JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000332

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 326-06 de fecha 1° de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano DENNY JOHAN PÉREZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.508.220, debidamente asistido por la abogada Miriam Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.640, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el querellante, contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso ejercido.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2006, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de enero de 2007, el querellante debidamente asistido por el abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.871, solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2007, la Corte fijó el acto de informes orales.

En fecha 5 de marzo de 2007, se realizó el acto de informes orales con la presencia de la parte querellante, quien consignó por escrito sus alegatos y la ausencia del querellado.

En fecha 8 de marzo de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA para que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la controversia planteada en los siguientes términos:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de mayo, con reforma del 14 de junio de 2005, el ciudadano Denny Johan Pérez Madriz, debidamente asistido por la abogada Miriam Aguilera, consignó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 004-2005 de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 31 de octubre de 2001, ingresó al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia del acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo que corre inserta en autos.

Que en fecha 16 de octubre de 2004, cuando se encontraba en el Centro Comercial Samán Plaza, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., respondió a las agresiones verbales que varios ciudadanos le propinaban a su compañera de labores, ciudadana Arelys Vivas Ramírez, lo que originó una riña con uno de los sujetos al que le propinó cuatro (4) disparos con su arma de reglamento, ocasionándole la muerte.

Que en fecha 9 de marzo de 2005, fue destituido del cargo de agente de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a través de la Resolución N° 004-2005, “bajo supuestos de hecho que aún no han sido totalmente esclarecidos”.

Que la prenombrada Resolución, se dictó con base en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 34, literal e), 38, ordinales 1°, 5° y 32° y el artículo 40, literales d) y g) del Reglamento General de la Policía Municipal Plaza.

Que dentro del procedimiento disciplinario de destitución, se le “tomó declaración sin la presencia de un abogado o un funcionario competente”.

Que “el expediente presenta enmienda, borrones, tachaduras y error de foliatura”.

Por las razones expuestas, el querellante solicitó que se le desaplicara la sanción impuesta, se anulara la Resolución N° 004-2005 de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, se ordenara su reincorporación al cargo de agente y el pago de sueldos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones y beneficios que le hubiesen correspondido de no haber sido destituido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso ejercido, con base en los siguientes razonamientos:

Que el querellante recurrió el acto administrativo de destitución, sin la debida técnica que debe usarse en la impugnación de todo acto administrativo, lo que hubiera implicado precisar los vicios imputados.

Que tampoco hizo referencia a los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario en la reformulación de la querella.

Que no puede el querellante, pretender la nulidad de la declaración, ya que en ese acto, procedió voluntariamente manifestando no tener impedimento alguno para ser entrevistado y tampoco exigió, en su momento, la presencia de un abogado, por lo que resulta improcedente tal denuncia. Asimismo, tampoco pudo apreciarse ningún elemento que haga presumir que existió coacción por parte de la Administración a los fines de obtener la declaración o que se le negó la presencia de un abogado.

Que el querellante no explicó, cómo y en qué medida la falta de foliatura y los borrones y enmiendas del expediente administrativo, afectó su derecho a la defensa, y que “…de existir dichos errores, ello no incide en la validez del procedimiento administrativo…”.

Que son claros “…los hechos que dieron motivo a la apertura de la averiguación administrativa, los cuales no son otros que los acaecidos en fecha 15 de octubre de 2004, en la entrada del estacionamiento del Centro Comercial Plaza, los cuales se circunscriben principalmente a el (sic) uso de la (sic) arma de reglamento contra otra persona, sin estar en servicio, tal como consta de su propia declaración…”.

Que queda claro que el querellante, no cooperó ni asistió al hoy occiso para trasladarlo a un centro asistencial ni dio parte de lo ocurrido a otro organismo de seguridad para que le prestara auxilio oportuno.

Que del contenido de la declaración, se evidencia que el querellante evadió su responsabilidad en los hechos acaecidos.
Que lo hechos ocurridos, y corroborados por el propio querellante en su declaración voluntaria, demuestran que se ha configurado el ilícito administrativo contemplado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho que representa una grave conducta que repercute sobre el nombre de la institución a la que prestaba sus servicios y que configura un comportamiento discordante, no ecuánime y en conflicto con lo que deberían ser las acciones de un funcionario policial en virtud de la importancia y naturaleza del servicio público que prestan, evidenciándose la omisión de los principios propios que rigen la actuación de estos funcionarios.

