JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000178

En fecha 21 de enero 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1870 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadia Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MARINO GANDICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.347.649, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 12 de abril de 2005, la parte querellante solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa, asimismo, que se notifique a la parte querellada.

En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, representante judicial de la parte querellante sustituyó poder a los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José Quintana Martínez, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.310 y 70.410, respectivamente.

En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes del presente procedimiento.

En fecha 26 de julio de 2005, una vez recibidas resultas de la comisión librada a los fines de notificar a las partes en juicio se ordenó agregar las mismas al presente expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de consideración de criterio.

En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta la Corte se inició la relación de la causa y se fijo el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de abril de 2006, la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de ese mismo mes y año, consignando escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 25 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 2 de junio de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre las mismas.

En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas, señalando que no tenía materia sobre la cual pronunciarse por corresponderle a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 12 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte dictará sentencia en el presente juicio.

En fecha 12 de marzo de 2007, se celebró el acto de informes dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 14 de marzo de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 15 de junio de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Marino Gandica Pérez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente comenzó a prestar sus servicios el 16 de noviembre de 1979, como Docente en la Dirección Regional de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2000, concediéndose en la referida fecha el beneficio de jubilación mediante el acto administrativo contenido en el Decreto Estatal N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000.

Que el recurrente desde la fecha en la que le fue otorgado el referido beneficio de jubilación comenzó a efectuar todas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales y en fecha 14 de septiembre de 2001, recibió el primer abono de Dos Millones Seiscientos Quince Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.615.735,49); el 25 de septiembre de 2001, recibió la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.698.255,55); en fecha 22 de enero de 2005, recibió la cantidad de Tres Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.935.238,30), en fecha 31 de agosto de 2002, recibió la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 287.755,65); en fecha 13 de septiembre de 2002, recibió la cantidad de Dos Millones Trescientos Siete Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.307.761,89); en fecha 31 de mayo de 2003, recibió la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Doce Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.579.312,69); en fecha 31 de agosto de 2003, recibió la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3.483.320,00); y, por último en fecha 31 de marzo de 2004, recibió la cantidad de Doce Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Catorce Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.778.914,88), para un total general de Treinta Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.686.294,45).

Asimismo, señaló que respecto al último abono que recibió del ente querellado en fecha 31 de marzo de 2004, firmó un acta de finiquito, pero sin embargo el cálculo de las prestaciones no está correcto respecto a lo que legal y realmente le corresponde por dicho concepto.

Que la diferencia por prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y los Sindicatos (S.U.M.E.E.T, S.U.M.A y S.I.N.V.E.M.A.T) radica en los siguientes conceptos:

a- Intereses por Compensación de Transferencia, visto que el patrono cálculo los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, según lo establecido en el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo real y correcto desde la fecha en que se efectuó el primer abono, lo cual ocasiona una diferencia por la cantidad de Tres Millones Ciento Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.104.248,50).
b- Respecto a la antigüedad desde el 16 de noviembre de 1979 al 18 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono lo hace sólo en base al salario mensual, siendo lo legal según la ley; de esta manera “…Sueldo base Bs. 193.265,75 / 30 d = 6.442,20 más alícuota de cuatro semanas Bs. 416,21 + alícuota de vacaciones Bs. 535,08 + alícuota de aguinaldos (Reglamento Ley de Trabajo artículo 154) Bs. 1.324,29 + alícuota de útiles escolares y juguetes Bs. 4,17 es igual a Bs. 8.721,95 sueldo diario por 540 días es igual a Bs. 4.709.851,20.
c- En lo referente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), el patrono los cálculo sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir sin tomar en cuenta la fecha en que el recurrente ingresó a la Administración, toda vez que “…lo efectivamente legal es que se realicen todas las variaciones de sueldo que han otorgado al empleado durante toda la relación laboral, tal como ha sucedido, es decir desde el momento en que se hizo efectivo dicho aumento. Aquí se tomó en cuenta los útiles escolares y juguetes desde 1.987 hasta 1.989 (…) esto ocasiona una diferencia en el cálculo de fideicomiso, que efectivamente le corresponde tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva…”.
d- En cuanto a la antigüedad (segundo corte), toda vez que el patrono no tomó en cuenta la variabilidad del sueldo, visto que le corresponde Doscientos Dieciocho (218) días para un total de Dos Millones Ochocientos Sesenta Mil Quinientos Treinta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.860.530,70).
e- Por diferencia en el cálculo de la antigüedad anual desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, toda vez que le corresponde por dicho concepto desde el inicio de la relación funcionarial la cantidad de Doscientos Cuarenta (240) días más Veinte (20) días de diferencia.
f- Según la Cláusula 29 de la Convención Colectiva (Antigüedad por ruralidad) del primer corte, solicita se le cancele la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.046.633,60), y por el segundo corte solicita se le cancele la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.133.750,39).
g- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, existe una diferencia, visto que lo que le corresponde por once (11) meses de servicio del año 2.000- 2.001, son 33 días por un monto de Veinticinco Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.194,45), que equivale al salario integral devengado por el recurrente, según lo establece la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, para un total de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 69.284,75).
h- En cuanto al disfrute de Bono vacacional fraccionado, existe una diferencia por un (1) meses de servicio del año 2000 al 2001, que son Cuarenta y Dos (51) días para un total de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 56.446,43).
i) Diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, toda vez que no se aplicó la variabilidad del salario, lo cual da un total de Quince Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 15.355.934,28).
j) Intereses de mora por la deuda que tiene el ente querellado con la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su pretensión en los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, solicitó le fueran cancelados los conceptos antes descritos, por un total de Setenta y Nueve Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (79.162.150,96), asimismo, solicitó se ordene la indexación sobre la cantidad demandada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:

