JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002020
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-923 del 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.330, contra la Providencia Administrativa N° 015-026, de fecha 19 de agosto de 2005, emanada de la Presidenta del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación, ejercida en fecha 26 de julio de 2006, por la Abogada JESMAR ANNETTE RODRÍGUEZ CISNERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 114.768, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006, por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado PAÚL SIMÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 105.070, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), diligencia mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación y consignó anexos.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado WILLIAM BENSHIMOL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA LOZADA, diligencia mediante la cual presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2006, vencieron los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en esa misma oportunidad se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día 5 de febrero de 2007, la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
Siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se realizó el mismo dejándose constancia de la comparecencia del Abogado WILLIAM BENSHIMOL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado PAÚL SIMÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 105.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 9 de febrero de 2007, la Secretaría de esta Corte ordenó agregar a los autos la versión magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes celebrada el 5 de febrero de 2007, para que forme parte del expediente.
En esa misma oportunidad, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ LOZADA, interpusieron en fecha 7 de octubre de 2005, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, “…El acto administrativo cuya nulidad solicitamos está contenido en la Providencia Administrativa No. 015-026, de fecha 19 de Agosto (sic) de 2005, dictada por Marta Rodríguez, Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, notificada mediante el Oficio No. 018-572, de fecha 19-08-2005 (…) De acuerdo con la citada Providencia Administrativa la Presidenta del Fondo resuelve remover y retirar a nuestro representado del cargo de Coordinador que desempeñaba en la Gerencia de Programas para la Formación de Talentos, de dicho ente…”.
Indicaron, que “…Nuestro representado es Funcionario de Carrera, tal como se le acredita en el Certificado No. 193079, emitido en fecha 04 de Septiembre de 1.982 (sic) por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (…) su relación de empleo con el citado Organismo se inicia en fecha 15 de Agosto (sic) de 1.981 (sic) cuando ingresa como Contratado (…) al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIONES (FONACIT). Con fecha 01 de Enero (sic) de 1.982 (sic), ingresa en el cargo de Planificador II en dicho Organismo (…) hasta el 31 de Diciembre (sic) de 1.987 (sic). En fecha 03 de Marzo (sic) de 1.997 (sic) reingresa nuevamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (…) A partir del 01 de Mayo (sic) de 1.997 (sic), nuestro representado es designado en el cargo de Coordinador del Área de Actualización, adscrito a la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigadores del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)…” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “…el cargo de Coordinador se encontraba expresamente calificado como de Alto Nivel en la derogada LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, sin embargo, la vigente LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA no lo establece así, por lo tanto dicho cargo queda incluido dentro de los cargos catalogados en forma general para la Administración Pública como de Carrera. En consecuencia el acto impugnado incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar que el cargo de Coordinador, que ejercía nuestro representado es ‘de libre nombramiento y remoción’, cuando, como hemos indicado, no existe disposición alguna en la vigente Ley, que lo califique como de Alto Nivel o de Confianza…” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “…El acto impugnado se fundamenta en el segundo aparte del Artículo 19 y en el Artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y se argumenta en el mismo que el cargo que ejercía nuestro representado ‘…constituye por su naturaleza, un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción…’ (…) Las tareas que desempeñaba nuestro representado no se corresponden totalmente con las señaladas en el Acto Administrativo impugnado, así como tampoco con las contenidas en la norma aplicada, (Artículo 21 ejusdem), pues no se refieren a ‘funcionarios que requieran un alto grado de confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades del Ministerio’, ni a ‘funciones de fiscalización e inspección’…” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “…No basta un enunciado en la descripción oficial de las tareas típicas de una actividad que requiere un alto grado de confiabilidad, sino que es necesario además que el Organismo demuestre, suficientemente, que las mismas las cumplía efectivamente el funcionario, de forma que pudieran ser calificadas como de Confianza (…) Mal podía el Fondo fundamentar el Acto de Remoción y Retiro de nuestro representado en las disposiciones previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, para los funcionarios de libre nombramiento y remoción en ejercicio de un cargo de confianza, alegando una supuesta ‘alta confidencialidad’ de las funciones asignadas para ese cargo de Carrera, salvo que demostrase, mediante el Registro de Información del Cargo, que ejercía funciones de esa naturaleza y que el Organismo las había catalogado como correspondientes a las de un cargo de Confianza…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Artículo 53 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA dispone que, los cargos de alto nivel y los de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), como órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro de su organización, cargos de Alto Nivel, distintos a los previstos en el Artículo 20 ejusdem, o cargos de confianza fuera de los considerados en el Artículo 21 ejusdem, debe hacerlo indicándolos expresamente en su Reglamento Orgánico. Sin embargo, para la fecha de la remoción y retiro de nuestro representado, el cargo por él ejercido no se encontraba incluido como cargo de Confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Fondo, es decir, que el Organismo no ha cumplido con el procedimiento previsto en dicho Artículo 53…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicaron que “…en el Acto impugnado se reconoce que no se le otorgó a nuestro representado, ‘…el mes de disponibilidad a que se contrae el artículo 84 y siguiente…’ del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, relativos a la reubicación y retiro de los funcionarios de Carrera, a lo que tenía derecho (…) En consecuencia, el Acto Administrativo de Remoción y Retiro que afectó a nuestro representado, es absolutamente nulo, de acuerdo con lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues como hemos indicado, el Fondo actuó con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un funcionario…” (Mayúsculas del original).
