JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002223
En fecha 08 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1907 de fecha 06 de noviembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIS ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY MARIETA DÍAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.883.977, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2006 por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2006 por la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 07 de diciembre de 2006, la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2007, fue aperturado el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa; el cual venció el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2007, se recibió del abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2007, se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2007, se fijó para el día 05 de marzo de 2007, la oportunidad para celebrar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2007, se celebró el acto de informes orales dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 08 de marzo de 2007, la Corte dijo "Vistos" y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de marzo de 2006, los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY MARIETA DÍAZ DE SILVA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Expresaron que “…Nuestro (sic) mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública, dado su desempeño como docente para el Ministerio de Educación y Deportes, donde ingresó como Profesor, en fecha Primero (1°) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974) (sic), y egresó como Jubilada con efecto desde el Primero (1°) de Octubre (sic) de Dos Mil Tres (2.003) (sic), tal como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Conjunta N° 03-01-01 del 18 de Septiembre (sic) de 2003, puesto 977 (…) En fecha Siete (07) de Diciembre (sic) de 2.005 (sic) (…) recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el Monto (sic) de Bs. 72.098.974,33…” (Negrillas del original).
Que “De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso, Ministerio de Educación y Deportes, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios una vez que haya cesado la misma, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al Administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. (…) por cuanto el pago (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera que sea la causa que determine el egreso del trabajador (…) En consecuencia, dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario (sic) la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, que suponemos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación…”.
Que “(…) por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Finanzas a solicitud del Ministerio de Educación y Deportes existen errores de cálculos en perjuicio del patrimonio de nuestra representada, al entregársele el monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 139.208.533,45) (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitaron que le fueran cancelados los conceptos correspondientes a “…1°.- Régimen Anterior: a) por diferencia de Indemnización de Antigüedad el monto de Bs. 273.360,00 (…); por concepto Intereses Acumulados Bs. 2.554.877,61 que se corresponden con el concepto de Instituto del Fideicomiso (…); c) Intereses Adicionales al egreso Bs. 26.407.805,60 (…) para un Total General de los conceptos ya referidos Bs. 29.236.043,21 (…) 2°.- Nuevo Régimen: a) Bs. 33.750.586,55 que se corresponden con los intereses de mora…” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Antes de entrar a conocer del fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, de que la presente querella no debe ser admitida en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, no se especificaron los montos reclamados y el alcance de los mismos. Al respecto se observa:
El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses de mora, diferencias y montos que aparecen especificados en el petitorio del escrito libelar, además los apoderados de la querellante para tal efecto acompañaron informe correspondiente al cálculo matemático de las prestaciones sociales e intereses de mora (folios 25 al 34 del expediente judicial), señalando cada uno de los conceptos que se derivan del pasivo laboral que según la accionante le corresponde, razón por la cual este Juzgado considera que se cumplió con el requisito de admisibilidad que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el punto previo alegado, y así se decide.
…Omisis…
…Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de octubre de 1974, ésta tiene el derecho a que se calculen las prestaciones sociales a partir del año 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses, sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana Nelly Díaz tenía un tiempo de servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 17.015,60, tal y como se puede apreciar al folio 14 del expediente judicial, por lo tanto se niega la solicitud de cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud de que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el período anteriormente mencionado.
Respecto al pago de intereses sobre prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
…el derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozará de las prestaciones sociales de la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana Nelly Marieta de Silva.
Respecto a la solicitud de pago de los intereses, que a decir de los apoderados de la actora debieron capitalizarse, se debe señalar, que basta con hacer una revisión exhaustiva de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, que constan de los folios 14 al 24 del expediente judicial, para confirmar que efectivamente el órgano querellado si capitalizó los intereses que se derivaron de las prestaciones sociales, toda vez que el interés mensual se iba sumando al capital y al mismo tiempo se fue acumulando, en consecuencia se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.