Que respecto a la solicitud de pago de diferencia sobre prestaciones sociales efectuada por el recurrente, señaló el a quo que el lapso de tres (3) meses al cual se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública “…debe ceder ante el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a lo no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26)…”.
Asimismo, consideró dicho Juzgado respecto al lapso para que un funcionario público pueda exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, que mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2000, dicho lapso debe computarse a partir desde la fecha en que le fueron canceladas parcialmente sus prestaciones sociales. En tal sentido, observó que el querellante fue retirado de la Administración Pública el 31 de diciembre de 2000 y, recibió el primer pago de sus prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001, e interpuso la presente querella el 15 de junio de 2004, por tanto transcurrió con creces el lapso de un (1) año desde que recibió el primer pago parcial hasta la interposición de la demanda, por tanto la declaró inadmisible por caducidad.

Por último condenó al pago de las costas procesales a la parte querellante por resultar totalmente vencida.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 27 de Abril de 2006, los abogados Rosa Elisa Becerra y José Colmenares, en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrente, antes identificados, interpuso escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que el Juzgado a quo basó su decisión en una Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que no se ha podido ubicar, en la cual señaló el lapso para realizar el reclamo por diferencia de prestaciones sociales comienza desde la fecha en que el funcionario recibe el primer pago de las mismas, cuando dichas prestaciones fueron canceladas de forma parcial.

Que en fecha 9 de septiembre de 2002, el Gobernador del Estado Táchira suscribió un acuerdo con los representantes de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo Regional (AJUPET 2001) mediante el cual efectuó el reconocimiento de la deuda contraída por el Ente querellado, donde se acordó destinar un monto de Tres Millardos de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo), para hacer efectivo un abono proporcional a las prestaciones sociales adeudadas a los jubilados para acceder como beneficiarios a programas sociales y, donde también renunció tácitamente a la prescripción (Vid sentencia de fecha 3/02/ 2005. TSJ/SCS N° AA60-S-2004-000900).

Que el Juzgado a quo, también en su decisión condenó a la parte querellante al pago de las costas procesales, por lo que el Juez de la causa negó la aplicación de una norma vigente como la establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de Orden Público, y señaló claramente que no puede ser condenado en costas el trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos.

Que el presente recurso de apelación se fundamenta en lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones que -a su decir- fueron infringidas por la recurrida. Asimismo, señalaron que existió un error de interpretación al “…aplicar el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones, y negando la aplicación de las normas legales y constitucionales antes mencionadas…”.

Por último solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare que el lapso de un (1) año debe comenzar a contarse desde el último abono realizado al trabajador.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2006, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que la fundamentación de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente es defectuosa, toda vez que se limitó sólo a transcribir las argumentaciones que expuso en la primera instancia. Asimismo, señaló que no se señalaron los vicios en los que incurrió el Juzgado a quo, por tanto no existen alegatos que puedan ser desechados.

Que el apelante en su escrito expresó que la caducidad sólo podía computarse a partir del último abono realizado, por lo que desnaturalizó la institución de la caducidad, toda vez que la confundió con la prescripción, visto que al señalar que la caducidad debe computarse a partir del último abono de las prestaciones sociales, “…implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contraria a dicha institución…”.

Que respecto al criterio de la parte apelante referente al acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, constituyó una renuncia tácita a la prescripción “…es importante destacar la confusión en que incurren los apoderados accionantes al pretender la aplicación de la institución de la prescripción para el ejercicio de la querella funcionarial, lo cual implica un absoluto desconocimiento de las normas que rigen el Contencioso Administrativo, en razón de lo cual solicito se desestime tal alegato por improcedente…”.
Que el apelante impugnó la condenatoria en costas en virtud de que no se aplicó lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha disposición establece la improcedencia de las costas cuando los trabajadores devenguen menos de tres salarios mínimos, por lo que solicitaron se desestime tal alegato por la aplicación de una Ley que no es aplicable al caso de autos.

