JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001675

En fecha 5 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 422-02 de fecha 19 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 4.536.841, asistido por el abogado Jesús Urdaneta Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2720 del 13 de junio de 2000, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 22 de julio de 2002, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 8 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, fijándose el décimo día siguiente para dar inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha se designó ponente.

El 20 de mayo de 2003, la parte actora consigna su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2003, el abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.438, actuando con el carácter de apoderado especial del Municipio Maracaibo, consignó escrito de contestación de la apelación.

El 18 de junio de 2003, se abrió el lapso de promoción de pruebas, culminando el mismo el 19 de julio del mismo año.

En fecha 6 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes. El 28 de agosto del mismo año, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 17 de enero de 2001, el ciudadano Ángel Alberto Urdaneta, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2720 del 13 de junio de 2000, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en los siguientes términos:

Que mediante la Resolución en comento, se ordenó la demolición total de una obra inconclusa de tres plantas en un área de seiscientos metros cuadrados (M² 600) aproximadamente, en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 52B signado con el N° 15P-92, de la Urbanización La Trinidad, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de la ciudad de Maracaibo, el cual sirve de asiento de su familia.

Alegó que la referida Resolución fue el resultado del procedimiento administrativo llevado por la demandada, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Ana Matos, en la que además se le impuso una multa por Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Adujo que intentó recurso de reconsideración en fecha 22 de febrero de 2000, siendo declarado sin lugar mediante Resolución N° 2720 de fecha 13 de junio del mismo año, confirmando la Resolución N° 2520-A, anteriormente señalada.

Señaló que en el acto administrativo impugnado se estableció que no participó a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, su intención de iniciar la obra en cuestión de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “…cuando lo cierto es que en las diversas ocasiones en que me dirigí a la Oficina Municipal (…) con el proyecto de la obra a ejecutar, dicha oficina se negaron (sic) a recibirme los planos y demás recaudos…”.

Expuso que el acto en cuestión dispuso igualmente que su vivienda es de tipo pareada y que no se dejaron los retiros laterales correspondientes “…cuando la realidad es que en la calle 52B donde está ubicada mi vivienda existe un chorizo (sic) de catorce casas pegadas en sus costados, en consecuencia es imposible que existan retiros laterales, solamente existen los retiros de frente y de fondo…”.

Por otra parte, alegó que el acto impugnado dispuso que la construcción en cuestión violó la Ordenanza de Zonificación, “…cuando la realidad nos dice que todos los propietarios de los inmuebles colidantes, cuyos fondos están ubicados frente a la Urbanización Rafael Belloso Chacín (U.R.B.E.), han hecho inversiones costosísimas construyendo locales comerciales, donde actualmente funcionan diversos fondos de comercio que generan cientos de empleos directos o indirectos…”.

Considera que la municipalidad debió hacer el cambio de zonificación en las parcelas ubicadas en la calle 52B de la Urbanización La Trinidad a fin de que dichos propietarios puedan normalizar su situación, “…en vez de estar ordenando demoliciones aisladas y mal fundamentadas…”.

Adujo que la ciudadana denunciante quien es su vecina “…dio su consentimiento para la fecha en que inicie la obra, no obstante que dicho consentimiento no se hizo en documento notariado de adosamiento, tal como lo exige la normativa vigente, es porque no era necesario, por cuanto la obra desarrollada la desarrollé en forma independiente de la vivienda principal, es decir, en que fue (sic) el patio de la casa…”.

Finalmente solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2720 del 13 de junio de 2000 que ordenó la demolición total de la referida construcción.
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II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dispuso lo siguiente:

Que la parte actora alega la nulidad del acto impugnado en base al falso supuesto y la discriminación, violando sus derechos legales y constitucionales “…pero de las actas procesales no se desprende ninguna prueba que evidencie la existencia del vicio denunciado…”.

Dispuso el a quo que el recurrente no especificó los artículos infringidos por el Municipio demandado “…sólo hace referencia a que se violó la Ordenanza de Zonificación y que el ente Municipal la fundamentó (…) en ‘falso supuesto’, invocando el recurrente dicho vicio de manera genérica sin individualización alguna, que permita a este sentenciador entrar al examen de los hechos alegados en este proceso y comprobar si la Municipalidad incurrió o no en tal vicio…”. Asimismo, agregó el Tribunal que la prueba del referido vicio le corresponde a quien lo alega.

Señaló el a quo que no existió ningún error en la apreciación y calificación de los hechos por parte del Municipio demandado “…no habiendo demostrado el recurrente la inexacta apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la administración, ni tampoco señalado con precisión los motivos a los cuales califica de falsos, es por lo que es tribunal declara sin lugar el presente recurso de nulidad…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Jesús Ángel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, en el que expuso lo siguiente:

Alega que el a quo sólo se limitó a analizar los instrumentos legales utilizados por la Administración Municipal para fundamentar su actuación desconociendo que la misma “…al decretar una demolición aislada se puso al margen de la Constitución, violando el derecho constitucional de mi representado de igualdad ante la ley; porque todos los propietarios de los locales contiguos, igualmente edificaron sus locales en una zona de uso no permitido (Residencia) y violando las variables urbanas fundamentales; sin embargo a estos propietarios no se les ordenó demoler sus locales…”, violando expresamente las disposiciones de los artículos 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que con la prueba de inspección judicial realizada, se demostró que la calle 52-B de la Urbanización La Trinidad, donde se encuentra el inmueble 15P-92 de su mandante “…y cuya demolición pretende ejecutar la Administración Municipal de Maracaibo, la conforman un chorizo de 14 viviendas pegadas por sus costados, es decir que no existen retiros laterales, solo (sic) retiros de frente y fondo…”, quienes además han construido en sus retiros de fondo locales comerciales.

Señala que el fallo apelado viola lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también el silencio de pruebas de conformidad con el artículo 509 eiusdem.

Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia se revoque la sentencia apelada.

IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de junio de 2003, el abogado Lenín García Ojeda, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado especial del Municipio Maracaibo, consignó escrito de contestación de la apelación, en los siguientes términos:

Alega que la Resolución impugnada se fundamentó en un hecho cierto, siendo que el recurrente ni siquiera alegó una causal de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera que en el libelo de demanda se incumple con lo establecido en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…ya que el recurso interpuesto no señala artículos constitucionales ni normas legales infringidas por el Órgano Administrativo…”.

Por otra parte, señala que el escrito de fundamentación de la apelación expone algunas normas constitucionales que no señaló en el escrito libelar y que no probó oportunamente, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

Sustanciado en su totalidad el procedimiento y transcurridos los tres días de despacho que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación de los jueces y, visto que la actividad procesal de las partes ha finalizado, siendo en consecuencia innecesaria la notificación de las mismas en este estado y grado del proceso, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias N° 1144 del 8 de junio de 2006 y N° 2147 del 6 de diciembre del mismo año), esta Corte pasa a decidir el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

La parte apelante fundamenta principalmente su apelación en la violación a su derecho constitucional a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su decir, no fue tomado en cuenta por el a quo, al momento de dictar la decisión impugnada.

El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica -en principio- la ley de la misma manera, salvo excepcionales casos como serían los funcionarios diplomáticos, en el que se consagra cierto régimen de prerrogativas, lo que implica que la ley como conjunto normativo, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos individuales a determinados ciudadanos y no a otros que se encuentran en desigual condición.

Básicamente dicha situación de igualdad se circunscribe bajo la vigente Constitución a la prohibición de la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de los ciudadanos.
De manera que el derecho a la igualdad sólo puede alegarse frente a iguales y frente a la legalidad, es decir, el referido derecho constitucional sólo puede verse resquebrajado si una persona natural o jurídica que se encuentra ante las mismas circunstancias fácticas y por supuesto dentro del marco jurídico (puesto que no puede alegarse la igualdad ante la ilegalidad) frente a otra persona, es tratada de manera disímil y/o discriminatoria, causando lógicamente algún tipo de agravio al particular discriminado en este caso por la actividad u omisión de la Administración Pública.

De modo que cuando analizamos el caso concreto, tenemos que la parte apelante fundamenta la violación a dicho derecho constitucional en que “…todos los propietarios de los locales contiguos, igualmente edificaron sus locales en una zona de uso no permitido (Residencia) y violando las variables urbanas fundamentales; sin embargo a estos propietarios no se les ordenó demoler sus locales…”.

El hecho que los demás propietarios de la zona hubiesen realizado edificaciones a su decir “prohibidas”, no constituye de ninguna manera la violación del derecho constitucional alegado, puesto que, tal y como fue explicado, el derecho a la igualdad no puede alegarse ante la ilegalidad, la actividad ilícita del demandante no puede verse justificada en que otros ciudadanos también hayan actuado al margen de la Ley, corresponderá al órgano o ente competente (Municipio) iniciar las averiguaciones administrativas pertinentes y eventualmente determinar las posibles infracciones, así como sus consecuentes sanciones para aquellas personas que hayan infringido las variables urbanas dentro de la zona en cuestión, más de ninguna manera ello puede valerse como argumento de discriminación -tal y como ha sido planteado-, puesto que cada persona es responsable individualmente de su actividad o inactividad, especialmente en la medida que incurra en un supuesto tipificado como ilícito por el ordenamiento jurídico, así como cuando se puedan afectar los derechos e intereses de la colectividad, razón por la cual dicho argumento debe ser desechado por esta Corte. Así se declara.

Alega, por otra parte, que con la prueba de inspección judicial realizada, se demostró que la calle 52-B de la Urbanización La Trinidad, donde se encuentra el inmueble 15P-92 de su mandante “…y cuya demolición pretende ejecutar la Administración Municipal de Maracaibo, la conforman un chorizo (sic) de 14 viviendas pegadas por sus costados, es decir que no existen retiros laterales, solo (sic) retiros de frente y fondo…”.

Observa este Órgano Jurisdiccional de las pruebas documentales (fotografías del inmueble) consignadas en el presente expediente, en especial, aquellas que rielan a los folios 18, 19 y 20, así como al folio 221, la particular situación en que se encuentra el inmueble en cuestión, en efecto se presenta totalmente unido a las propiedades colindantes, por lo que si bien en principio podría asumirse que no existen retiros laterales, tal y como el mismo recurrente alega, conviene recordar que por una parte ello constituye un límite a la propiedad no sólo en virtud de simples disposiciones de ordenación urbanística, en aras del desarrollo sostenible de la localidad, sino también en razón del derecho a la privacidad de los vecinos y correlativamente a su calidad de vida, que se vería mermada de presentarse una construcción de varios pisos justo al lado de la propiedad colindante, en especial si ésta cuenta con ventanas con vista al inmueble vecino, obstruye la ventilación, o la luz solar.

Considera esta Corte que vistas las condiciones del inmueble del recurrente, en las que el mismo señala que se encuentran totalmente unidas a las propiedades vecinas (laterales), requería ineludiblemente de una autorización de los propietarios colindantes, tal y como lo establece el artículo 223 de la derogada Ordenanza de Zonificación de la Ciudad de Maracaibo (vigente rationae temporis), en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística donde se dispone como variable fundamental los retiros laterales, ello no sólo por disposición expresa de la Ley, sino también por las consideraciones anteriormente realizadas relativas al derecho a la propiedad, privacidad y condiciones básicas del inmueble como lo es ventilación y luz.

La localidad en la que se ubica el inmueble en cuestión tiene una urbanización aparentemente homogénea, al menos así se presume de las pruebas documentales consignadas, en las que se caracteriza precisamente la falta de retiros laterales y comercios familiares, con algunas alteraciones en la altura de ciertas edificaciones, que de ninguna manera justifican una construcción que irrespete las variables fundamentales, ni los permisos exigidos por la autoridad competente, ya que precisamente esa ausencia de retiros laterales hace mucho más delicado la construcción o alteración de esas variables, puesto que su incidencia en los derechos tanto de los vecinos y demás miembros de la urbanización, requieren ciertamente de mayores controles, razón por la cual, se desecha el argumento expuesto por la parte apelante. Así se declara.

Por otra parte, señala el recurrente que el fallo apelado viola lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es importante señalar que el accionante en cuestión, no fundamenta la denuncia referida, simplemente se limita a citar criterios jurisprudenciales relacionados a los vicios de la sentencia, sin analizar el caso concreto.
Así, esta Corte observa respecto al ordinal 4° del artículo 243 eiusdem que el mismo se refiere a que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, siendo que en el caso concreto, el apelante no determina cuáles son expresamente esas situaciones de hecho o fundamentos de derecho no expuestos en la sentencia apelada o que fueron omitidos por el juez de la causa, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato en cuestión. Así se declara.

Por otra parte, el ordinal 5° se refiere a la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas de las partes, requisito denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre esta particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Sin embargo, la parte apelante no establece de donde deviene el vicio de incongruencia de la sentencia, sólo expone que la decisión apelada se encuentra viciada conforme a la referida norma, es decir, no se establece cuáles fueron los hechos controvertidos obviados por el juez de la causa que conllevan a la nulidad de la decisión. Situación idéntica ocurre que el ordinal 6° del artículo in comento, ya que no se establece de qué manera el a quo incurre en indeterminación de la cosa u objeto del litigio, por lo que igualmente debe desecharse el vicio en cuestión. Así se declara.

Por último, la parte apelante señaló el vicio de silencio de prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, del 1° de enero de 2001.

Observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el a quo no hace alusión expresa a la referida prueba de inspección, la cual riela a los folios 5 y siguientes del presente expediente, no obstante el juez de instancia se pronunció sobre los supuestos vicios que adolecía el acto administrativo impugnado alegados por la parte actora en su escrito libelar, siendo descartados por el mismo, ya que -a su decir- en las actas procesales no se desprendían elementos de convicción que demostraran la veracidad de los hechos alegados, siendo que igualmente fueron valoradas por este Órgano Jurisdiccional las referidas pruebas documentales, en las que si bien se puede constatar la situación urbanística del inmueble, de ninguna manera enerva las presunción de legalidad del acto administrativo, por el contrario, tal y como se señaló con anterioridad, dichas pruebas documentales (fotografías), si bien demuestran la carencia de retiros laterales, ello no hace otra cosa que reforzar la obligación que tenía el accionante de solicitar autorización a los propietarios colindantes para la construcción pretendida, puesto que en definitiva se trata de una construcción adosada a un lindero común, tal y como lo establece el artículo 223 de la derogada Ordenanza de Zonificación de la Ciudad de Maracaibo, razón por la cual se desecha nuevamente el alegato expuesto por la parte apelante. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO PRADO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 4.536.841, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2520-A de fecha 10 de enero de 2000, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2003-001675


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,