La actora solicita el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto se observa:
…Omisis…
…se puede observar, en primer lugar, que la accionante efectivamente fue jubilada el 01 de octubre de 2003; en segundo lugar, que no fue sino hasta el 07 de diciembre de 2005, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 72.098.974,33; en tercer lugar, que hasta la presente fecha el Ministerio de Educación y Deportes no ha cancelado los intereses ocasionados por el retardo en las prestaciones sociales de la accionante.
De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
…Omisis…
En este sentido, se estima que la tasa aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Bs. 72.098.974,33, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE
LA PARTE RECURRENTE
En fecha 06 de diciembre de 2006, los abogados ATILIO AGELVIS ALARCÓN y HUMBERTO SIMONPIETRI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegaron que “…La referida sentencia se vicia de NULIDAD al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos (…) En efecto la RECURRIDA se detiene sólo en el análisis superficial de los planteamientos formulados por el Sustituto frente a los señalamientos que hiciéramos de las diferencias de cada uno de los ítems reclamados por no haber sido considerados en los cálculos del querellado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, afirmaron que “…se hace importante señalar el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS. Sobre el particular, observemos, Ciudadanos Jueces, que en el lapso probatorio promovimos la prueba testimonial del ciudadano OSCAR MILLÁN CERTAD, como profesional en materia financiera para que ratificara su estudio económico de cálculos para este cobro de diferencia de prestaciones sociales que elaborara a instancia de nuestra representada, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no obstante haberse evacuado tal prueba, la misma fue ignorada por la RECURRIDA, incurriendo en el vicio señalado de SILENCIO DE PRUEBAS, puesto que ninguna referencia existe para diferir de tal probanza…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunciaron que los argumentos fundamentales para rechazar la reclamación de la recurrente parten de “…falsos supuestos…” en cuanto a la aplicación de normas en las que no pueden subsumirse los hechos planteados “…por cuanto la exclusión de la Ley del Trabajo no puede circunscribirse a la materia social, cuando la misma es de rango constitucional…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE
LA PARTE RECURRIDA
En fecha 07 de diciembre de 2006, la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “…incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley en el sentido de que interpreta que la aplicación del artículo 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del Trabajo en el caso de los intereses de mora sólo se toma en cuenta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa del cálculo de los mismos. Siendo el caso que dicho artículo no solo se aplica para el caso de determinar la tasa a aplicar para el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad que es la figura específicamente regulada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Agregó que la sentencia del A quo ordenó la cancelación de los intereses moratorios con base en la suma de dinero de Bs. 72.098.974,33, monto que el Ministerio de Educación pagó a la recurrente por la totalidad de la deuda, en lugar de ordenar su cancelación con base en el monto del concepto de antigüedad tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo “…interpretando erróneamente dicho artículo y por ende dicha sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 ejusdem…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 18 de enero de 2007, los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del Órgano recurrido, en atención a los siguientes argumentos:
Señalaron, que “…no obstante, haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional, y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio” (Negrillas de la cita).
Que “…el Escrito de Fundamentación presentado, en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización, en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales a esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de sentencia dictada por el A quo…”.
Que “…De otra parte (…) conviene recordarle al accionante en esta Apelación que el concepto ‘Deudas de valor’ en ningún modo puede modificar la esencia de la reclamación toda vez que esa deuda deviene de una relación de función pública y en consecuencia el tratamiento de todos los daños y amenazas de daños en el Instituto de la Carrera por su carácter funcionarial tiene Estatuto Especial y su jurisdicción plenamente determinada…” (Negrillas de la cita).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones presentadas, se pasa a decidir acerca del escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrente, en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, alegaron que el Tribunal A quo no valoró objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos por cuanto, a su decir “…se detiene sólo en el análisis superficial de los planteamientos formulados por el Sustituto frente a los señalamientos que hiciéramos de las diferencias de cada uno de los ítems reclamados por no haber sido considerados en los cálculos del querellado…”.