Que del expediente administrativo, se evidencia que se le garantizó al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, no encontrándose vicio alguno que afecte de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, estando el mismo ajustado a derecho.

Por las razones expuestas, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Denny Johan Pérez Madriz contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2006, el querellante debidamente asistido por abogado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que como resultado de las investigaciones, se le imputan varios cargos sancionados por dos regímenes disciplinarios distintos y que contienen procedimientos administrativos diferentes, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento Interno de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que el hecho reflejado en la prensa local, no lo nombra ni señala expresamente, razón por la cual, “…no se me puede acusar de haber causado daño al buen nombre de la institución en referencia…”.

Que se dirigió voluntariamente al comando a reportar lo ocurrido, sin omitir información útil para las investigaciones.

Que el Reglamento Interno que rige las funciones de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, no establece lapso alguno para reportar los hechos que involucren a sus funcionarios.

Que nunca tuvo la intención de agredir al occiso, ya que fue víctima de una agresión verbal y física, lo que lo condujo a hacer uso de su arma de reglamento para defender su vida.

Que para el a-quo, “…están claros los hechos que dieron motivo a la apertura de las investigaciones y por ende ratifica la decisión del querellado, sin embargo el resultado de dichas investigaciones, proceden únicamente de las declaraciones de testigos, los cuales no son otros que compañeros de labores que extrañamente sólo concuerdan en decir que para el momento de los hechos yo estaba ebrio, elemento que científicamente no fue demostrado…”.

Que realizó la notificación formal de lo ocurrido a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, el mismo día 16 de octubre de 2004 y no al día siguiente.

Que consta en el expediente que acudió voluntariamente ante sus superiores a informar lo sucedido, por lo que no habría evasión de responsabilidad.

Que varios de sus compañeros asistieron al herido y lo trasladaron a un centro asistencial.

Por último, solicitó a esta Corte que valorara su hoja de vida y sus méritos como agente policial y declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Dilucidada como ha sido la competencia de esta Corte, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato referido a la imputación de diversos cargos sancionados a través de dos regímenes disciplinarios distintos como lo son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General Interno de la Policía.

Sobre el particular, observa esta Corte que dicho alegato no fue correctamente expuesto en el escrito recursivo que instó el pronunciamiento del juez de primera instancia. El querellante, se limitó a señalar en el Capítulo II de la querella que “…las disposiciones legales que sirven de fundamento para mi destitución son el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento General de la Policía Municipal, en los artículos 34, Literal e); artículo 38, ordinal 5° y 32°, artículo 40, Literal d) y g)…”, sin realizar ninguna consideración o valoración jurídica al respecto, ya que sólo transcribe las disposiciones que sirvieron de base normativa a su destitución, según se observa del folio 19 de la pieza principal.

Sin embargo, en el escrito de fundamentación de la apelación, el querellante planteó textualmente que “…como resultado de las investigaciones se me imputan varios cargos, sancionados por dos (2) regímenes disciplinarios distintos y que contienen procedimientos administrativos diferentes, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General Interno de la Policía…”. (Folio 57 de la pieza principal).

Como puede apreciarse, dicho argumento constituye un nuevo alegato jurídico traído al proceso en segunda instancia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, ha señalado que “…constituye una verdad absolutamente inconcusa, respaldada por la más ortodoxa y conspicua doctrina procesal que el específico objeto del recurso ordinario de apelación, reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado de la primera instancia. Es decir, el Tribunal Superior, que obtuvo su potestad cognoscitiva por virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación…tiene como específico objeto de su pronunciamiento, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva, en el primer grado de jurisdicción…”. (Sentencia de fecha 9 de junio de 1993, Caso: Luis Ángel López Vs. Flor Aurora Rosales).