Solicitaron, que “…el Acto Administrativo mediante el cual proceden a remover y retirar al Ciudadano JOSE (sic) ALBERTO DIAZ (sic) LOZADA, sea declarado NULO, por cuanto es ilegal (…) Que se proceda a la reincorporación efectiva del Ciudadano JOSE (sic) ALBERTO DIAZ (sic) LOZADA, al cargo que venía desempeñando en el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) (…) Que se le cancelen (…) los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación (…) Que se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron, que “…esta demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…En primer lugar, observa este Juzgado que según consta en certificado N° 193079, emitido en fecha 4 de septiembre de 1982 por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, cuya copia consta en el expediente judicial y en el expediente administrativo, al actor se le acreditó como funcionario de carrera (…) Al efecto se señala que, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez adquirida la condición de funcionario de carrera, esta no se extingue a excepción que el funcionario sea destituido, lo cual no es la situación del actor. Por tanto se desecha la defensa del ente querellado y así se decide.
(…) en el expediente judicial consta a los folios 73 al 78 un Registro de Información del Cargo del actor, sin embargo, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por el recurrente, situación que impide pueda ser apreciado y por tanto determinar que en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por el actor. No obstante, el recurrente en su escrito libelar indicó las funciones que desempeñaba (…) De tales funciones se evidencia, que buena parte de las tareas desempeñadas por el actor eran de tipo preparatorio o de trámite como: recibir solicitudes por el portal del Fondo; planificar la presentación de las solicitudes; supervisar la elaboración de puntos de cuenta a la Presidencia, en base a las recomendaciones de la Comisión Técnica; y otra rutinarias como: velar porque las propuestas cumplen con los requisitos; supervisar la elaboración de solicitudes de pago para la aprobación del Gerente; mantener al día la base de datos y estadísticas, y cumplir y hacer cumplir las normas establecidas. De manera que dichas funciones no permiten determinar el alto grado de confidencialidad que requiere un cargo de confianza, pues dichas funciones si bien ameritan gran responsabilidad no resultan decisivas para la dirección o administración del organismo, ni requieren de una alta confianza en los despachos de las máximas autoridades del mismo.
(…)
Con relación al vinculo directo y forzoso que tiene con el Gerente de Programas para la Formación de Talentos, y la intermediación entre la Gerencia y el personal de su Coordinación, se observa del organigrama de dicha Gerencia cursante al folio 81, que los cargos de Coordinadores jerárquicamente están bajo la supervisión y dependencia del Gerente, sin embargo dicho vinculo ciertamente forzoso, es institucional, al igual que la intermediación o vinculo con el personal de su coordinación, lo cual de manera alguna permite afirmar que en virtud del mismo exista el alto grado de confidencialidad que requiere un cargo de confianza; igualmente en cuanto al fundamento que de las encargadurias o suplencias hechas por el recurrente en el cargo de Gerente se desprende la confidencialidad, cabe destacar que como su propio nombre lo indica ‘encargaduria’, se refiere al desempeño de un cargo de manera transitoria, donde el funcionario encargado si bien adquiere la responsabilidad que implica el ejercicio de las funciones inherentes al cargo del cual ha sido encargado, lo hace por un periodo determinado, como en el presente caso donde el actor realizo (sic) la suplencia de la Gerente durante el periodo vacacional de la misma, regresando al vencimiento de dichas vacaciones al cargo de la cual era titular.
