JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002138
En fecha 02 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-19 de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Ivan Alexis Petit Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.614, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDITEC LATIN AMERICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 73 tomo 1-A de fecha 14 de enero de 1998, contra la Providencia Administrativa N° PA1428-04 de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Salvy Rosa Torres, contra la mencionada Sociedad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Abogado Ivan Petit, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América C.A, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de enero del 2007.
Por auto de fecha 30 de enero de 2007, se fijó para el 26 de febrero de 2007, el acto de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 28 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Ivan Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América C.A, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Mediante sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para conocer del referido recurso en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de junio de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso de nulidad por cuanto el 09 de mayo de 2006, se libró cartel de emplazamiento que no fue retirado conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 10 de marzo de 2004, el Abogado Ivan Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Latín América C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que el 23 de agosto de 2004 el Inspector del Trabajo Accidental dictó Providencia Administrativa N° PA1428-04 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Salvy Torres, contra su representada, la cual le fue notificada el 20 de septiembre de 2004.
Denunció, el vicio que afecta la Providencia Administrativa impugnada en cuanto al requisito de fondo de los actos administrativos que constituye la causa o motivo de dicho acto.
Alegó, que la recurrente basó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la figura del despido injustificado, hecho este controvertido en la presente causa conjuntamente con la existencia o no de la inamovilidad de la solicitante, por cuanto en la contestación, su representada negó haber despedido a la actora y manifestó que la misma abandonó su puesto de trabajo y que las partes tenían la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Agregó, que la parte actora debió haber probado el despido injustificado además de que no existe en el expediente prueba que haya traído su representada para probar el despido injustificado, aunado a lo anterior la decisión contenida en la Providencia Administrativa recurrida no hace ninguna mención sobre el despido injustificado expresando solamente “… de las probanzas y alegatos contenidos en este expediente, analizados anteriormente se admiten y tienen como ciertos los elementos que sirvieron de base a esta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora accionante y manifiesta que la accionante si demostró estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó, que su representada consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, solicitud de calificación de despido bajo el N° de expediente 2643-A-03 y además solicitó la acumulación, aduciendo que su representada no estaba obligada a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo una calificación de despido ya que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral, pues la trabajadora no se presentó a laborar desde 11 de marzo de 2003, hasta el momento en que su mandante recibió la citación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.
Adujo, que la única forma de violar el derecho a una mujer trabajadora en estado de gravidez es despedirla injustificadamente, cuestión que en este caso no ocurrió y que, la motivación de la Providencia Administrativa está fundada en un falso supuesto pues la trabajadora nunca probó que fue despedida como lo alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y la suspensión de los efectos de la referida Providencia conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de junio de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“… Revisadas como fueron las precedentes actuaciones, y vista la diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2006, por el abogado Luís Perozo González, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Salvy Rosa Torres, el Tribunal observa:
Que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), se acordó expedir el Cartel de Emplazamiento a los interesados conforme lo señalado el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tal y como consta en auto, la fecha de emisión del Cartel fue supra indicada.
Igualmente consta en el expediente, que desde la fecha indicada, es decir, nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006). Exclusive, fecha en que se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento, hasta la presente fecha es evidente que han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos, desde la fecha en que se libra el mismo, hasta la presente; y vista la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 0nce (11) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia Conjunta bajo el N° 05481, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 340898, la cual establece: …omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente desde el día nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se libró el referido cartel, hasta la presente fecha no procedió el recurrente a retirar el Cartel de Emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley citada, y así se decide.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara Desistido el recurso interpuesto por el abogado Ivan Alexis Petit Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.614, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEDITEC LATIN AMERICA C.A. contra la Providencia Administrativa N° PA 1428-04, de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador…”
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Abogado Ivan Petit actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Meditec Latin América C.A. presentó escrito de fundamentación del recurso de la apelación alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el recurso de nulidad estuvo paralizado desde el 10 de agosto de 2005 “...fecha de entrada del expediente al Tribunal Tercero…” hasta el 01 de febrero de 2006 “…fecha de admisión del recurso…” es decir, 5 meses y 20 días y que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de la notificación de las partes para la continuación del juicio o para algún acto del proceso, es decir, las partes deben estar notificadas.
