JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000986

En fecha 6 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 235 de fecha 22 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Esteban Egañez Marcano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.734, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ CARDENAS DE EGAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.882.269, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.093, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa una vez que constare en autos la última de las notificaciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del referido texto legal, a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia según lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2004, la parte recurrente se dio por notificada de la presente acusa y, solicitó la notificación del organismo querellado.

En fecha 2 de junio de 2005, se abocó la Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a la Gobernación del Estado Trujillo.

En fecha 2 de febrero de 2006, se ordenó agregara a los autos el Oficio N° 3250-1277, de fecha 17 de octubre de 2005, emanado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto al cual remitió la resultas de la Comisión librada en fecha 2 de junio de 2005.

En fecha 17 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2006, la representación judicial del organismo querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se dignó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial del organismo querellado ratificó el escrito de fecha 6 de marzo de ese mismo año.

En fecha 6 de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrente impugnó copia del poder consignado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2006, se dio inicio al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho el cual venció el 26 de abril de ese mismo año, sin que se evidenciare actividad probatoria alguna.

En fecha 26 de abril de 2006, la abogada Adriana Méndez Medicci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2006, se dio inició al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas el cual venció el 3 de mayo de 2006. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación señaló respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, que no tenía materia sobre la cual decidir. Asimismo, con relación a la documental no impugnada por la contraparte, fue admitida por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente y, ordenó la notificación al Procuradora General de la República.

En fecha 8 de agosto de 2006, fue consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte.

En fecha 19 de octubre de 2006, fue recibido el expediente ante esta Corte.

En fecha 24 de enero de 2007, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y de la parte querellante, así como de la consignación de los escritos de ambas partes.

En fecha 29 de enero de 2007, se dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 29 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana María Trinidad Ramírez Cárdenas de Egañez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo que en fecha 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, remitiendo a tal efecto el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Así, en fecha 1° de marzo de 2002, el abogado Manuel Esteban Egañez Marcano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la recurrente comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública Nacional y Estadal desde el 15 de enero de 1971, en su rama Ejecutiva, por un período de veintiocho (28) años, en diversos cargos siendo el último el de Directora General de Gobierno hasta el 1° de enero de 1999, toda vez que en esta misma fecha le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Que en fecha 25 de abril de 2000, recibió por concepto de pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00).

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 10 y 14 del Contrato Colectivo firmado entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T) se le adeudan los conceptos relativos al bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Que el organismo querellado le adeuda la cantidad de veintiséis (26) meses de antigüedad a la fecha del corte de cuentas, esto es, al 18 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de total de Veintitrés Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 23.541.841,70).

Asimismo, señaló que la referida Gobernación le adeuda ciento veintiséis (126) días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad de Cuatro Millones Treinta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.031.268,31).

Que se le adeudan trece (13) meses por concepto de bono de trasferencia conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario devengado en fecha 31 de diciembre de 1996, por la cantidad total de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00).

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda por concepto de fideicomiso la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 10.443.903,12).

Solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Once Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares (Bs. 11.158.181,00).

Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva innominada a los fines de que la Dirección de Administración y Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo, incluya para el siguiente ejercicio fiscal el pago de la referida deuda, toda vez que hay existencia del derecho que se reclama, así como se le causaría un daño irreparable a la recurrente, por lo que -a su decir- hay están llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:

Que existió admisión expresa de los hechos por parte del demandado, toda vez que no existieron hechos controvertidos, así pues la falta de contestación de la demanda por parte del organismo querellado sólo creó la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el actor.

Que en el supuesto “…en que el demandado contesta la acción negando los hechos afirmados por el actor al demandar en forma particularizada, expresa y categórica, las respuestas negativas puede adoptar dos modalidades 1) respuesta negativa simple, donde el demandado se limita a negar en forma expresa que el hecho en que el actor sustenta su demanda sea cierto. En tales circunstancias, queda a cargo del accionante acreditar los hecho controvertidos en que funda su demanda 2) Respuesta negativa calificada: Aquí el demandado no se limita a negar el hecho afirmado por el actor, sino que da una nueva versión sobre el mismo hecho…”.