Por tanto a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que el querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de remoción y retiro debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 015-026 de fecha 19 de agosto de 2005 (…) se ordena al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación la reincorporación del querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado PAÚL SIMÓN ESPINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), consignó el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó, que “…El querellante si desempeñaba funciones como funcionario de confianza, tal como se desprende de las evaluaciones de personal, registros de información de cargo, recibos de personal y demás documentos que corren insertos al expediente administrativo consignado, y que consideramos no fue valorado por el sentenciador en su integridad. Sin embargo, a efectos de consolidar nuestra afirmación respecto de este particular anexamos al presente escrito los siguientes documentos que emanan del expediente consignado y en efecto demuestran la condición del actor de funcionario de confianza…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Abogado WILLIAM BENSHIMOL RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA LOZADA, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Solicitó, “…que sea desestimado el escrito de Formalización de la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), por cuanto el mismo no contiene ningún señalamiento expreso del ordenamiento legal que la Sentencia recurrida supuestamente estuviese infringiendo, limitándose a presentar únicamente el análisis de algunos documentos que corren insertos al Expediente Administrativo (…) El citado escrito de Formalización tampoco presenta ningún argumento que contradiga la Sentencia recurrida, o señalamiento alguno sobre los vicios en que la misma pueda haber incurrido…” (Mayúsculas del original).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrida contra el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte recurrida y a tal efecto observa:
El Abogado PAÚL SIMÓN ESPINA apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), denunció que “…El querellante si desempeñaba funciones como funcionario de confianza, tal como se desprende de las evaluaciones de personal, registros de información de cargo, recibos de personal y demás documentos que corren insertos al expediente administrativo consignado, y que consideramos no fue valorado por el sentenciador en su integridad…”.
Ahora bien, se constata del fallo apelado que el Juzgado A quo señaló, que “…a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que el querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de remoción y retiro debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…”.
Por su parte, el Abogado WILLIAM BENSHIMOL RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA LOZADA, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el que solicitó “…que sea desestimado el escrito de Formalización de la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), por cuanto el mismo no contiene ningún señalamiento expreso del ordenamiento legal que la Sentencia recurrida supuestamente estuviese infringiendo, limitándose a presentar únicamente el análisis de algunos documentos que corren insertos al Expediente Administrativo (…) El citado escrito de Formalización tampoco presenta ningún argumento que contradiga la Sentencia recurrida, o señalamiento alguno sobre los vicios en que la misma pueda haber incurrido…”.
Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), estableció el siguiente criterio:
“…Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…” (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio antes transcrito, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta resulta necesario para esta Corte señalar que el recurrente es funcionario público de carrera tal como se le acredita en el Certificado No. 193079, emitido en fecha 04 de Septiembre de 1982 por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, inserto en el folio 12 del expediente.
En tal sentido, se debe indicar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ LOZADA ingresó al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIONES (FONACIT) en fecha 15 de agosto de 1981 como contratado y en fecha 1 de enero de 1982 ingresó en el cargo de Planificador II hasta el 31 de diciembre de 1987. Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 1997, el recurrente es nuevamente contratado en el referido Ente y es en fecha 1 de mayo de 1997 cuando es designado en el cargo de Coordinador del Área de Actualización, adscrito a la Gerencia de Formación y Desarrollo de Investigadores del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), tal como el mismo lo admite en el recurso interpuesto y como se evidencia del folio 19 del presente expediente.
Es evidente entonces, que el recurrente trabajó como Planificador II hasta el 31 de diciembre de 1987 y es en fecha 3 de marzo de 1997 cuando es nuevamente contratado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), contrato suscrito por las partes que inserto a los folios 17 y 18; asimismo se constata que en fecha 1 de mayo de 1997 el ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ LOZADA fue designado Coordinador del Área de Actualización, con la denominación de cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la hoja de movimiento de personal emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), inserta en el folio 19 del expediente.
Estima necesario ahora esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 05189 de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: Rafael Ramos De La Rosa Vs. Consejo Nacional Electoral), en la que se indicó lo siguiente:
“…De manera que, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 16 y 17) como de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, que el desempeño laboral del accionante estuvo supeditado a la suscripción de un contrato de trabajo, y que, tal como lo señaló el Juzgado remitente si bien el ciudadano Rafael Ramos De La Rosa ostenta la cualidad de funcionario de carrera, según se desprende de certificado que corre inserto al folio noventa y uno (91), no puede considerarse que el tiempo de servicio prestado para el Consejo Nacional Electoral sea un reingreso a la Administración Pública.
En este sentido, para que pueda considerarse como un reingreso a la Administración el funcionario deberá cumplir con los supuestos contemplados en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente hasta tanto se sancione el nuevo Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…”.