Que, en el presente caso, se emitió la notificación al Inspector del Trabajo; al Fiscal del Ministerio Público; y a la ciudadana Salvy Torres, o en la persona de su apoderado judicial, pero no se hizo al Procurador General de la República y al recurrente Meditec Latin America C.A, los cuales no fueron notificados de la continuación del juicio ni de la admisión del recurso tal y como se establece en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció, que no se notificó a la recurrente de la admisión del recurso de nulidad, como estaba obligado el Tribunal según lo establece “… la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 caso Sidor, donde se expresa que el a quo estaba obligado a notificar de la admisión del recurso a todas aquellas personas que hayan sido parte en el expediente administrativo…”,
Adujo, que el no notificar a la recurrente se violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva; la seguridad jurídica, e igualdad de las partes, garantías fundamentales consagradas en los artículos 49 numerales 1 y 3; y 26 del Texto Fundamental y se infringieron los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique al recurrente de la admisión del recurso de nulidad.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ivan Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Meditec Latin America C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
Denunció, la parte apelante que el recurso de nulidad estuvo paralizado desde el 10 de agosto de 2005 “...fecha de entrada del expediente al Tribunal Tercero…” hasta el 01 de febrero de 2006, “…fecha de admisión del recurso…” es decir, 5 meses y 20 días y que el a quo tenía la obligación de notificar a todas las partes y no notificó a la recurrente, la sociedad mercantil Meditec Latin America C.A. de la continuación del juicio ni de la admisión del recurso tal y como se establece en los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que por eso se le violo el debido proceso e y el principio de igualdad de las partes.
Con respecto a la notificación de la admisión del recurso esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, Exp N° 1238 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan estableció lo siguiente:
…omisis…
A.1) Para el supuesto de que haya sido la Sala la que admitió el recurso de nulidad en dicho fallo siempre se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. Tales trámites siempre le corresponderán al Juzgado de Sustanciación salvo señalamiento expreso en contrario de la sentencia de admisión…omissis…
Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo correspondiente no se ordenará la notificación de la parte recurrente…omissis….
Ahora bien con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia, parcialmente transcrita observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que al folio 56 riela auto de fecha 10 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal a quo le dio entrada al recurso de nulidad y solicitó los antecedentes administrativos del caso. Asimismo al folio 59 consta auto de fecha 01 de febrero de 2006, por medio del cual el a quo admitió el recurso.
Ahora bien, de dicha fecha se evidencia que ciertamente la admisión del recurso de nulidad se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 19 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juzgado decidirá acerca de la admisión dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, y siendo que en el caso de autos transcurrió un lapso mayor de 5 meses desde la entrada del expediente hasta la admisión del recurso de nulidad el Tribunal de Instancia tenía la obligación de notificar a la recurrente conforme al criterio parcialmente trascrito, y a la norma mencionada de manera que, por cuanto ello no ocurrió así, se infringió por parte de a quo el debido proceso y el principio de igualdad de las partes en el proceso, resultando procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y anular la sentencia dictada por el Juzgado a quo conforme con lo previsto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se reponga la causa al estado de admisión del recurso de nulidad con las correspondientes notificaciones a que hubiere lugar, en especial la de la parte recurrente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ivan Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDITEC LATIN AMERICA C.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil, a través de su apoderado judicial, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Salvy Rosa Torres, contra la mencionada empresa.
2.- ANULA la decisión apelada.
3.-ORDENA la reposición de la causa, al estado de dictar nuevo auto de admisión a fin de notificar a todas las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-002138
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil siete (2007), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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