Asimismo, señalaron respecto al alegato de la parte apelante referente a que el Juzgado a quo incurrió en error de interpretación, toda vez que “…la prescripción no es la institución que limita el ejercicio de la Querella Funcionarial, ya que la figura por antonomasia lo constituye la Caducidad”.

Por último, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los representantes judiciales del ciudadano Luis Marino Candica Pérez, antes identificado, por el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

Así el Juzgado a quo mediante decisión de fecha de fecha 26 de agosto de 2004, declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por la parte recurrente por haber operado la caducidad de la pretensión, toda vez que la reclamación efectuada directamente ante el órgano competente, pueda entenderse como la interrupción del lapso en cuestión, visto que se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo adolece del vicio de error de interpretación, toda vez que “…aplicar el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones, y negando la aplicación de las normas legales y constitucionales antes mencionadas…”.

En tal sentido y, como punto previo esta Corte observa que la representación judicial del organismo querellado alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que el mismo no indicó las razones de hecho y de derecho en las que se basa dicha apelación.

Al respecto, esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de la Corte).
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.

Así pues, esta Alzada considera que la correcta fundamentación de la apelación exige i) en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, ii) en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales.

En tal sentido, la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones, por lo que el apelante no debe limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también puede conjuntamente expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales señalamientos deben traerse a colación, toda vez que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo y así se declara (Vid sentencia del TSJ/SC, de fecha 26 de febrero de 2007, caso Trinidad María Betancourt Cedeño).

En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte observa que en el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138) del expediente que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 27 de abril de 2006, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; señalando en el mismo los vicios en que -a su decir- incurrió la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, lo que implica que indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, de allí que esta Corte desestime el alegato del organismo querellado y, así se decide.

Por otra parte, en fecha 4 de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito ante esta Corte que lo denominó “consideraciones de criterio” y, al respecto esta Alzada debe señalar que dicho escrito fue interpuesto una vez vencido el lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, fuera del lapso antes señalado y visto que dicho escrito no contiene razonamientos atinentes al orden público, esta Corte no le otorgas valor alguno y, de allí que se desestime. Así se decide.

Desestimado lo anterior pasa de seguidas esta Alzada a conocer sobre la denuncia de la parte recurrente referente a que la sentencia del Juzgado a quo incurrió en el vicio de error de interpretación, visto que declaró inadmisible la querella incoada por dicho recurrente por haber operado la caducidad de la pretensión y, al respecto debe señalar que:

La interpretación referente al tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir el pago de las prestaciones sociales, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a los distintos criterios jurisprudenciales que se han establecido sobre la materia. En tal sentido, debe señalar esta Corte que en materia de cobro de prestaciones sociales y su diferencia se estableció, en un principio que el lapso para interponer dichas acciones era el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, esta Alzada aplicó el criterio que estableció que los funcionarios públicos a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, se le otorgaba un plazo de un (1) año para ejercer dicha acción, en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así, la aplicación del lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, esta Corte debe destacar que el criterio anteriormente señalado sufrió nuevamente otros matices, en virtud de las decisiones adoptadas por nuestro máximo Tribunal, por lo que a los efectos del ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, (prestaciones sociales o su diferencia) era el de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial y en aplicación de lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cabe acotar que este último criterio era el que venía aplicando esta Corte en esta materia.

Ahora bien, en la actualidad es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, como puede derivarse, es distinto al criterio mantenido por este Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”.

Siendo ello así, deberá aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las norma procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte considera que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica literalmente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte observa, que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales de forma periódica, es decir, a través de pagos fraccionados desde el 14 de septiembre de 2001, hasta 31 de marzo de 2004.

Siendo ello así y, visto que el lapso es de caducidad, debe la Corte establecer desde cuando comenzó a correr el lapso para la interposición de la presente querella y, al respecto observa que el recurrente recibió el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 31 de marzo de 2004, fecha esta desde cuando se debe computar el lapso de caducidad y no como erradamente lo señaló el a quo, e interpuso la presente querella el 15 de junio de 2004, por lo que transcurrieron dos (2) meses y Quince (15) días, es, decir no se consumo el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía para la interposición de la presente querella y, así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la pretensión y, declarar con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, antes identificados contra el mencionado fallo.

En consecuencia esta Corte ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la aquí apreciada, y de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Colmenares y Bedo Castellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales, del ciudadano LUIS MARINO GANDICA PÉREZ, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE REVOCA el fallo apelado.

4. SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la aquí apreciada, y de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ








La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ






Exp. N° AP42-R-2005-000178
AGVS.





En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria Accidental