JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-002088
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1613-06 de fecha 18 de octubre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No 35.652 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS y GLADYS DE ARÉVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.525.643; V-8.452.156 y V-6.231.368 respectivamente, contra LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS JÓSE RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.652, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS Y GLADYS DE ARÉVALO, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte apelante.
En fecha 6 de noviembre de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS Y GLADYS DE ARÉVALO, mediante el cual fundamentó la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de enero de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2007, se dictó auto donde se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes.
El 17 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS Y GLADYS DE ARÉVALO.
En fecha 29 de enero de 2007, se dictó auto por medio del cual se fijó para el día 12 de febrero de 2007, para que tuviera lugar el acto de informes orales.
Siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se llevó a cabo el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 15 de febrero de 2007 se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS y GLADYS DE ARÉVALO intentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvieron las recurrentes “…que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares como lo es el ilegal e irrito (sic) permiso de construcción otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal al ciudadano JESÚS MARÍA SUÁREZ para la ejecución de una obra en un terreno que por más de veinte años la comunidad cuidó para ver construido ‘…EL PARQUE ECOLÓGICO Y RECREACIONAL EL CARTAN (sic)’ por lo que lo procedente era citar o notificar a la comunidad para que interpusiera los elementos de su defensa y las excepciones pertinentes y los recursos administrativos que contemplan las Ordenanzas y leyes de la República” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron que “…desconocen el acto administrativo o la resolución motivada emitida por la Dirección de Ingeniería que decida sobre si el proyecto de Jesús María Suárez, se ajusta o no a las variables urbanas fundamentales, por lo que era necesario la citación y notificación de la comunidad, en razón de que esta misma asociación el 13 de julio de 1995, solicito (sic) al INAVI que les adjudicara en comodato las 16 hectáreas para la construcción del PARQUE ECOLÓGICO Y RECREACIONAL EL CARTAN (sic) ” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que “…en fecha 25 de junio de 2004, según oficio nro (sic) 248, suscrito por el abogado Sorocaima Cáceres González, en su Carácter (sic) de Gerente Estadal Miranda de INAVI, le solicito (sic) al Teniente Coronel (GN) Franklin Ruiz Cabeza, Jefe Destacamento No.57, que designara ‘…una comisión con la finalidad de evitar los abusos de personas que se escudan en la comunidad… que el terreno…estaba siendo arborizado por personas que no tienen… permiso… terreno que fue solicitado en compra por un particular que ya tiene un pronunciamiento por parte de esta Gerencia y estamos a la espera de que sea aprobado en el Directorio…’ con este oficio Nro. 248, queda demostrado que nuestra solicitud formulada en fecha 13 de junio de 1995, no fue tramitada mientras que la solicitud de compra interpuesta recientemente por JESÚS MARÍA SUÁREZ, fue tramitada en forma diligente por INAVI, lo que constituye una violación al articulo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).
Alegaron que “…el Alcalde otorgo (sic) la permisologia a JESÚS MARÍA SUÁREZ, pero a la vez infringió el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto las partes en este procedimiento tienen igualdad de derecho, de tal manera que el acto debió notificarse, de esta manera los grupos organizados podían ejercer los recursos contemplados en la LOPA” (Mayúsculas del original).
Agregaron que “…la propiedad la obtuvo el 25 de julio de 2005, un año después, lo que evidencio (sic) que la comunidad tenia razón, era ilegal la permisologia (sic) porque para tenerla es necesario la propiedad del terreno, tal y como lo plantea el literal ‘b’ del artículo 10 de la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y de Urbanizaciones”.
