JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001422

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-923 de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER CONSUELO FUENTES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 10.786.981, contra la Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, adscrito al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Julita Cansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de junio de 2006, se dejó constancia que desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 9 de agosto de 2005, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se revocó por contrario imperio el auto antes mencionado y se ordenó al notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se seguirá el procedimiento en estado de formalización de la apelación.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes al Ministro del Interior y Justicia, a la Procuradora General de la República y, a la ciudadana Jennifer Consuelo Fuentes Paredes, las cuales fueron consignadas en autos en fechas 24 de enero, 8 de febrero y 12 de febrero de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2007, se dejó constancia que desde que se dio cuenta a la Corte del inicio del expediente, esto es, el 9 de agosto de 2005, exclusive, hasta el 15 de marzo de 2007, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2007, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 24 de marzo de 2004, la representación judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar sus servicios en el Registro en fecha 1° de agosto de 1998, comenzó a prestar sus servicios en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, desde el 30 de junio de 1998, oportunidad para la cual regía la Ley de Carrera Administrativa, en la que se establecía que al término de seis (6) meses de haber ingresado un sujeto a desempeñar funciones públicas sin que se hubiese realizado el concurso correspondiente, dicha persona pasaba de de pleno derecho a ser funcionario de carrera; hasta que mediante acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2003, el Registrador le informó que prescindía de los servicios que prestaba “en calidad de contratada”.

Que el cargo que desempeñaba la querellante era el de Asistente de Informática, cuyas funciones estaban relacionadas con la base de datos y la digitalización de imágenes.

Que no se encontraba incursa en causal de destitución alguna, sino que el Registrador Inmobiliario tomó la decisión de “destituirla”, pretendiendo alegar que se encontraba en situación de contratada, por lo que denunció que el referido acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo que deviene en su nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además de ser inmotivado, pues se señala únicamente que la querellante es contratada sin aludir a los fundamentos de hecho y de derecho.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se anule el acto impugnado y se ordene “…el reenganche de mi mandante, con el consecuencial pago de las remuneraciones dejadas de percibir…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que no se evidencia de autos la forma en que la ciudadana Jennifer Consuelo Fuentes Paredes ingresó al Registro querellado, pues no se incorporó a los autos el expediente administrativo, lo cual es una presunción que obra en contra de la Administración.

Sin embargo, consta en el expediente copias certificadas de las nómina de pago del Registro donde prestaba servicios la querellante, donde se evidencia que el cargo que ésta desempeñaba era el de Asistente de Secretaría, el cual es un cargo fijo y en el que no se expresa que tuviera la condición de contratada, a diferencia de otros funcionarios de la lista a quienes si se les especifica tal condición.

Por lo tanto, al no evidenciarse la condición de contratada de la querellante y no poder determinarse las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para prescindir de sus servicios, se concluye que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, lo que se traduce en su nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo de Asistente de Secretaría, con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, auto de fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 9 de agosto de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 15 de marzo de 2007, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2007, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNIFER CONSUELO FUENTES PAREDES, contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, adscrito al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

2- Conociendo de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

AP42-R-2005-001422
AGVS.
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,