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, luce necesario que el querellante haya planteado como alegato o argumento de fondo en el primer grado de jurisdicción, la supuesta imputación de varios cargos -ilícitos administrativos- con regímenes y procedimientos distintos para su sustanciación y definitiva decisión.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente sostuvo que “…con la apelación se busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, Caso: Trinidad María Betancourt)

Dado que en definitiva se busca garantizar el derecho de acceso a la justicia y obtener una tutela judicial efectiva, esta Corte analizará y valorará el argumento referido a la formulación de cargos previstos en diferentes instrumentos normativos. Así se decide.

Sobre ello, observa esta Corte que el Reglamento Interno que rige las funciones de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, es un instrumento normativo de rango sub-legal que contempla una serie de circunstancias o supuestos de hecho que rigen la actuación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, sancionables por parte de la Dirección General de la Policía Municipal.

Ahora bien, ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones en un texto normativo reglamentario, función que sólo le compete y corresponde a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado exclusivamente por el constituyente para crear y modificar sanciones, según el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe comprobar esta Corte si el acto administrativo de destitución del querellante, conllevó alguna violación a sus derechos o garantías constitucionales que lo hagan absolutamente nulo.

Según la Resolución N° 004-2005 de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, que corre inserto en el folio 7 de II pieza del expediente, se acordó “…la destitución del ciudadano Denny Johan Pérez Madriz, titular de la cédula de identidad N° 15.508.220, por encontrarse plenamente demostrada la falta en el ejercicio de sus funciones previstas y sancionadas en el artículo 86, ordinal 6° en cuanto a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 34, literal e), artículo 38 ordinal 1°, 5° y 32°, artículo 40 Literal d) y g) del Reglamento General de la Policía Municipal Plaza, cometidos en perjuicio de nuestra prestigiosa institución…”. (Negritas de esta Corte).

Al respecto, vale señalar que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece clara e inequívocamente como causal de destitución, “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” que se configuró cuando el querellante, siendo funcionario activo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, actuó contrariamente a los principios y valores que rigen la actuación policial.

Por otra parte, esta Corte comprueba de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos traídos a los autos, que la Dirección General de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales, destituir al querellante.

En consecuencia, esta Corte considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa a través de la formulación de cargos con dualidad de procedimientos. Así se decide.

Por otra parte, señaló el apelante que los hechos reflejados en la prensa local, no lo involucran directamente con lo ocurrido, razón por la cual “…no se me puede acusar de haber causado daño al buen nombre de la institución en referencia…”.

Al respecto, debe puntualizar esta Corte que independientemente de que la prensa nacional o local, no lo haya identificado como autor del homicidio perpetrado, se trataba de un funcionario activo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda que presuntamente cometió un hecho punible.

En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Municipal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración. En consecuencia, habiéndose configurado y demostrado el ilícito administrativo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la denuncia efectuada. Así se decide.

En tercer lugar, el apelante señala que se dirigió voluntariamente al comando a informar voluntariamente lo que había sucedido, ya que el Reglamento que rige las funciones de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, no establece lapso alguno para notificar los hechos donde se vean involucrados los funcionarios de ese cuerpo policial y que no tuvo la intención de agredir al occiso.
Al respecto, observa esta Corte que ninguno de los alegatos expuestos, versa sobre la nulidad del acto administrativo de destitución o contiene alguna denuncia de inconstitucionalidad o ilegalidad, ya que corresponde al juez penal -competente por la materia-, determinar las circunstancias atenuantes o agravantes que giran en torno a la comisión del hecho punible y que no atenúan o agravan la responsabilidad administrativa del querellante. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia expuesta. Así se declara.

Por otra parte, expone el apelante que el a-quo, dio por cierto los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, señalando que hubo omisión de notificación en tiempo oportuno a los superiores o a otro organismo de seguridad y evasión de responsabilidad al no prestarle el debido socorro al sujeto herido.

Sobre el particular, esta Corte debe señalar que el juez contencioso administrativo debe centrar su atención y limitar sus pronunciamientos sobre la valoración y análisis de las situaciones jurídicas subjetivas que se presentan con ocasión de la interpretación y aplicación de una norma de derecho público no constitucional en ejercicio de una potestad pública atribuida por una norma legal, lo que excluye cualquier consideración sobre las acciones, motivos y circunstancias que estuvieron presentes en la comisión del hecho punible -no del ilícito administrativo-, por parte del querellante.

Por esta razón, las consideraciones que realizó el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la omisión de socorro e inmediata notificación a los superiores jerárquicos de la situación y la supuesta evasión de responsabilidad del querellante, no está relacionada con el fondo de la controversia sino a valoraciones y consideraciones que en razón de la materia, corresponden al juez penal como juez natural. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

Asimismo, aduce el apelante que las pruebas testimoniales evacuadas por la Administración, no son suficientes para desvirtuar su condición de inocencia.

Respecto a ello, esta Corte observa que en los autos, rielan un conjunto de actos y actuaciones de la Administración Municipal que desvirtúan la condición de inocencia del querellante, a saber:

a) Según acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2004, la ciudadana Arelys Vivas Ramírez, testigo presencial del hecho ocurrido, sostuvo que “…y como pudo se lo quitó de encima, le dio una patada y cuando se levantaba el chamo, se le vino encima y fue cuando le efectuó los disparos…”, tal como se observa del folio 4 de los antecedentes administrativos.

b) En acta entrevista de fecha 18 de octubre de 2004, el propio querellante expuso que “…se me volvió a abalanzar encima, empezamos a forcejear por el armamento y fue cuando le di la patada para quitármelo de encima y le efectué los disparos y cayó al piso…”, tal como se observa del folio 5 de los antecedentes administrativos.

c) En acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2004, el ciudadano Bankir Eladio Oropeza Guzmán, señaló que “…en el momento que me dirigía la licorería, logro escuchar varias detonaciones de un arma de fuego, rápidamente salí corriendo y cuando iba exactamente a la altura del frigorífico se encontraba Denny Pérez hablando con los muchachos, les pregunté qué pasaba y ellos me dijeron que iban a llevar a Denny y a Arelys para su casa, porque los iban a robar y que un sujeto se le fue encima y lo iba a desarmar y él le efectuó unos disparos…”. (folio 12 de los antecedentes administrativos).

Como puede apreciarse se trata de varios testimonios que concuerdan en sostener la participación del querellante en la acción lesiva al buen nombre y los intereses del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda y que representan elementos suficientes para demostrar el ilícito administrativo, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se decide.

Por otra parte, señala el apelante que “…la verdad no está sólo en las declaraciones que constan en las actas procesales del expediente administrativo, únicas pruebas que sirvieron de base a la decisión, la verdad también puede encontrarse en otros instrumentos que reposan en el mismo expediente, tal es el caso de la hoja de vida o de servicio dentro de la institución, la cual se observa limpia e intachable, diplomas de felicitación y reconocimiento al mérito…”.

En tal sentido, si el a-quo dejó de valorar alguna prueba que riela en el expediente, pudiera configurarse el vicio de silencio de pruebas. En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Según esta disposición normativa que encuentra asidero lógico y normativo en el deber que tienen los jueces de motivar y expresar las razones de hecho y de derecho que resuelven los alegatos de las partes, “…la adecuada labor de apreciación de la prueba comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece. Este razonamiento lógico debe constar en la sentencia, so pena que sea inmotivada…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999, Caso: Honorio de Jesús Rivero Vs. Constructora Pedro Montero Alvarado).

En este sentido, la jurisprudencia patria del más alto Tribunal, ha señalado que “…no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tomadas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, Caso: Amelia Planchard Vs. Antonio Planchard).

Ahora bien, para determinar si el a-quo, incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas al pronunciarse sobre la declaración rendida por el querellante ante la División de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, sin emitir pronunciamiento sobre la “hoja de servicio” o los diversos reconocimientos que se le han otorgado, esta Corte debe puntualizar que el fondo de la controversia, se centraba en determinar si el acto administrativo de destitución, contenía algún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, siendo procedente pronunciarse sobre las circunstancias y elementos fácticos que hicieron procedente la destitución del querellante, ya que la hoja de vida y los reconocimientos otorgados por la Policía Municipal, sólo demuestran que el querellante tuvo buena conducta hasta la comisión del ilícito administrativo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Denny Johan Pérez Madriz, confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2006. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano DENNY JOHAN PÉREZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.508.220, debidamente asistido por la abogada Miriam Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.640, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- SE CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 20 de enero de 2006.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2006-000332
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
__________________________.