JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000283

En fecha 27 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1184 de fecha 29 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alejandro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 982, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ELENA RAMÍREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 10.830.735, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se inició la relación de la causa, se ordenó notificar a las partes y, se fijó el término de diez (10) días continuos, para su reanudación, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte por los ciudadanos JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la ciudadana Laura Elena Ramírez Cordero, al Contralor del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y, al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para tales fines ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2870-023 de fecha 5 de febrero de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 22 de febrero de 2007, una vez notificadas las partes, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2007, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2007, se dejó constancia que desde el día 22 de febrero de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 26, 27, 28 de febrero de 2007 y, 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de marzo del mismo año. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2003, el abogado Alejandro Palacios, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Elena Ramírez Cordero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante el acto administrativo Nº 020-2003 de fechas 5 de septiembre de 2003, emanado del Contralor del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, fue removida del cargo de “Jefe de Control Posterior” de esa Contraloría, a partir de la misma fecha y, notificada en la misma fecha mediante Oficio S/N, emanado de la Jefe de Control de Personal de dicha Contraloría.

Que las disposiciones que sirvieron de fundamento para el acto administrativo, no son idóneas, ya que la misma no fue sometida al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que estaba amparada por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 2271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “…la parte demandada sólo promovió el mérito favorable de los autos y la parte recurrente no asistió a la Inspección Judicial promovida por la que nada hay que valorar al respecto. Sobre la prueba de exhibición del expediente administrativo este Juzgado hace constar que en fecha trece de enero de 2.004, fueron consignados en este despacho los antecedentes administrativos, por lo que ya constaban en autos…”.

Que sobre el acto administrativo impugnado “…Alegó la recurrente que impugnaba el acto mediante el cual fue removida o destituida y afirmó en la audiencia definitiva que ambas expresiones pueden considerarse de igual significado y que además los funcionarios de libre nombramiento y remoción deben ser sometidos igualmente al procedimiento disciplinario para su destitución. Sobre este aspecto debe señalar este tribunal que el acto administrativo impugnado es un acto de REMOCIÓN de la funcionaria recurrente, pues el acto administrativo debe bastarse por si mismo y no debe necesitar de complementos para su comprensión y en el artículo primero de la resolución cuya nulidad se pretende, se establece: ‘Remover del cargo de Jefe de Control Posterior de esta Contraloría a partir de la presente fecha, a la ciudadana LIC. LAURA ELENA RAMÍREZ CORDERO, portadora de la cédula de identidad 10.830.735, cargo que ha venido desempeñando hasta el presente’. En consecuencia queda determinado que el acto impugnado es un acto de remoción”.

Que respecto a la identidad de significados alegada por la recurrente, ese Juzgador señaló “…que la remoción de un cargo no implica una sanción disciplinaria, pues los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser designados o removidos de dichos cargos a voluntad del jerarca. La destitución de un funcionario del ejercicio de cualquier cargo, sí tiene contenido sancionatorio y para lo cual sea cual fuere la condición funcionarial, se hace necesaria la tramitación de un procedimiento disciplinario que garantice al funcionario su derecho a alegar y probar en su defensa, es decir que tenga garantizado el derecho a la defensa, tal como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la recurrente del caso de autos, fue designada por el Contralor Municipal para ejercer el cargo de Jefe de Evaluación y Control Presupuestario de la Contraloría Municipal, en fecha 01 de marzo de 2.000; posteriormente fue trasladada al Cargo de Jefe de Evaluación y Control Posterior de dicha Contraloría por voluntad del Contralor Municipal en fecha 22 de Noviembre de 2.001 y así mismo en fecha 05 de septiembre de 2.003, por voluntad del Contralor Municipal fue removida (…) el cargo ejercido por la recurrente era el de Jefe de Evaluación y Control Posterior de la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, lo que implica que se estaba en un cargo de Dirección ya que era quien diseñaba la actividad de evaluación y del control posterior en dicho ente contralor. Siendo así, podía ser removida a voluntad del jerarca administrativo, es decir el Contralor Municipal, tal como fue designada, razón por la cual, al hacerse en la forma en que se hizo, mediante acto administrativo motivado en las facultades que le permitían hacer tal remoción y en la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente, no encuentra este Juzgador la existencia del vicio denunciado en dicho acto. Así se decide…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, consta al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, auto de fecha 21 de marzo de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, esto es el 22 de febrero de 2007, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, es decir el 20 de marzo de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Alejandro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 982, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ELENA RAMÍREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 10.830.735, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

2.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2004-000283
AVS


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.



La Secretaria Accidental,