Que “…sobre la base del principio ‘Favor Probationem’, el cual ha denominado este Juzgador, Principio de Facilidad de la Prueba y consiste en quien debe probar dentro de un proceso, que no es expresamente la cara de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código de Procedimiento Civil, sino que siguiendo la tendencia jurisprudencial alemana de la década de los 70 8…) la carga de la prueba se ha desplazado de quien alega un hecho…”.

Que correspondía al Estado Trujillo, probar lo contrario de lo acertado por la parte actora, dado que dicho ente público es el que tiene la disponibilidad, técnica, económica y jurídica de acercar prueba al proceso y, “…al no hacerlo debe sucumbir en el proceso…”.

Por último ordeno el pago de todos los conceptos reclamados por la parte recurrente.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


En fecha 6 de marzo de 2006, la representación judicial del organismo querellado, interpuso escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de las normas relativas a la carga y apreciación de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que el fallo apelado violó lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, señaló que el referido fallo no estuvo motivado de hecho ni de derecho, toda vez que el sentenciador de primera instancia omitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte actora, condenando a tal efecto al organismo querellado a pagar sumas de dinero, por lo que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló que se violó lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el a quo no analizó “…el acervo probatorio traído a los autos por la parte recurrente, y que por el principio de la comunidad de la prueba, y el principio iura novit curia, evidenciaba que la pretensión de la parte actora no tenía fundamento legal, puesto que de haber analizado tales circunstancias, habría concluido, que la actora fungía como trabajadora de dirección y que el Artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, era inaplicable por violar el principio de reserva legal…”.

Que el Juez a quo desconoció en su sentencia los principios rectores de la equidad y la sana crítica en la valoración de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil e igualmente contravino el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Solicitó la revocatoria del fallo apelado y que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que la parte demandada no aportó pruebas al proceso, así como tampoco “desvirtuó en el debate probatorio”. Asimismo, señaló que existe por parte de la demanda falta de probidad y lealtad en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ni alegar defensas y promover incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

Que “…el peso de la prueba no puede depender, como pretende la parte demandada del hecho de negar o afirmar una obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra…”.

Solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y que la sentencia dictada por el Juzgado a quo sea confirmada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, observando como previo lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente a los efectos que la Gobernación del Estado Trujillo, le pague lo que le adeuda por motivo de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que en fecha 25 de abril 2000, le fueron canceladas dichas prestaciones sin que dicho pago se correspondiera con el monto real que el organismo querellado debió cancelarle.

Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso interpuesto, toda vez que correspondía al Estado Trujillo, probar lo contrario de lo solicitado por la parte actora, dado que dicho ente público es el que tiene la disponibilidad, técnica, económica y jurídica de acercar prueba al proceso y, “…al no hacerlo debe sucumbir en el proceso…”.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así, la aplicación del lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, esta Corte debe destacar que el criterio anteriormente señalado sufrió nuevamente otros matices, en virtud de las decisiones adoptadas por nuestro máximo Tribunal, por lo que a los efectos del ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, (prestaciones sociales o su diferencia) era el de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”.


Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las norma procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Así pues, a juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la querellante el 25 de abril de 2000, toda vez que en dicha fecha es que la recurrente alegó que se le cancelaron sus prestaciones sociales.


En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el 25 de abril de 2000, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 29 de enero de 2001, constata esta Corte que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte debe señalar que el Juzgado a quo erró al declarar con lugar el recurso interpuesto todo ello en virtud del criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial.

Así, concluye esta Alzada que debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de febrero de 2004 y, en consecuencia REVOCA el fallo apelado, así se decide.

Finalmente declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Trinidad Ramírez contra la Gobernación del estado Trujillo y, así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, antes identificados, contra el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 19 de febrero de 2004, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ CARDENAS contra la referida Gobernación.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-000986
AGVS.




En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________________________ de la__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.


La Secretaria Accidental.