JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000987

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 235, de fecha 19 de febrero de de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por la abogada Maribel Trujillo Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, creada por la Ley Orgánica de Turismo, promulgada mediante Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.234 de fecha 8 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 23 de mayo de 2002, y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Albeiro Villareal Avendaño contra la referida Comisión.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 17 de julio de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia, procedente la pretensión de amparo constitucional solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de julio de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los de practicar las notificaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2003, se ordenó agregara a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2007, la abogada Elizabeth Carolina Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó declaratoria de perención de la instancia.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se ordenó el cómputo de los

días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2003 hasta el 21 de marzo de 2007.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde señaló lo siguiente:

Que el ciudadano Ramón Villareal, se desempeñó como mesonero, a las órdenes y coordinación del recurrido desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2002. Asimismo, señaló que en fecha 13 de mayo de 2002, el mencionado ciudadano solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el reenganche y pago de salarios caídos.

Que una vez sustanciado el proceso, en fecha 23 de mayo de 2002, la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida dictó Providencia Administrativa mediante la cual ordenó al organismo querellante el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Que el acto administrativo impugnado, esto es, la referida Providencia Administrativa está viciada de nulidad, toda vez que se dejó en completa indefensión al querellante.


Que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el fumus boni iuris, se fundamenta en el hecho de que no se le dio oportunidad “…a su representada de defenderse, que de habérsele permitido, la decisión administrativa habría producido un resultado diferente, ya que el acto fue emitido por la Inspectoría del Trabajo ya señalada obviando los alegatos y fundamentos legales que tuvo su representada para dar por terminada la relación laboral que mantuvo con el trabajador reclamante, fundamentos de orden legal e imperativos que de haber sido tomados en cuenta en la decisión administrativa habrían producido un resultado distinto…”.

Que en cuanto al periculum in mora indicó que su representada “…corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad ejercido quede ilusorio, toda vez que los daños patrimoniales que causará la reincorporación de la reclamante y el pago permanente y continuo de los salarios (que pudieran ser meses o años) aunado a los pasivos que se generarían, nunca podrían ser restablecidos por la reclamante en caso de que este digno Tribunal así lo ordene…”.

Solicitó subsidiariamente sólo en el caso de que el amparo sea redeclarado improcedente, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


Por ultimo solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y se acordare el amparo cautelar con el objeto de que se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos

emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.


Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en

acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 24 de mayo de 2002 , y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, resulta incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo sobre el presente asunto, siendo que la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo


de la Región Los Andes y, de allí que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo constitucional interpuesto por la abogada Maribel Trujillo Figuera, , actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURIMO DE VENEZUELA, antes identificados, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 23 de mayo de 2002, y su aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Albeiro Villareal Avendaño contra la referida Comisión.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines que conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La JuezVicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-N-2003-000987
AGVS




En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________



La Secretaria Accidental,