Continuaron señalando las recurrentes que el acto administrativo cuestionado se fundamenta en los artículos 2, 15, 19, 21, 26, 43, 49, 51, 55, 82, 87, 91, 115, 117, 127, 128, 129, 136, 156 numeral 3, 178 numeral 4, 184 numeral 4, 253, 254, 257 299, 326 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14 y 15 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y de Urbanizaciones, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 20 que vulnera el Sistema Nacional de la Vivienda y Hábitat creado en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los artículos 34 y 80 de la Ley de Ordenación Urbanística, asimismo los artículos 225, 226, 227, 228 y 229, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los artículos 95 numeral 10, 254, 253, 255 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los artículos 30, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en los artículos 2, 14, 15 y 63 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y finalmente en los artículos 5 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitaron las recurrentes “…PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer de la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación y con solicitud de medida cautelar innominada de paralización de obras conforme en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralización de obras contra los actos que lleva a cabo el ciudadano JESÚS MARÍA SUÁREZ, en un terreno en zona de retiro que constituye la entrada vehicular y peatonal del PARQUE ECOLÓGICO Y RECREACIONAL EL CARTAN (sic)” y en ese se sentido alegaron que el periculum in mora y el fomus bonis iuris se encuentran acreditados “…en la violación flagrante de disposiciones constitucionales legales y sublegales que tuvieron lugar cuando el alcalde por la emisora de radio ‘ alo alcalde’ del 28 de abril de 2006, justificó las obras lo que constituiría una violación al derecho de petición y a la recreación y al sano esparcimiento de la comunidad de El Cartanal, siendo por demás familias de escasos recursos y grupos sociales más vulnerables, y TERCERO solicito la nulidad absoluta de los permisos emitidos por Ingeniería Municipal a cargo del ciudadano Ingeniero JUAN JOSÉ DAOUD” (Mayúsculas, negrillas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS Y GLADYS DE ARÉVALO en fecha 26 de septiembre de 2006, asistidas por el Abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en los términos siguientes:
“…siendo la oportunidad legal para la admisión, este Tribunal observa: en cuanto al Capitulo I del escrito de pruebas de la parte actora, relativo al merito (sic) favorable de los autos. Este Juzgador considera que no constituyen objeto de promoción, toda vez que el Juez esta (sic) obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del estos (sic). En relación al Capítulo II del escrito promovido por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho capítulo no se refiere a promoción de prueba alguna, sino de simples alegatos de la parte, razón por la cual se inadmite. En cuanto a las Instrumentales promovidas por la parte actora (…). Este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 398 en su relación con el 429 y siguientes del Código de Procedimientos Civil.
En cuanto a la solicitud de información al FIDES, relacionada con la aprobación del Proyecto presentado por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, igualmente en relación a la solicitud a este Juzgado se sirva solicitar copia certificada del expediente N° 13.209, que cursa por ante la Gerencia de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda, así como del expediente contentito de la solicitud de permiso para levantar la edificación por el ciudadano Jesús María Suarez (sic) ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, asimismo la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, este Tribunal observa que de las mismas no se desprende el objeto para el cual se niegan.
En relación Capítulo III, del escrito de pruebas promovidas por la parte accionante, referente a la Inspección Judicial, este Tribunal observa que de la misma no se desprende el objeto para el cual fue promovida, razón por la cual se niega.
Con respecto al Capítulo IV, del escrito de pruebas de la parte actora relativas a la experticia, Este (sic) Órgano Jurisdiccional las niegas por cuanto la misma no indica el objeto para el cual fue promovida.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos FREDDY BELLO, ERNA BARRETO, ELIAS CASTRILLO, HENRY BURGOS, GEORGINA GIL, JOSÉ JIMÉNEZ, ELIZABETH GALINDO, LUIS VALLEJO, AUGUSTO ALTUVE, PERDO (sic) ROMERO, promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de conformidad con el artículo 482 ibidem, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva (…).