Seguidamente, afirmaron que “…en el lapso probatorio promovimos la prueba testimonial del ciudadano OSCAR MILLÁN CERTAD, como profesional en materia financiera para que ratificara su estudio económico de cálculos para este cobro de diferencia de prestaciones sociales que elaborara a instancia de nuestra representada, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no obstante haberse evacuado tal prueba, la misma fue ignorada por la RECURRIDA, incurriendo en el vicio señalado de SILENCIO DE PRUEBAS, puesto que ninguna referencia existe para diferir de tal probanza…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente indicaron que los argumentos fundamentales para rechazar la reclamación de la recurrente parten de “…falsos supuestos…” en cuanto a la aplicación de normas en las que no pueden subsumirse los hechos planteados “…por cuanto la exclusión de la Ley del Trabajo no puede circunscribirse a la materia social, cuando la misma es de rango constitucional…”.
Al respecto, observa esta Corte que todos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, se encuentran dirigidos a atacar el fallo apelado desde el punto de vista de que el A quo, no valoró objetivamente los elementos probatorios aportados a los autos, señalando además que no se pronunció sobre la testimonial promovida, admitida y evacuada en la oportunidad establecida, y que la sentencia adolece del falso supuesto.
Siendo ello así, se desprende del análisis del fallo apelado que el Juzgado A quo, se pronunció como punto previo acerca de la solicitud de inadmisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto -a su decir- no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizada por la sustituta de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación, señalando que “…los apoderados judiciales de la querellante para tal efecto acompañaron el informe correspondiente al cálculo matemático de las prestaciones sociales e intereses de mora (folios 25 al 34 del expediente judicial), señalando cada uno de los conceptos que se derivan del pasivo laboral que según la accionante le corresponde…”, declarando posteriormente, parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en virtud del análisis realizado sobre la diferencia de las prestaciones sociales solicitada por la recurrente, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora generados por la omisión en el pago oportuno de las mismas, especificando así la fecha a partir de la cual se debe realizar el pago de dichos conceptos a la parte actora.
Siendo así, con respecto al alegato señalado por la parte recurrente en su fundamentación de la apelación acerca del silencio de pruebas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en el expediente judicial, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
Sobre el aludido vicio del silencio de pruebas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2007, en la cual estableció lo que a continuación se cita:
“…precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido…
(…)
En efecto, observa en primer lugar esta Sala, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no establecen per se, una genuina correspondencia con los hechos que pretende probar el recurrente, por lo que su apreciación, ciertamente ha de efectuarse en conjunto y en función del asunto que deba ser dilucidado. De allí, que no se requiera que el Órgano Jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo…” (Negrillas del original).
Concatenado lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita con el caso de marras, es menester indicar que del análisis efectuado al fallo apelado se desprende que cada uno de los elementos probatorios esgrimidos por las partes en el presente procedimiento, tanto los que constan en el expediente administrativo como los aportados y mencionados por las partes en las distintas etapas del proceso, fueron estimados y valorados en su conjunto al momento de decidir el asunto controvertido, sin que fuera necesario que el Juzgado en Primera Instancia realizara un estudio individualizado a cada uno de dichas probanzas.
En consideración de lo anteriormente expuesto, esta Corte advierte que el Juzgado A quo no debía emitir un pronunciamiento expreso sobre la testimonial aportada por el ciudadano OSCAR MILLÁN CERTAD en su carácter de profesional en materia financiera, por cuanto la valoración de la misma, forma parte del conjunto de los elementos que conllevaron a la declaratoria de parcialmente con lugar del fallo proferido. En consecuencia, se desestima tal alegato por improcedente. Así se declara.
En cuanto al último de los vicios argumentado por los representantes judiciales de la recurrente, como lo es el falso supuesto, observa esta Alzada que el mismo se configura en primer término cuando el Juzgado que dictó la decisión fundamenta la misma en hechos que nunca ocurrieron; en segundo término, cuando hay error en la apreciación y calificación de los hechos porque los mismos no se corresponden con los previstos en el supuesto de una norma específica que consagre nuestro ordenamiento jurídico; y finalmente cuando ocurre tergiversación en la interpretación de los hechos, este error, tal como ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la apreciación y calificación de los hechos tienen una modalidad extrema, que puede implicar un uso desviado de la potestad conferida por Ley.