Al respecto, se debe hacer referencia a los artículos 213 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen lo siguiente:
Artículo 213: “El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar”.
Artículo 215: “El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, absolutamente aplicable al presente caso las normas transcritas, por cuanto probado en autos que el recurrente ocupó en la Administración Pública cargos de carrera y, por consiguiente, ostentó la condición de un funcionario de carrera -condición que nunca se pierde- siendo el último cargo el de Planificador II en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) al cual renuncia en fecha 31 de diciembre de 1987 y, habiendo reingresado a la Administración mediante la figura del contrato el 3 de marzo de 1997, queda claramente demostrado que no habían transcurrido los 10 años que establece la norma contenida en el artículo 215 eiusdem para exigir la presentación de los exámenes en el referido Ente.
Así las cosas, estima este Juzgador, que la condición de funcionario público de carrera del recurrente persiste en virtud de que si bien prestó servicios bajo la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, el recurrente ya tenía la cualidad o condición de funcionario de carrera (tal como consta del certificado de funcionario de carrera que corre inserto al folio 12 del expediente), con una antigüedad acumulada y aunado a ello cumple con el resto de los requisitos que se exige a las personas para ingresar a la Administración Pública en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos. Así se declara.
Ahora bien, se evidencia en el Registro de Información del Cargo, inserto en los folios 73 al 78 del expediente, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ LOZADA, cumplía horario de trabajo a tiempo completo para la fecha de su remoción y retiro y también consta allí las funciones que le correspondía ejercer como Coordinador las cuales comprendían lo siguiente: “…Coordinar los procesos de recepción evaluación, aprobación y seguimiento de los programas de Subvención, Coordinar los procesos de recepción, evaluación, aprobación y seguimiento de los Programas de Cooperación Internacional, Programa de Apoyo al Post Grado Nacional, Convenio Bi Nacional Cuba-Venezuela, Coordinar y Supervisar el personal adscrito a la Coordinación de Actualización, Apoyar a la Gerencia en las Tareas requeridas por otras Instancias (Informes de Gestión-Evaluación de desempeño, entre otras) Realizar los objetivos de desempeño Individual del personal de la Coordinación…” (Énfasis añadido).
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró en el fallo que “…los cargos de Coordinadores jerárquicamente están bajo la supervisión y dependencia del Gerente, sin embargo dicho vinculo ciertamente forzoso, es institucional…”, en consecuencia esta Alzada constata que si bien el recurrente ejerció cargos de carrera en el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) las funciones que ejercía en el cargo que ostentaba al momento de la remoción y retiro implicaban confiabilidad y discreción -tal y como se evidencia de lo precisado en los párrafos que anteceden-, por lo tanto yerra el Juzgado A quo al declarar la existencia de un vínculo netamente institucional. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera necesario citar parcialmente la Providencia Administrativa N° 015-026 de fecha 19 de agosto de 2005, en la cual se remueve y retira al ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ LOZADA, la cual dispone lo siguiente: “…Primero: Remover y Retirar a partir de la fecha en que sea notificado del presente acto al ciudadano JOSE (sic) ALBERTO DÍAZ LOZADA, ya identificado, del cargo de Coordinador que desempeña en la Gerencia de Programas para la Formación de Talentos. Segundo: Por cuanto de la revisión efectuada al expediente administrativo del ciudadano JOSE (sic) ALBERTO DÍAZ LOZADA, se evidencia que no ostenta cualidad de funcionario público de carrera, no se le otorga el mes de disponibilidad a que se contrae el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado A quo en la dispositiva del fallo apelado ordenó al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNÓLOGÍA (FONACIT) la reincorporación del ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ LOZADA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
Al respecto, se debe advertir que habiendo quedado demostrada la condición de funcionario público de carrera del ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ LOZADA, el Juzgado a quo al momento de dictar el fallo no tomó en cuenta tal condición ya que debió declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del referido ciudadano y ordenar al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) cumplir con las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Corte declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Revoca el fallo apelado y se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se Ordena al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) reincorporar al recurrente durante un mes con el pago del sueldo actual, correspondiente a dicho período de tiempo, a los fines de que se realicen diligentemente las gestiones reubicatorias. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2006, por la Abogada JESMAR ANNETTE RODRÍGUEZ CISNERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ LOZADA contra el referido Ente.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), reincorporar al recurrente durante el mes de disponibilidad con el pago del sueldo actual, correspondiente a dicho período de tiempo, a los fines de que se realicen diligentemente las gestiones reubicatorias.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. AP42-R-2006-002020
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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