En relación a la comisión solicitada, niega las misma por cuanto los domicilios de los referidos testigos promovidos se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial de este Órgano Jurisdiccional”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de las recurrentes, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Sostuvo que “…el Juzgado Superior Sexto dictó (sic) auto interlocutorio de admisión de pruebas en el cual admitió las instrumentales promovidas, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Sin embargo negó las pruebas de informes promovidas, solicitadas al FIDES, INAVI, e INGENIERÍA MUNICIPAL, por no desprenderse de las mismas el objeto para el cual fue promovidas, igualmente negó la admisión de la Inspección Judicial promovida, por que ‘…de la misma no se desprende el objeto de por el cual fue promovida’, también negó la prueba de experticia promovida, sobre lo cual dijo ‘…este órgano jurisdiccional las niega por cuanto la misma no indica el objeto para el cual fue promovida, por último admitió las testimoniales promovidas y ordeno (sic) la comparecencia de los testigos” (Mayúscula de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Habiéndose declarado la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
El Tribunal A quo indicó en el auto apelado que en cuanto a la solicitud de información al FIDES, relacionada con la aprobación del Proyecto presentado por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda; la solicitud de copia certificada del expediente N°13.209, que cursa por ante la Gerencia de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda, así como el expediente contentivo de la solicitud de permiso para levantar la edificación a la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, de las mismas no se desprende el objeto para el cual fueron promovidas, razón por la cual negó su admisión.
Asimismo el Juzgado A quo al pronunciarse con relación a las pruebas de Inspección Judicial y Experticia Judicial promovidas por la parte recurrente, declaró que de las mismas no se desprende el objeto para el cual fueron promovidas, razón por la cual negó su admisión.
Ahora bien, considera esta Corte que para decidir la presente incidencia se hace necesario invocar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Conforme a la norma citada, se aprecia que los límites del juzgador para el estudio de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, vienen a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial; es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no está permitida por la Ley, como es el caso de la prueba testimonial para demostrar la existencia de una obligación menor a dos mil bolívares; y en el segundo supuesto, cuando la prueba promovida no guarda ninguna relación con lo debatido, y por tanto, no puede influir en la decisión.
Al respecto observa esta Corte, que la pertinencia de la prueba se encuentra referida a la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, es decir, las pruebas deben demostrar los hechos alegados por las partes y de las cuales se servirá el juez para resolver el caso que se presenta, dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis.
En relación al tema de la pertinencia de la prueba, siguiendo las enseñanzas de Devis Echandía se aprecia que, “…se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión…”. En cuanto a la admisión de la prueba, el citado autor señala “…la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1993. pp 343 y 346).
Por otra parte, y por argumento en contrario, la ilegalidad de las pruebas promovidas estará referida a aquellos casos en los cuales la promoción de determinada prueba no está permitida por la Ley. En este sentido, el mencionado autor Devis Echandía estima que “…No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso (…) el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados” (Ob. Cit, pp 117).
Con relación a la idoneidad de la prueba, esta Corte observa que la misma se refiere a los hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinado medio probatorio, lo que se traduce en que no pueden utilizarse todos los medios probatorios establecidos en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, lo que también se denomina conducencia del medio probatorio, y cuya determinación corresponde realizar al Juez en la sentencia de mérito dentro del proceso de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
En el presente caso el Juez negó la admisión de las pruebas promovidas debido a que la parte no indicó el objeto de las mismas, por lo que resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 513, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresó lo siguiente:
“…la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del ponente, es decir, unilateralmente, pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que aún cuando la parte promovente no indique el objeto de la prueba o lo que pretende conseguir con ello al momento de su promoción, el Juez debe proceder a la admisión de la misma, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes y es que en todo caso –dice la Sala- el Juez puede en la definitiva, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios probatorios propuestos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS Y GLADYS DE ARÉVALO, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las recurrentes, en virtud de que las mismas no indicaron el objeto para el cual fueron promovidas, en consecuencia se REVOCA el auto apelado y se ORDENA al Juzgado Superior Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse en torno a la admisión de las pruebas promovidas, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MARGARITA SÁNCHEZ, OMAIRA YÁNEZ CAMPOS y GLADYS DE AREVALO, identificadas al comienzo del fallo contra el auto de fecha 5 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte apelante.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el auto apelado.
4.-SE ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse en torno a la admisión de las pruebas promovidas, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-002088
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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