En el caso de marras, no observa esta Alzada la presencia del aludido vicio de falso supuesto -tal como lo expresa la parte apelante al manifestar que el Juzgado A quo aplicó normas que no pueden ser subsumidas en los hechos planteados- por cuanto a consideración de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, la sentencia impugnada apreció cada uno de los hechos alegados por las partes sin dejar de considerar la existencia de alguno de ellos, aplicando las normas correctas para la resolución de la controversia, como lo fueron en primer término, la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en los reclamos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción de los funcionarios públicos por mandato expreso del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y la Ley Orgánica de Educación, en la cual se dispone todo lo relativo a la fecha desde la cual los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones sociales. Por consiguiente, se desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, es menester que esta Corte se pronuncie acerca del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Alegó que la sentencia apelada adolece del vicio de errónea interpretación por cuanto el Juzgado de Primera Instancia señaló que “…la aplicación del artículo 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del Trabajo en el caso de los intereses de mora sólo se toma en cuenta en lo relativo a la tasa de interés por no existir disposición transitoria expresa que determine la tasa del cálculo de los mismos. Siendo el caso que dicho artículo no solo se aplica para el caso de determinar la tasa a aplicar para el pago de dichos intereses moratorios en base al concepto de antigüedad y no hacer extensivo el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades adeudadas a la trabajadora y canceladas al momento en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales ya que los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad que es la figura específicamente regulada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, consideró la sustituta de la ciudadana Procuradora General del República que la sentencia del A quo ordenó la cancelación de los intereses moratorios con base en la suma de dinero de Bs. 72.098.974,33, monto que el Ministerio de Educación pagó a la recurrente por la totalidad de la deuda, en lugar de ordenar su cancelación con base en el monto del concepto de antigüedad tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo “…interpretando erróneamente dicho artículo y por ende dicha sentencia es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 317 ejusdem…”.
Señaló, que “…no obstante, haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional, y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio” (Negrillas de la cita).
Resulta necesario para esta Corte, antes de entrar a conocer de la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrida, señalar que en la contestación a la referida fundamentación de la apelación, los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron que el escrito en referencia, en nada se aproxima a la verdadera concepción que debe tenerse del mismo por cuanto la apelante no aportó elementos distintos a los ya debatidos que tengan relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que solicitó la desestimación del mismo y la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo anterior se debe hacer referencia al reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00286 de fecha 26 de febrero de 2007, en la cual se estableció que:
“…resulta evidente para la Sala que la forma en que la representación de la querellado formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer obre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado…”.
Resulta menester aclarar, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que la parte recurrida fundamentó su apelación en tiempo hábil y del escrito de fundamentación se desprende además que sí alegó elementos nuevos de los cuales difiere con la decisión del A quo, así como también indicó específicamente los vicios de los cuales a su decir, adolece la sentencia impugnada.
Ahora bien, sobre los particulares que anteceden, señaló el A quo en su decisión que “…se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, así como también indicó que “…se estima que la tasa aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Bs. 72.098.974,33, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, el vicio de errónea interpretación se configura en el ámbito contencioso administrativo, cuando el Juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma determinada, comete un error al interpretarla en su alcance genérico, es decir, cuando no se le da el verdadero sentido que tiene haciéndose derivar de este modo, efectos que no coinciden con su contenido.
En efecto, observa esta Corte que por disposición expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tanto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra las disposiciones relativas a la prestación de antigüedad y a los intereses que por concepto de ésta se acumulan a favor de los trabajadores. Es por ello, que considera esta Corte que la tasa para calcular dichos intereses es la establecida en el literal “c” del referido artículo 108, al establecer que “…A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”, en virtud de que los intereses moratorios que versan sobre las prestaciones sociales, deben ser cancelados tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana NELLY MARIETA DÍAZ DE SILVA, y SIN LUGAR la apelación intentada por la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2006 por los apoderados judiciales de la ciudadana NELLY MARIETA DÍAZ DE SILVA, y del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2006 por la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 02 de marzo de 2006.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-002223
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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