JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000070

En fecha 14 de enero de 2006, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-1085 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE ROJAS PÉREZ, cédula de identidad N° 1.735.621, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de agosto de 2006, la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 5 de marzo de 2007, la abogada Jeanette Elvira Sucre, en su carácter de apoderada judicial del querellante, desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 27 de julio de 2004, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vicente Rojas Pérez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de noviembre de 1961, su mandante comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, en el Ministerio de Hacienda, en el cargo de Oficial y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se jubiló el de Administrador IV.

Que de acuerdo al oficio S/N de fecha 19 de septiembre de 1996, se le notificó a su representado que se le otorgó el beneficio de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 1997. Que para el momento en que se otorgó la pensión jubilatoria, tenía una antigüedad de 34 años y 2 mes, otorgándosele la jubilación con un monto porcentual del 80%, el cual actualmente es de cuatrocientos setenta y un mil doscientos veinticuatro Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 471.224,16), derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.

Que el 16 de agosto de 1994, mediante Decreto N° 310, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525. Que dentro de la línea de organización y modernización del Seniat, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas) y, sus equivalentes en la nueva estructura del Seniat.

Que su mandante tiene derecho al reajuste del monto de la pensión jubilatoria, ello en base a los artículos 13, 16 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados a la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

Que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el derecho a los trabajadores jubilados de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

Que el cargo que ocupaba su mandante al momento de la jubilación, era el de Administrador IV, grado 23, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Administrativo, grado 12, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización. Que en la actualidad el cargo de Profesional Tributario tiene una remuneración mensual de un millón seiscientos once mil Bolívares con cero céntimos ( Bs.1.611.000,00)

Que el Ministerio de Finanzas se resiste a ajustar y de colocar a su mandante en el cargo equivalente de acuerdo con las modificaciones sufridas en las escalas y grados del referido organismo, con lo cual viola sus derechos constitucionales y legales consolidados.

Finalmente solicitó, el reajuste de la pensión de jubilación de su representado correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y en los años subsiguientes, con los ajustes monetarios pertinentes o la indexación de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela o en su defecto el pago de intereses, según el criterio del Tribunal.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe solicitarse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado.

Que “el querellante ejercía el cargo de Administrador IV, Grado 23, el cual, tal y como lo admitió la Sustituta de la Procuradora General de la República y, que ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas. Esto verificado por el Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, según la tabla de equivalencias que señala la querellante y, la cual no contradice la Sustituta de la Procuradora General de la República, esto independientemente de la autonomía que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas”.

Que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.

Que en fecha 27 de julio de 2004, la recurrente intentó la querella, razón por la cual, deberá ser cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido.

Finalmente, ordenó al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, a partir de 27 de julio de 2004. Asimismo, negó la procedencia de la indexación solicitada, por cuanto no es una deuda pecuniaria, si no de valor y, por lo tanto, no es líquida y exigible.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa:

Del análisis del expediente, se desprende que en el presente caso ambas partes apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Asimismo, se observa que ambas partes desistieron de dichas apelaciones, razón por la cual, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Corte observa que en fecha 5 de marzo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Vicente Rojas, consignó escrito ante esta Corte en el cual desiste de la apelación interpuesta.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
En tal sentido, esta Corte constata al folio 7 del expediente que la abogada Jeanette Elvira Sucre Dellán, apoderada judicial del ciudadano Vicente Rojas, tiene atribuida de manera expresa la facultad para desistir, lo cual es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional homologa el referido desistimiento. Así se decide.

Ello así, y siendo que esta Corte homologó el desistimiento de la apelación presentado por la apoderada judicial del querellante y, visto que como anteriormente se señaló, ambas partes apelaron de la referida sentencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la diligencia de fecha 9 de agosto de 2006, presentada por la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2005.

Al respecto, esta Corte observa que corre inserto en el folio 77 del presente expediente, sustitución de poder otorgada por la ciudadana Vivian Dorta García en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica (E) del Ministerio de Finanzas a la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, donde se constata que la misma tienen la facultad expresa para desistir de la demanda interpuesta. Igualmente, consta en el folio 80 del expediente judicial, autorización de la Procuradora General de la República, a la abogada antes referida, para que desista de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Ello así, esta Corte observa que la apelante cumple con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados.

En tal sentido, siendo que es la propia parte apelante quien desiste y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.

Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera expresa según diligencia de fecha 9 de agosto de 2006, la cual riela al folio 75 del expediente, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, sin antes conocer en consulta sobre el fondo de la sentencia apelada.

Dicha decisión persigue extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en la citada sentencia, la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se confirme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Jeanette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la solicitud de reajuste de jubilación intentada por el ciudadano VICENTE ROJAS.

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando por sustitución de la Procuradora General de la República, de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la solicitud de reajuste de jubilación intentada por el ciudadano VICENTE ROJAS.

3.- Conociendo de la consulta prevista el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-000070
AGVS.



En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ____________________________ de la_________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental.