cual se informa que todo aquel que tenga interés legítimo, personal y directo sobre la presente causa deberá comparecer ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dentro de los 10 días de despacho siguientes a la publicación y posterior consignación en el expediente del referido cartel, a fin de que se hagan parte en el presente juicio; ii) diligencia de fecha 16 de junio de 2006, por medio de la cual el representante judicial de la parte recurrente retira el cartel de notificación librado por el Juzgado A quo, a los fines de proceder a su publicación; iii) diligencia de fecha 3 de julio de 2006, por medio de la cual el representante judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “Ultimas Noticias” de fecha 21 de junio de 2006, en el cual aparece publicado el referido cartel de notificación; iv) ejemplar del diario “Ultimas Noticias” (pagina 74 publicidad), de fecha 21 de junio de 2006, donde se evidencia la publicación del cartel de notificación a los interesados en la presente causa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado evidencia que desde el 21 de junio de 2006, exclusive, fecha en la cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el respectivo Cartel de Notificación, hasta el 3 de julio de 2006, fecha en la cual la representación de la parte recurrente consignó el ejemplar del diario donde se publicó el referido Cartel, transcurrió un lapso superior a los tres (3) días de despacho que establece el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, para la consignación en autos del ejemplar del diario donde aparece publicado el Cartel de Notificación, a los fines de que surta efectos el emplazamiento de los interesados en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., referida a que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró el desistimiento tácito del recurso interpuesto resulta contradictoria, esta Corte señala que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, así como, del análisis realizado a la referida sentencia se evidencia que la misma no resulta en ninguna de sus partes contradictoria, en virtud de que el referido Juzgado ajustó los hechos contenidos en los actas procesales con el derecho aplicado para declarar el desistimiento tácito del recurso contencioso funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia realizada y, así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2006, por el abogado WILMER RUIZ VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-002007
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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