JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1996-017819

En fecha 5 de junio de 1996, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 4572 de fecha 16 de mayo de 1996, proveniente del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADELMIRA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la sanción de destitución de empleo impuesta por el referido Tribunal.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de enero de 1996, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de octubre de 1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia para conocer del recurso interpuesto por la ciudadana Adelmira Rodríguez, ordenándose en consecuencia remitir el expediente la Juzgado de Sustanciación a fin de que se revisaran las causales de inadmisibilidad.

En fecha 19 de junio de 2002, se ordenó notificar a la recurrente del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual se aceptó la declinatoria de competencia, con la advertencia que a partir de que constare en autos el vencimiento del término de diez (10) días calendario correspondiente a la fijación en cartelera de esa orden, se tendría por notificada y se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de julio de 2002, notificada como se encontraba la parte recurrente, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer la admisibilidad del recurso acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines que fueran notificadas las partes.

En fecha 13 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte ordenándose se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia a la juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciase acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de septiembre de 1995, la querellante, presentó escrito, en el cual manifestó lo siguiente:

Que en fecha 24 de agosto fue notificada de la sanción disciplinaria de la cual fue objeto, siendo la misma la destitución de empleo, conforme lo establecido en el literal “d” del artículo 39 del Estatuto del Personal Judicial y en razón de las causales previstas en los literales “b” y “c” del artículo 43 del mencionado Estatuto.

Que interpuso dicho recurso por no estar conforme con dicha sanción y mucho menos con las causales que le fueron aplicadas, por no haber incurrido en ningún momento en las mismas, siendo que tales causales se encuentran referidas a la falta de probidad, vías de hecho, injurias, actos lesivos al buen nombre del poder judicial y perjuicio material grave causado la patrimonio de la República.

Que en fecha 2 de junio de 1995, ocurrió un altercado entre al empleada Aída Mora Sáez y su persona, en el cual la ciudadana Aída la empujo contra un tabique que divide los cubículos, rompiéndose el vidrio que lo contenía, lesionándose así la ciudadana Aída en la mano derecha, situación a la cual se llegó en virtud de múltiples molestias y ofensas profesadas por la ciudadana Aída Mora hacia a su persona las cuales finalmente terminaron en un mal entendido por cuanto encontrándose la recurrente dispuesta a entrar a la oficina de la ciudadana Aída con un perforador en la mano, esta pensó que iba a ser agredida y trató de sacar un revolver, lo cual motivo el forcejeo.

Que una vez que la ciudadana Aída se hirió la mano fue llevada al Centro Médico mientras la recurrente se quedaba en las instalaciones siendo interrogada por un funcionario de la Policía Técnica Judicial, sufriéndo un ataque de nervios y tuvo que ser enviada a casa.

Que en relación con las causales que se le imputan para su destitución, consideró que no se encontraba inmersa en éstas, por cuanto siempre ha sido una funcionaria honesta y en muchas oportunidades, lejos de ser ella la que había vejado a alguien, resulto ser víctima de muchas humillaciones las cuales fueron notificadas al juez del Tribunal quien nunca hizo nada al respecto.

Que considera que no puede imputársele la rotura del vidrio como una causal de daños materiales a la República, ya que el mismo pudo haberse roto de cualquier manera, y a su entender la sanción es desproporcionada, tanto como si hubiera destruido un expediente o incendiado un Tribunal.

En virtud de lo expuesto solicitó que el expediente fuese enviado a un organismo competente a los fines que se conociera de la causa.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de enero de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que resulta evidente que tratándose de una sanción disciplinaria de un empleado del Poder Judicial, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de estos asuntos, lo era, entonces, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, razón por la cual, ese Juzgado Superior no tenía competencia para dirimir el conflicto de intereses.

Que resultaba manifiesto que habiendo introducido la recurrente un escrito que denominó recurso, el expediente debió ser remitido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que esa superioridad decidiera sobre el valor de dicho recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente causa y, lo cual hace en los siguientes términos:

Señala el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal (sic) sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención´…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado y en relación con el caso de autos, esta Corte observa que desde el 5 de junio de 1996, fecha en la cual se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edelmira Rodríguez, hasta la presente fecha la referida ciudadana no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso de más de un (1) año de inactividad que denota desinterés en la causa.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADELMIRA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la sanción de destitución de empleo impuesta por el referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2004-0017819
AGVS


En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental